Defensa de la posesión (Derecho civil II)



Defensa de la posesión

Interdictos de amparos de la posesión

Posesorio de Perturbación (art 782).
Art 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve, se ejecuta otra acción de defensa.

Despojo (art 783).

Art 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,  aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Art 784: La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

Interdictos de daño temido

Obra nueva (art 785). 

Art 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real  o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso para la demolición o reducción de la obra y para el  resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante  el permiso de continuar la obra.

Obra vieja (art 786)

Art 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez y de obtener, según las circunstancias, que se tome en las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
Art 787: En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbre ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del último periodo de disfrute, determinaran el estado de las cosas que deba protegerse con las acciones posesorias.

Poseedor de buena fe (art 788,789, 790)

Art 788: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Art 789: La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá  probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
 Art 790: El poseedor de buena fe hace suyo los frutos, y no está obligado a restituir sino los que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.
 
Art 791: El poseedor, aunque  sea de buena fe, no puede pretender indemnización alguna por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.
Art 792: El poseedor de buena o de mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Art 793: Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causas de mejores realmente hechas  y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
Art 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que éste último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.
Art 795: Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese  públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener  la restitución de su cosa, sin reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado.

Comentarios