Citación: es
el llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte demandada para que
comparezca ante dicha autoridad judicial con un objetivo El Art. 215 CPC recoge
el principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la
validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis contestación;
siendo que el Art. 218 CPC determina que de la demanda o libelo compulsará el
Secretario tantas copias como partes demandadas aparezcan en él certificando su
exactitud; así mismo, precisa que la orden de comparecencia debe ser autorizada
por el Juez, expresándose en ella el día y la hora señalados para la
contestación. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del Tribunal,
conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC.
Citación
única y excepciones
Hecha la citación para la
litis contestación, no habrá necesidad de practicarla de nuevo para ningún acto
del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la ley.
Excepciones a la citación
única: existen casos en que requiere nuevamente ordenar la comparecencia de las
partes, y entre ellos encontramos:
El Art. 416CPC, señala que
para la celebración del acto de posiciones juradas se requiere la citación de
la parte;
En los casos de sucesión
procesal (Art. 144 CPC)
En los casos de paralización
del proceso por algún motivo se requiere de la notificación de las partes, para
que la causa siga el curso correspondiente (Art. 141 CPC)
Efectos
de la citación
Efectos formales de la
citación
1. Constituye una carga
procesal para la parte demandada (Art. 362 CPC)
2. Determina la prevención
(Art. 51 CPC)
3. Da nacimiento a la
litispendencia o traba la litis
4. Constituye a derecho o
citación única (Art. 26 CPC)
Efectos sustanciales de la
citación
1. Constituye en mora al
deudor (Art. 1.269 CCV)
2. Hace cesar la presunción
de buena fe (Art. 790 CCV)
3. Interrumpe la
prescripción (Art. 1.969 CCV)
Formas
de practicar la citación
1. Citación realizada por el
Alguacil del Tribunal de la Causa:
2. Citación practicada por
algún alguacil de otro tribunal o por un notario (Art. 345 CPC) (Siempre y
cuando la citación se vaya a practicar dentro de la competencia territorial del
Juez de la causa.
3. Citación por comisión
(Art. 227 CPC)
4. Citación voluntaria x
diligencia (Art. 216 CPC)
5. Citación tácita o
presunta (Art. 216 CPC)
6. Citación del apoderado
(Art. 217 CPC)
Clases
de citación
La citación personal.
La citación personal se hará
mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal,
entregada por el Alguacil a la persona demandada en su morada o habitación, o
en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el
lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la
jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto
público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual
se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la
fecha y la hora de la citación.
La citación personal
comporta dos aspectos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 218, la citación
personal con recibo y la citación personal sin recibo.
a. La citación con recibo:
se requiere que el demandado otorgue al Alguacil un recibo, donde conste el día
y la hora en que fue citado y en que le fue entregada la compulsa del libelo de
la demanda, el cual consignará el Alguacil en el expediente respectivo, toda
vez que el mismo es la prueba de la citación.
b. La citación sin recibo:
en este caso, dada la negativa del demandado de otorgar ese recibo, se procede
en la forma que indica la disposición comentada, es decir, no siendo posible
que el demandado firme el recibo, o por la negativa del mismo a otorgarlo, esa
prueba del recibo se suple, con la declaración del Alguacil al cual le impone
la norma la obligación de dar cuenta al Juez, sobre el particular. En tal
situación, el Juez ordenará al Secretario del Tribunal, que libere una boleta
de notificación, en la cual se le comunique a la persona citada, acerca de la
declaración formulada por el Alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta,
será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona
citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta diligencia realizada por
el Secretario, pondrá constancia en autos, de haber cumplido con esta
formalidad. En dicha constancia, expresará el Secretario, nombre y apellido de
la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación.
Lapso de comparecencia:
El día siguiente, al que el
Secretario hubiere puesto la constancia en el expediente, de haber cumplido con
este mandato legal comenzará a contarse el lapso. Cumplida la gestión de la
citación el actor o su apoderado entregará al secretario del tribunal el
resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.
Citación
por correo
El Art. 219 establece la
citación por correo certificado con aviso de recibo, cuando se trata de
personas jurídicas. La citación por correo de la persona jurídica se practicará
en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la
dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del
Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con
la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo
El funcionario de correo dará
un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente,
del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará
éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director
enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptos del
sobre, indicándose en todo caso, nombre, apellido y cédula de identidad de la
persona que lo firma. El aviso de recibo será agregado al expediente por el
Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia.
Lapso de Comparecencia
El lapso de comparecencia
comienza a computarse a partir del día siguiente de dicha diligencia.
Quienes están autorizados
para recibir la citación
El Art. 220 CPC establece
quienes son los autorizados para recibir esta citación para que sea válida, el
recibo debe ser firmado por:
Por el representante legal o
judicial del a persona jurídica, o
Por cualquiera de sus
directores o gerentes, o
Por el receptor de
correspondencia de la empresa
Citación por correo nula
El Art. 221 CPC establece
los casos por los cuales es nula esta citación por correo:
Si el aviso de recibo no
estuviere firmado por alguno de los funcionarios autorizados para recibir la
citación.
Si en el aviso de recibo no
constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el
sobre y firmó el recibo.
Citación
por carteles
La citación por carteles
procede cuando el Alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para
realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por
correo con aviso de recibo. Esta situación comporta dos aspectos:
-Citación por carteles
cuando el demandado se encuentra en el país:
-La parte no pidió su
citación por correo con aviso de recibo, o habiéndola pedido tampoco fuera
posible la citación del demandado.
Procedimiento:
El juez dispone que el
secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel
emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de 15 días, y
otro cartel se publicará en la prensa en 2 diarios de mayor circulación que
indique el tribunal, con intervalos de 3 días entre uno y otro.
Contenido de los carteles:
-Nombre y apellido de las
partes
-Objeto de la pretensión
-Término de la comparecencia
y la advertencia de que si no comparece el demandado se le nombrará defensor
(defensor ad litem)
-Se pondrá constancia en
autos por el Secretario una vez cumplidas las formalidades y se agrega al expediente
por la parte interesada.
Lapso de comparecencia
El lapso de comparecencia
comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última
formalidad cumplida. (Las facultades del defensor ad litem son las mismas que
las del apoderado judicial, con las excepciones previstas).
En este tipo de citación se
tiene la certeza de que el demandado se encuentra en el país, pero se ignora su
domicilio o residencia.
Citación por carteles cuando
el demandado no está en el país: se practica conforme a lo
dispuesto en el Art. 224 CPC, y exige tal disposición legal, la comprobación de
que el demandado no está en el país. Esta comprobación se obtiene solicitando
al Ministerio de Relaciones Interiores, el movimiento migratorio último del
demandado. Una vez comprobado que el demandado no está en el país, se procede a
ordenar la citación por carteles del demandado, y al efecto se ordena la
publicación de dos carteles.
Procedimiento:
Cuando se compruebe que el
demandado no está en la República, se le citará:
En la persona de su
apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a
representarlo, se convocará al demandado por Carteles.
Dentro de un término que
fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de 30 días ni mayor de 45 días,
según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.
Si pasado dicho término no
compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le
nombrará defensor (defensor ad litem), con quien se entenderá la citación. Para
efectuarse el nombramiento de defensor debe darse preferencia, en igualdad de
circunstancias, a los parientes y amigos del demandado, o a su apoderado si lo
hubiere. Donde los honorarios del defensor y las demás litis expensas se
pagarán de los bienes del defendido, según lo determine el Tribunal,
consultando la opinión de 2 abogados sobre la cuantía.
Citación
por comisión
El procedimiento para este
tipo de citación se encuentra contenido en el Art. 227 CPC, se practica
mediante comisión del Juez de la localidad donde se encuentre el demandado. En
dicha comisión se autoriza para que se pueda citar por correo en caso tal de no
poder realizarse la citación personal. En este caso el comisionado puede actuar
sin necesidad de esperar ninguna otra instrucción del Juez comitente; pero al
comisionado se le impone la obligación de dar cuenta al comitente sobre el
resultado de su gestión.
Lapso de comparecencia:
En los casos de este Art.
227 CPC, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día
siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio
del término de la distancia.
Citación
por edicto
Esta citación se encuentra
consagrada en el Art. 231 CPC y se trata de aquellos casos de estar comprobado
o reconocido un derecho de persona determinada referente a una herencia u otra
cosa común, si aquella persona hubiere fallecido y se ignore quien o quienes
sean sus sucesores en dicho derecho.
La citación que se hace a
tales sucesores desconocidos se verifica mediante un edicto en que se llama a
todos quienes se crean asistidos de derecho para que comparezcan a hacerlos
valer en un término no menor de 60 días continuos ni mayor de 120 a juicio del
Tribunal, según las circunstancia. El edicto se fijará en la puerta del
tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación de la
misma localidad o la más inmediata que indique el Juez, por lo menos durante 60
días, 2 veces por semana. Si transcurre el plazo fijado en el edicto para la
comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los
desconocidos (defensor ad litem), con quien se entenderán todas las diligencias
y gestiones que deben efectuarse en el asunto, hasta que según la ley cese el
encargo.
Notificación
Este tipo de notificación
legal, se encuentra consagrada en la disposición contenida en el Art. 233 CPC.
Cuando el Juez sentencia fuera del lapso legal debe ordenar la notificación a
las partes.
El Art. 233 CPC es la norma
que regula la notificación y se encuentra concordado con el Art. 174 CPC que
consagra lo referente a la constitución del domicilio procesal y con el Art.
340 CPC que son los requisitos de la demanda.
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