El Art. 8 C.P. refiere: “Las penas se dividen principalmente
en principalmente en corporales y no corporales.
El Art. 9 C.P. “Las penas corporales (principales) que
también se denominan restrictivas de libertad, son las siguientes:
- Presidio.- Prisión.
- Arresto.
- Relegación de una
colonia penal.
- Confinamiento.
- Expulsión del
espacio geográfico de la República. (Inconstitucional)
Todas las penas corporales son principales y las no
corporales son accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad
de las personas de manera total. Mientras que las no corporales son las que
restringen la libertad parcialmente porque la persona no está privada de su
libertad directamente, sino que tiene ciertas limitaciones y que debe cumplir
con ciertas condiciones que se le imponen mientras esté cumpliendo su condena
en un momento determinado.
Por ejemplo la interdicción civil por condena penal la
pueden tener el padre o el hermano que viole a un familiar, porque ya no podría
actuar en ningún momento para proteger a una persona.
En el Art. 250 C.O.P.P encontraremos cuando se debe aplicar
la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, el Art. 256
C.O.P.P. nos señala cuando se puede aplicar las medidas cautelares
sustitutivas; es decir, que en lugar de aplicarse la privación de libertad se
aplique una medida sustitutiva que puede ser cualquiera de las nueve que
aparecen en el C.O.P.P en lugar de privativa de libertad.
Por eso debemos aprender a conocer cuándo se va a aplicar la
medida cautelar y cuando la privativa. El Art. 250 C.O.P.P. establece como
primer requisito que se haya cometido un hecho punible y que dicho hecho
punible merezca pena privativa de libertad. En segundo lugar, fundados
elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe
en la comisión de un hecho punible; es decir, fundados indicios de que fue la
persona la que mató, robó, hurtó, violó etc. En tercer lugar una presunción
razonable o la apreciación de las circunstancias particulares del caso del
peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de
un acto concreto de investigación.
Peligro de fuga: Una persona es sospechosa que puede fugarse
por la gravedad del hecho punible que cometió, como por ejemplo: la persona que
comete un homicidio cuya pena oscila entre 12 y 18 años; y que si está en la
calle hay posibilidad de que se fugue. Por ello, las circunstancias del hecho
llevan razonadamente a pensar que la persona puede intentar evadir el proceso;
o en caso de no fugarse puede intentar llegar a los testigos del hecho e
intimidarles.
Una pena de tres años, que tiene beneficios procesales,
permiten a la persona enfrentar un Juicio; sin que se presuma que pueda
fugarse, pero no es el caso de los delitos graves, como el referido en el Art.
628 LOPA, que establece cuando debe aplicarse la privativa de libertad; que
lamentablemente no tiene el C.O.P.P vigente; el Art. 628 LOPA. Dice que cuando
hay homicidio no se puede dar medida cautelar alguna; ni en las violaciones, secuestro,
caso de drogas y delitos contra el Patrimonio Público: No hay posibilidad de
dar medias sustitutivas. El C.O.P.P. no especifica ni dice directamente cuales
serán esos delitos en los que no se da la posibilidad de medidas cautelares o
sustitutivas, pero en el Art. 493 C.O.P.P. dice: “los condenados por delitos de
homicidio intencional violación, actos lascivos violentos, secuestro,
desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto
calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio
Público, excepto en éste último caso cuando el delito no exceda de tres años su
límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la suspensión
de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de
penas luego de haber estado privado de su libertad un tiempo no inferior a la
mitad de la pena.
Lo que quiere decir por ejemplo: que si la persona fue
condenada a doce años, por un homicidio; hasta que no cumpla seis años no podrá
salir en libertad.
Las penas no corporales son por lo general accesorias;
porque el que esté condenado a pagar diez años por un homicidio; también puede
estar inhabilitado políticamente y civilmente y no podrá disponer ni hacer
nada; y si es un delito contra el Patrimonio Público queda inhabilitado
políticamente para ejercer cargos públicos.
En este tema es importante que aprendamos a hacer el cálculo
de la pena, recordemos que si la pena es de cinco años hay posibilidad de que
la persona salga con una medida sustitutiva. El C.O.P.P. establece el límite
para las medidas sustitutivas hasta los tres años.
El Art. 37 del C.P. nos señala como se debe hacer el cálculo
o cómputo de la pena: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena
comprendida entre dos límites; se entiende que la normalmente aplicable es el
término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le
reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior,
según el mérito de la respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que
concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y
otra especie”.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o
inferior cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará de
uno a otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que
ordene aumentar o rebajar la pena correspondientemente al delito en una cuarta
parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el
Juez habrá aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la
disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijasen también dos límites
el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor
o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del
Art. 94 C.P. “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena
restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley” (pena máxima).
Ejemplo: el homicidio simple referido en el Art. 405 C.P.
El señor X comete un homicidio, y la pena a aplicársele será
de 12 a 18 años. Es importante saber que todos los delitos están dentro de dos
límites: uno máximo y uno mínimo; la pena aplicar normalmente; de acuerdo al
Art. 37 C.P. es la media, que resulta de sumar los límites y dividir entre dos,
es decir, que tomando sólo el Art. 37 C.P. todas las personas serán castigadas
a una pena comprendida por el término medio; lo que indica que de entrada no se
le puede decir a una persona imputada de un delito de homicidio que va a
cumplir 12 años o 18 años (los límites: porque refiere la norma que la pena a
aplicar normalmente es el término medio). Pero el mismo Artículo dice: “Se le
reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior según el
mérito de la respectiva circunstancia, atenuante o agravante que concurran en
el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra
especie”
Esto lo que quiere decir, es que para que se lleve a una
persona al límite mínimo de la pena deben tomarse en cuenta las circunstancias
atenuantes que están contenidas en el Art. 74 C.P. “Se considerarán
circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan
lugar de rebaja especial de pena sino a que se les tome en cuenta para aplicar,
está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que
al respectivo hecho punible asigne a la ley, las siguientes:
-
Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando
cometió el delito.
-
No haber tenido el culpable la intención de
causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
-
Haber precedido injuria o amenaza de parte del
ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del Art.
67.
-
Cualquiera otra circunstancia de igual entidad
que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Además de estas cuatro atenuantes dice la norma que se
pueden llevar al límite máximo de acuerdo a las circunstancias agravantes del
Art. 77 C.P. “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las
siguientes:
-
Ejecutarlo con alevosía. (…)
-
Ejecutarlo mediante precio, recompensa o
promesa.
-
Cometerlo por medio de inundación, incendio,
veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito,
descarrilamiento de locomotora, o por medio del uso de otro artificio que pueda
ocasionar grandes estragos.
-
Aumentar deliberadamente el mal del hecho,
causando otros males innecesarios para su ejecución.
-
Obrar con premeditación conocida.
-
Emplear astucia, fraude o disfraz.
Nota: El Art. Tiene 20 numerales que son todas
circunstancias agravantes, por favor léalas….
Observamos que no sólo se considera el delito cometido por
la persona, sino otras circunstancias que permiten atenuar o agravar la pena.
Debemos detenernos en el límite medio que en el caso del
homicidio simple señalado en el Art.405 C.P. es de 15 años, para hacer el
cálculo; no podemos comenzar en el límite superior (18 años) ni en el límite
inferior (12 años) porque estaríamos en los extremos. Debemos considerar tanto
las atenuantes como las agravantes; porque si el caso que nos sirve de ejemplo,
el homicidio simple, fue perpetrado por una persona de 19 años de edad, ésta
constituye una circunstancia atenuante como lo señala el Art.74,1º C.P. si
tuviera menos de 18 años de edad, se saldría de la ley penal ordinaria y
entraría en la Jurisdicción de la LOPNA (Art. 628): obsérvese la importancia de
la edad; y así, con las demás atenuantes del Art. 74 C.P.
El numeral 4 es el que regularmente se aplica: “Cualquier
otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la
gravedad del hecho”. Este artículo le deja al Juez, la discrecionalidad para
que sea el Juez el que mida; ésta es la única parte en el Derecho penal donde
se aplica la analogía. Porque, por ejemplo: en ninguna parte la Ley dice que al
que por primera vez delinque se le puede dar una atenuante, ni tampoco habla de
los antecedentes penales. Pero esta norma permite que el Juez tome en cuenta
estos hechos a su discreción y pueda concederlos como atenuantes; pero como es
discrecional del juez, quiere decir, que éste puede otorgarla o no, no es
taxativa, por ello no se puede apelar. Sólo hay 4 atenuantes en el Art. 74 C.P.
en cambio en el Art. 77 C.P. hay 20 agravantes; lo que significa que hay
mayores probabilidades de estar dentro de ellas, por lo que hay que analizarlas
bien para ver como la persona cometió el hecho punible.
Volviendo sobre el ejemplo del homicidio simple del Art. 405
C.P. El juez debe ponerse en el término medio que es 15 años y si lo que hay
son atenuantes se va hacia el extremo inferior de la pena que son doce años; si
lo que tenemos es una atenuante y una agravante, se queda en 15 años; si por el
contrario tiene dos agravantes y una atenuante la balanza sube a 18 años.
Estamos tomando en cuenta sólo el Art. 37.C.P.
En casos señalados como el Art. 425 C.P. ” sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas que se incurran por
los hechos individualmente conocidos cuando en alguna refriega entre varias
personas resulte alguna muerto o con una lesión personal, todos los que
agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito
cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán
castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio y de uno a
seis meses en los casos de lesiones.
Al provocador de las lesiones se le aplicaran las penas que
se dejan indicadas aumentadas en una tercera parte”.
El mismo artículo da la pena y no hay necesidad de aplicar
el Art. 37 C.P. porque el 425 C.P. refiere lo que debe tomarse en cuenta. Pero
al momento del cálculo debemos volver a lo que dice el Art. 37 C.P. puesto que
la pena es de uno a tres años; pero se deben contar tanto las atenuantes como
las agravantes para que la pena se lleve a tres o se baje a uno.
El C.O.P.P. Cuando habla de la admisión de los hechos: Art.
376 “En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o en el caso del
procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el
Juez en la audiencia impondrá al imputado del objeto por admisión de los hechos
concediéndole la palabra para que diga si los admite o no; este podrá admitir
los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata
de la pena”
En este caso en Juez de Control es la primera y única oportunidad
que tiene de hacer el cálculo de la pena “En estos casos el Juez deberá rebajar
la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya
debido imponer”.
En el mismo ejemplo de homicidio simple que va de 12 a 18
años de presidio; la media son 15 años, el Juez debe evaluar si existen
atenuantes o agravantes; si la persona sólo tiene atenuantes la pena a
aplicarle es de 12 años; pero como admite los hechos el juez debe rebajar la
pena de la mitad a un tercio, en este caso el Juez puede decidir rebajar un
tercio, porque la norma del 376 C.O.P.P. dice “si se trata de un delito en el
cual haya habido violencia contra las personas (en el homicidio hay violencia
contra las personas: disparándole, apuñalándole, golpeándole, etc.) y en los casos
de delito contra el patrimonio Público o los delitos previstos en la Ley
Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda
de 8 años su límite máximo (el homicidio excede de 8 años -18 años-) el Juez
sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En este caso el Juez sólo podrá rebajar un tercio. Evaluemos
el ejemplo: se está admitiendo el hecho de un homicidio, cuya pena es de 12 a
18 años, de acuerdo con el Art. 37 C.P. la media es de 15 años, pero como es la
primera vez que mata y nunca había cometido delito alguno, y no tiene ninguna
agravante, de manera automática se lleva a 12 años. Pero, como la persona pide
que se le sentencie en el acto porque va a admitir los hechos, evitándole al
Estado gastos, lo cual se le compensará rebajándole todavía más la pena. Por lo
que a los 12 años debemos rebajarle un tercio
¿Cuánto tiempo debemos rebajar? Debemos rebajar 4 años
¿Cuántos años deberá pagar la persona? 8 años. (12 años –
media del 405 C.P. Menos 4 años por admitir los hechos).
Si evaluamos el Art. 86 C.P. “Al culpable de dos o más
delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará
la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras
partes correspondientes a la pena del otro u otros”.
El Art. 86 C.P. lo que nos señala es que por lo general para
cometer un delito como el homicidio, éste va acompañado de otros delitos,
porque si la persona lo hizo con arma de fuego, ya no sólo lo va a sancionar de
acuerdo con el Art. 405 C.P. del homicidio, sino que además debemos sancionar a
la persona por el Art. 277 C.P. ” El porte, la detentación o el ocultamiento de
las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de
prisión de 3 a 5 años” es decir, que la pena a aplicar por el uso indebido de
armas de fuego, es de 3 a 5 años, a la que también se le busca la media, pero
como ya se aplicó la pena mínima en el ejemplo del delito de homicidio, también
en éste caso debe aplicarse la mímica que son tres años; pero ¿ se le aplicarán
a la pena tres años más? No, porque el Art. 86 C.P. dice que sólo debemos
aplicar las dos terceras partes, en éste caso si tenemos tres años, le sacamos
las dos terceras partes.
Ejemplo la pena de los tres años que deberíamos aplicar de
acuerdo al Art. 277 C.P. debemos rebajar 2 años y aplicar solo 1 que deberá ser
sumado a los 8 años que ya habíamos calculado anteriormente.
Dentro de las penas principales hay tres que son las más
importantes:
-
Presidio.
-
Prisión.
- Arresto.
Así como el cómputo nos da el quantum de la pena a aplicar,
estas: Presidio, Prisión y arresto, que señala de manera directa el C.P. y que
en el ejemplo reiterado del Art. 405 C.P. nos refiere una pena de Presidio,
mientras que en el Art. 406 C.P. varía a pesar de estar referido también al
homicidio y nos habla de Prisión. En el Art. 407 C.P. (homicidio agravado)
nuevamente habla de Presidio y así en todos los delitos, el que no habla de
presidio habla de Prisión. Pero en el Libro Tercero del C.P. se nos habla de
faltas a partir del Art. 483 C.P. en adelante, y en las faltas se nos habla de
los arrestos.
La diferencia entre estas penas (Presidio, Prisión y
arresto) no está más allá que el sitio o lugar de reclusión, que será lo que va
a diferenciarlas.
Estas penas principales (Presidio, Prisión y arresto) son
las más importantes porque son las que conllevan a la privación de la libertad,
debe la persona ir a un sitio de reclusión, mientras que en las penas
accesorias no.
El Presidio:
El Art. 12 C.P. nos habla del Presidio “La pena de presidio
se cumplirá en la Penitenciaria que establezca y reglamente la Ley”.
¿Cuál es esa Ley? La ley del Régimen Penitenciario que es la
que va a regular la forma como va a estar el reo o el condenado para que cumpla
su pena.
¿Cuáles son las Penitenciarias? Son sitios de reclusión
especiales donde se paga la pena de presidio.
El Art. 12 C.P. también refiere “Dicha pena comporta los
trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo
determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en
aislamiento celular”.
Aislamiento celular: es el que mantiene a los presos
aislados, solos, cuando son peligrosos, por lo que deberían estar aislados,
cosa que es muy difícil en Venezuela por el hacinamiento al que están sometidos
los reos.
La Prisión:
Este tipo de condena se va a cumplir en un establecimiento
donde no hay trabajos forzados, sino en las cárceles locales, como por ejemplo,
la Cárcel de Puente Ayala en Barcelona, en este tipo de cárceles en lugar de
trabajos forzados los trabajos son manuales.
Art. 14 C.P. “La pena de Prisión se cumplirá en los
establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto
en las misma penitenciarias destinadas en el cumplimiento de las penas de
presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a
una o otra pena” (…)
Ni el presidio ni la prisión tienen algún beneficio de
inmediato, es decir, que la persona condenada a presidio o prisión no puede
salir en libertad como sería el caso de un hurto simple en el cual a la persona
pueden darle una medida sustitutiva. En estos casos de presidio y prisión que
son las penas de delitos mayores el C.O.P.P. lo único que dice es que todas
aquellas personas que estén en cursos en delitos de homicidios violación,
drogas, secuestro, delitos contra el patrimonio Público, etc. Deben cumplir la
mitad de la pena para optar a algún beneficio, lo que quiere decir que si una
persona es condena a 15 años hasta que no cumpla 7 años y medio no puede
solicitar beneficio alguno, lo que ha generado grandes problemas con los
detenidos por lo que estos han pedido la nulidad del Art. 493 C.O.P.P. “los
condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos
violentos, secuestros, desaparición forzada de personas, robo en todas sus
modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles
contra el patrimonio Público excepto, en este último caso cuando el delito no
exceda de tres años solo podrán optar a la suspensión opcional de la ejecución
de la pena y a cualquiera de las fórmulas y alternativas del cumplimiento de
pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a
la mitad de la pena que se le haya impuesto”.
Es decir, que el Art. 493 C.O.P.P cierra la posibilidad que
una persona detenida por un hurto pueda salir antes de cumplir la mitad de la
sentencia. Pero lo importante es saber que debemos comenzar como punto de
partida para el cálculo de pena con la media, para luego evaluar las
circunstancias atenuantes y agravantes que puedan existir, pero que nunca
podrán ser menos de la pena mínima, salvo que la ley lo determine así.
El arresto:
El arresto se va a pagar en los cuarteles de policía tal
como lo establece el Art. 17 C.P. “El arresto se cumplirá en los
establecimiento penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo
determine el Tribunal Ejecutor de Sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse
al condenado a trabajar contra su voluntad (…)
El arresto, ya no sería para los delitos sino para las
faltas, que se dan cuando la persona ha dejado de cumplir con alguna
disposición o mandato de una autoridad competente.
Existen diferentes tipos de faltas, desde el Art. 483 C.P.
en adelante se habla de los diferentes tipos de falta. La falta será sancionada
de manera diferente a los delitos. El procedimiento para las faltas es
especialísimo y lo establece el C.O.P.P. en los Arts. 382 al 390.
Art.382 C.O.P.P. “El funcionario que reciba o que lleve a
cabo un procedimiento para sancionar una falta” Véase que se habla de un
funcionario, la norma no señala al Fiscal del Ministerio Público, lo que quiere
decir que la falta por no ser un delito tiene un procedimiento especial, porque
las faltas se puede sancionar con arresto o con multas (esta es una diferencia
con los delitos). A veces con una multa se resuelve el problema de la falta,
pero debe abrirse un procedimiento. Hablando del funcionario: ¿quién puede ser
ese funcionario? El Funcionario puede ser el Fiscal del Ministerio Público, el
Prefecto, un Director de hacienda, un Fiscal del SENIAT, La Guardia Costera, La
Guardia de Ambiente, etc. El funcionario que tenga conocimiento de la falta
tiene que hacer una especie de acusación, donde se identifique el Juez, porque
este procedimiento va directamente al Juez de Juicio (no al Juez de Control);
debe identificarse el funcionario que hace la acusación, identificando su cargo
para poder demostrar que es un legitimado activo para poder estar en juicio,
debe identificarse también a la persona contra la que se está haciendo el
procedimiento. Cuando se trata de multas la persona se denomina CONTRAVENTOR y
cuando se trata de arresto se llama IMPUTADO. Una vez que prepara su acusación
el funcionario se la presenta al Juez de Juicio e inmediatamente debe
notificarle al CONTRAVENTOR o IMPUTADO que día va a ser la audiencia oral para
decidir sobre el caso. El día de la audiencia esa persona puede considerarse
culpable por lo que el Juez inmediatamente, en ese momento, lo debe sentenciar.
Pero si la persona alega que es inocente el Juez debe convocar inmediatamente a
un Juicio.
El contraventor o imputado le puede solicitar al Juez todas
las pruebas porque él no puede ir, si fuera el caso, donde el Director de
Hacienda Municipal y solicitar los recibos, porque nada de lo que está en
oficinas públicas puede ser entregado a particulares; pero, el Tribunal si lo
puede solicitar y es obligación de la administración entregar copia certificada
de lo se le esté solicitando. Él puede solicitar todas las pruebas que quiera y
que el Tribunal se las acuerde.
El día de la audiencia se va a decidir con las pruebas que
haya presentado cualquiera de las partes. Si no comparece nadie o no asiste
ninguna de las partes, el Juez tiene que decidir en esa audiencia a diferencia
del Juicio Ordinario que se difiere. Léase la última línea del Art. 386
C.O.P.P. “Si nadie comparece se dictará la decisión sin más trámites” es decir,
que no hay posibilidad de diferimiento.
Ejemplo: Art. 542 C.P. “El herrero, cerrajero, u otro
artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para alguien que
no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan o su
representante conocido de él, las llaves de cualquier clase sobre moldes de
cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de un mes o
con multa de 10 unidades tributarias a 150 unidades tributarias”
Este artículo señala que la sanción puede ser de arresto o
multa. El funcionario que reciba este tipo de denuncias puede ser el Prefecto,
Comandante de la Policía, funcionario del CICPC, etc. Que deberá instruir un
expediente contra el cerrajero.
Conversión y conmutación de penas
La conversión:
Art. 50 C.P. “Cuando la pena señalada al delito fuere de
multa y no pudiese satisfacerla el penado se convertirá en prisión o arresto,
según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la
duración de tales penas a razón de 1 día de prisión por cada 30 unidades
tributarias de multa y de 1 de arresto por cada 15 U.T.
En las faltas la proporción será de 10 U.T. por cada día de
arresto”.
Este artículo fue muy criticado porque se consideraba que
era cambiar o convertir una multa en arresto, que era como dar una sanción más
fuerte a lo que la persona había cometido.
El Art. 50 C.P. convierte la multa en arresto, allí hay una
conversión. En esta parte deben tomarse en cuenta cuatro factores
importantísimos: la edad, robustez, debilidad o fortuna.
La conmutación:
El Art. 57 C.P. refiere lo contrario a la conversión que es
convertir el arresto en las unidades tributarias de multa (U.T.) “Cuando la
pena que debiera imponerse al reo no exceda de 30 días de arresto, 45 días de
confinamiento o 450 U.T. de multa, podrá el Juez de la causa conmutarla en la
de apercibimiento o amonestación siempre que el delito se hubiere cometido con
circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.
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