LA OCUPACION
La
ocupación como es sabido es la forma de adquirir las cosas que no
pertenecen a nadie, mediante la toma de posesión realizada por la
intención de hacerse propietario de ellas. En el presente informe
trataremos la ocupación desde el punto de vista del Derecho Civil
Venezolano, establecido en el Código Civil Vigente, estudiaremos los
requisitos que deben cumplirse, los supuestos, clases y tipos de
ocupación establecidos dentro del derecho y código civil de nuestra
legislación.
La ocupación fue un modo de
adquirir importante en los pueblos primitivos, y aún hoy en los pueblos
en formación, pero tiene una aplicación reducida en los de civilización
más avanzada, no solo porque la vida social restringe el número de
cosas sin dueño, sino porque además las legislaciones tienden a atribuir
al Estado la propiedad de los bienes abandonados o que carezcan de
dueño.
LA OCUPACIÓN
La
ocupación propiamente dicha, es el modo originario de adquirir que
consiste en tomar posesión de una cosa apropiable sin dueño, con la
intención de adquirir su propiedad, en derecho moderno la ocupación se
restringe a cosas muebles.
Los
elementos de la ocupación son el sujeto, es decir la persona que
aprehende materialmente con intención de o voluntad de hacer suya la
cosa o bien jurídico, y el
objeto, es decir todas las cosas muebles, animadas o inanimadas que no
han tenido dueño o fueron abandonadas por ellos para que alguien las
tomara como los tesoros y las cosas creadas.
Requisitos:
1. Sujeto capaz.
2. Cosas muebles:
a. Semovientes
b. Apropiables.
3. Res nullíus No tener dueño porque este los abandonó o no se conoce.
4. Aprehensión. Intención de apropiarse
5. Evidencia. Actitud evidente. No va a ser a escondidas que se apropie de la cosa.
6. Importante: Deben existir signos de BUENA FE y que sea de manera pacifica.
Elementos:
a. Personales: Ocupante, poseedor, tenedor, detentador.
b. Real: muebles nullíus.
c. Formales: Intención, Formalidad legal.
SUPUESTOS
Para que exista un caso de verdadera ocupación deben concurrir los siguientes supuestos:
1.- En cuanto al Objeto.
a.- Que la cosa sea apropiable.
b.-
Que la cosa no pertenezca a nadie, sea porque nunca haya tenido
propietario, sea por que su dueño anterior la abandonó; de modo que la
apropiación propiamente dicha se refiere a la res nullíus, y a las res
dereclictae, lo que en nuestro derecho implica que la ocupación sólo es
un modo de adquirir cosas muebles. Sin embargo la ley asimila a la
ocupación ciertas formas de adquirir cosas muebles, que en realidad,
podrían pertenecer a alguien, pero que nadie reclama.
c.- Que la cosa sea corporal.
d.- Que la cosa no sea una universalidad.
2.- Acto constitutivo de la ocupación.
Es
la toma de posesión de la cosa, para lo cual basta que el sujeto
obtenga una disponibilidad de hecho sobre la misma, aunque no haya
realizado su aprehensión en el sentido estricto de la palabra. Pero es
necesario que el acto o hecho se verifique con la intención de adquirir
la propiedad, lo que muchas veces resulta, tácitamente, del propio hecho
de tomar posesión.
3.-
Como se requiere un acto intencional, parte de la doctrina considera
que el ocupante debe tener capacidad negocial o de ejercicio, sin
embargo, domina la idea de que basta la simple capacidad natural de
entender y querer, ya que la ocupación no es un negocio jurídico ni un
acto análogo al negocio jurídico.
CASOS ESPECIALES
Son
casos especiales de ocupación propiamente dicha o de otras formas de
adquirir legalmente asimilados de ella: la ocupación de animales, la
invención o hallazgo y la ocupación de los productos del mar.
1.- Ocupación de animales La Ley regula la ocupación de los animales que son objeto de caza y de pesca así como de los animales que pasan de fundo a otro.
a.-
Respecto de los animales que son objeto de la caza o de la pesca el
Código dispone que el ejercicio de estas actividades se regirá por leyes
especiales y no se permitirá introducirse en un fundo ajeno, contra la
prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza (C.C Art. 798).
Las leyes especiales a las que se hace remisión son la Ley de Caza, la Ley de Pesca y la Ley de Pesca de Perlas.
Debe
observarse, sin embargo, que la propiedad del animal cazado o pescado
pertenece al cazador o pescador, aunque haya violado las leyes
especiales que regula la caza y la pesca (caso en el cual puede estar
sujeto a la pena de comiso) o aun cuando se haya introducido
indebidamente en fundo ajeno para cazar (caso en cual puede ser
condenado a pagar los daños y perjuicios que causare)
b.-
Respecto de los animales que pasan de un fundo a otro existe una norma
legal relativa a enjambres de abejas y otra, a animales domesticados.
b.1.-
En materia de los enjambres de abejas se dispone que todo propietario
de los mismos tendrá derecho de seguirlos en fundos ajenos, pero con la
obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo,
lo que ninguna relación guarda con la ocupación (C.C. Art. 799,
encabezado 1ra disposición). Ahora bien, cuando el propietario de tales
enjambres no las haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado
de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos
(C.C. Art. 799, encabezado 2da. Disposición)
b.2.-
En lo que concierne a los animales domesticados sus propietarios
tendrán iguales derechos que los propietarios de enjambres de abejas;
pero dichos animales pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si
no los reclamare el dueño dentro de veinte días (C.C. Art. 799,
apartado único), con la salvedad de que los animales de un vivero que
pasaren a otro, serán propiedad del dueño de éste, salvo la acción por
indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude
(Art. 799, apartado único y Art. 570)
2.- Invención o Hallazgo La ley regula los casos de hallazgo de tesoros y de cosas perdidas o abandonadas.
a.- Hallazgos de Tesoros
a.1.-
Concepto. Se entiende por tesoro “Todo objeto mueble de valor que haya
sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar” (C.C.
Art. 800, encabezado), de modo que es necesario que se trate de: un
objeto mueble; de valor, cuestión que en un último término habrá de
apreciar el juez de instancia; enterrado u ocultado, sea dentro de un
inmueble o de otro mueble (Argumento: C.C. Art. 800, ap. Único, 1ra
disposición); y cuya propiedad nadie pueda justificar.
a.2.-
Principio general y excepciones. La regla general es que el tesoro
pertenece al propietario del mueble o inmueble donde se encuentre (C.C.
Art. 800, ap. Único, 1ra disposición). Por excepción, si el tesoro se
encontrare en un inmueble o mueble ajenos por el solo efecto de la
casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o
mueble donde se haya encontrado y al que le hubiere hallado (C.C. Art.
800, ap. Único 2da. Disposición). Por otra parte, si el tesoro se
hallare en un fundo dado en enfiteusis es el enfiteuta a quien
corresponde en ambos casos los derechos del propietario respecto del
tesoro (C.C. Art. 1.572).
b.- Hallazgo de cosas perdidas o abandonadas
b.1.-
En esta hipótesis, la ley parte del supuesto de que es posible que las
cosas halladas tengan dueño o no los tenga. Por ello se ordena que el
hallador de una cosa mueble que no pueda considerarse como tesoro deberá
restituirlo al precedente poseedor, y si no conociere a éste, deberá
consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio del lugar donde lo haya encontrado (C.C. Art. 801), entrega
a la que sigue actuaciones destinadas a averiguar y, en su caso,
identificar al propietario de la cosa perdida. En efecto, “la autoridad
hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo
hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más
públicos de la población por espacio de 15 días, renovándolos en ese
término si fuere necesario” (C.C. Art. 802).
Pasado
seis meses después del término fijado en el artículo 802 del Código
Civil, “Sin que se haya presentado el propietario, la cosa o el precio
de ella si la circunstancia hubieren hecho necesaria su venta,
pertenecerán a quien la haya encontrado” (C.C. Art. 803, encabezado). El
propietario de la cosa perdida o quien la haya encontrado, en su caso
deberán al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos que aquella
hubiere ocasionado” (C.C. Art. 803, ap. Único).
“El
propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde
de la perdida de la cosa, deberá pagar, a titulo de recompensa, a quien
la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento (10%) de su
valor según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil
bolívares la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por
ciento” (C.C. Art. 804).
Si el interesado ha ofrecido una recompensa mayor, será esta la recompensa debida.
b.2.-
“Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar o que provienen de
naufragios, se arreglaran según lo dispuesto en los artículos 801 y
siguientes, sobre las cosas encontradas y se publicarán también los
avisos por la prensa” (C.C. Art. 805).
3.- La ocupación de los
Productos del Mar. “Los derechos sobre los productos del mar que se
extraen de su seno o se encuentran en sus olas o riveras, y sobre las
plantas y las yerbas que crecen en estos, se arreglaran por leyes
especiales, y, a falta de estas, se adquirirán por ocupación. (C.C. Art.
806)
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