Defensa
de la posesión
Interdictos
de amparos de la posesión
Posesorio
de Perturbación (art 782).
Art 782: Quien encontrándose
por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o
de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año,
a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede
intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es
facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por
menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o
contra quien lo fuere por un tiempo más breve, se ejecuta otra acción de
defensa.
Despojo
(art 783).
Art 783: Quien haya sido
despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o
inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le
restituya en la posesión.
Art 784: La restitución de
la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones
posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Interdictos
de daño temido
Obra
nueva (art 785).
Art 785: Quien tenga razón
para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea
en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede
denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya
transcurrido un año desde su principio.
El juez, previo conocimiento
sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la
continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones
oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido
por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare
infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso para la demolición
o reducción de la obra y para el
resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste
obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Obra
vieja (art 786)
Art 786: Quien tuviere
motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto
amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho
de denunciarlo al juez y de obtener, según las circunstancias, que se tome en
las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la
obligación de dar caución por los daños posibles.
Art 787: En todas las
cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente
y, cuando se trate de servidumbre ejercidas en intervalos que excedan de un
año, el uso del último periodo de disfrute, determinaran el estado de las cosas
que deba protegerse con las acciones posesorias.
Poseedor
de buena fe (art 788,789, 790)
Art 788: Es poseedor de
buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de
un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el
vicio sea ignorado por el poseedor.
Art 789: La buena fe se
presume siempre; y quien alegue la mala, deberá
probarla.
Bastará que la buena fe haya
existido en el momento de la adquisición.
Art 790: El poseedor de
buena fe hace suyo los frutos, y no está obligado a restituir sino los que
percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.
Art 791: El poseedor,
aunque sea de buena fe, no puede
pretender indemnización alguna por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la
evicción.
Art 792: El poseedor de
buena o de mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el
monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Art 793: Sólo al poseedor de
buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causas de mejores
realmente hechas y existentes en ellos,
con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
Art 794: Respecto de los
bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión
produce en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese
perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de
aquel que la tenga, sin perjuicio de que éste último pueda exigir indemnización
a aquel de quien la haya recibido.
Art 795: Si el actual
poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o
mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el
propietario obtener la restitución de su
cosa, sin reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado.
Comentarios
Publicar un comentario