La interdicción e inhabilitación son dos figuras distintas.
El procesalista Arminio Borjas sostiene que el legislador
necesita facilitar los medios para proveer los intereses de los particulares y
rodear de precauciones y seguridad la actividad judicial, es diferente las
personas que se encuentren en un estado de defecto intelectual (locos,
dementes, absolutamente privados de libertad y discernimiento de aquellos cuyo
estado de debilidad y de entendimiento no es tan grave por cuanto pueden
reconocer y manifestar su voluntad
aunque se hallen expuestos al engaño, al error o la intimidación, esta
diferencia de incapacidad es la que establece la protección legal y por eso los
primeros deben ser sometidos a interdicción y se les nombra tutor (locos,
dementes y entredichos) y los segundos deben ser sometidos a inhabilitación se
les nombra un curador (en estado de debilidad y de entendimiento).
LA INTERDICCIÓN
Es la privación de la capacidad negocial en
razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, al declararse la
interdicción el entredicho queda sometido a una incapacidad plena, general y
además uniforme.
Tanto la interdicción como la inhabilitación son revocables.
El entredicho puede revocar la interdicción.
El legislador se refiere a defecto intelectual, debe
entenderse no sólo el que afecta la facultad cognoscitiva (conocimiento) sino a
la facultad volitiva (voluntad), este defecto intelectual debe tener las
siguientes características:
· Debe ser grave
· Debe ser
habitual
Sin embargo el legislador acepta que el entredicho podría
tener algunos momentos de lucidez, quiere decir que por un determinado momento
que una persona demuestre un poco de locura no necesariamente debe ser
considerado entredicho.
En cuanto a las perturbaciones mentales existe una gama
inmensa de ella, sin embargo el autor Granara, señala algunas que considera
deben ser objeto de inhabilitaciones y no de interdicción, que son las
siguientes:
1) Las psicopatías: que son perturbaciones psicológicas del
desarrollo mental. El psicópata no es un
loco, es una persona que puede discernir y manifestar su voluntad para
justificar su conducta aunque sea anormal y que para él es normal.
El psicópata puede manifestar su voluntad pero lo justifica
2) Neurosis: son reacciones normales personales, son
personas que siempre están de mal humor.
3) Oligofrenia: hay algunos estados de oligofrenia que se
consideran esquizofrenia.
Esquizofrenia: Es una persona de temperamento violento a
punto de locura.
Algunos autores consideran la esquizofrenia como la locura.
4) Los paranoicos melancólicos: son aquellas personas en las
cuales la inteligencia no se extinguen ni se debilitan, algunos autores lo
consideran semi locos de ideas fijas, suelen tener una inteligencia viva pero
inadecuadas para el raciocinio del resto
de los seres por cuanto en ellos no todas las impresiones externas son
interpretadas con la lógica normal.
También deben ser objeto de inhabilitación según Granara.
5) Imbéciles morales: cuya afección puede calificarse de
locura moral, lúcida o razonante o locura de acción, se caracteriza por la
falta de sentido moral, estas personas generalmente se dedican al hurto a la
estafa, su locura es considerada como delincuencia congénita.
6) Monomaníacos: monomanía de forma tranquila y con delirios
a intervalos sin excesiva sobre excitación.
7) Dipsómanos: son los alcohólicos.
8) Demencia paralítica: se caracteriza por el simple
debilitamiento de la inteligencia y en algunos casos puede convertirse en un
estado mental tan grave que el afectado puede ser sometido a interdicción,
dentro de esta demencia paralítica podemos incluir la demencia senil,
algunos autores la clasifican en
arterosclerosis, mal de Alzheimer, en el caso de la arterosclerosis sería
demencia arteroesclerótica.
Estos conceptos son objeto de inhabilitación y no de
interdicción.
Procedimiento de Interdicción
Clases de Interdicción: La interdicción puede ser judicial o
legal:
1º Judicial es la interdicción resultante de un defecto
intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la
intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de
protección.
2º Legal es la interdicción resultante de una condena a
presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún
otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una
incapacidad de defensa social.
La Interdicción Judicial
I. Causas: Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial
presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro
Derecho, en concreto, presupone:
1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393).
Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades
cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo
que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de
“intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que
afecten a las facultades mentales.
2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que
el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros
o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma
continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan
intervalos lucidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea
incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación
principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre
su capacidad.
II. Legitimación Pasiva (¿Quiénes pueden ser declarados
Entredichos?)
De acuerdo con el Código Civil podrían ser sometidos a
interdicción, siempre que existiera causa para ello:
1° Los mayores en edad;
2° Los menores emancipados, y
3° Los menores no emancipados, siempre que se encontraran en
el último año de su menor de edad. En este caso la interdicción no surte efecto
sino cuando la persona alcanzaba la mayoridad. Su utilidad consiste en asegurar
la continuidad de la protección del sujeto que así pasaba automáticamente de la
patria potestad o tutela de menores a la tutela de entredichos. Si para
someterlo a interdicción hubiera habido de esperarse a que cumpliera los 18
años, el sujeto carecería de toda protección entre su décimo octavo aniversario
y el momento posterior en que, previo el cumplimiento de los extremos exigidos
por la ley (lo que lleva tiempo), fuera decretada su interdicción provisional.
III. Legitimación Activa (¿Quiénes pueden pedir la
Interdicción?): La ley (art. 395 C.C.) señala las personas que pueden promover
la interdicción:
1º El cónyuge. Es
evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente,
el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex cónyuge puede
solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene
cualidad a título de pariente).
2º Cualquier pariente. Nada impide al pariente promover la
interdicción aunque no lo haya hecho un pariente más cercano. La facultad no se
concede jerárquica o gradualmente, sino concurrentemente a todos los parientes.
La ley no fija límites al grado de parentesco necesario;
pero como otras disposiciones legales atribuyen efectos jurídicos a la
consanguinidad hasta el 6° de grado y a la afinidad hasta el 2°, debe admitirse
que, por lo menos, hasta esos grados debe considerarse a la persona como
pariente y, por ende, facultada para pedir la interdicción.
3º El Síndico
Procurador Municipal. Lo que se justifica por el interés colectivo que existen
en la materia.
4º Cualquier persona
que tenga interés., como por ejemplo, un socio.
5º Además, el juez
puede proceder de oficio.
6º Se discute si la misma persona que padece el defecto
intelectual puede promover su interdicción (p. ej.: en un intervalo lúcido).
Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en la enumeración del
artículo 395 del Código Civil. Se replica que dicha persona cabe dentro de la
categoría “cualquier persona a quien interese”; pero lo cierto es que si el
legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado
separadamente como ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la
revocación de la interdicción (C.C. art. 407). En todo caso, si el propio
interesado pide su interdicción, el Juez, en vista de ello, puede proceder de
oficio.
IV. Procedimiento: Luego que haya promovido la interdicción
o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren
circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso
respectivo.
1º Sumario
Promovida la interdicción o noticioso de que una persona
reúne las condiciones que la hacen procedente, el Juez abrirá el Juicio
respectivo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (C.P.C. art.
733). Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen “al notado de
demencia” y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exige el Código
Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto (C.P.C. art. 733).
Así pues, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro de sus
parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia (C.C. art.
396). Las actas del interrogatorio del indiciado de demencia expresarán siempre
las preguntas hechas y las respuestas dadas.
Practicadas esas averiguaciones, si el Juez no encuentra
motivo suficiente para proseguir el juicio, decreta su terminación, lo que no
impide que el mismo vuelva a abrirse si posteriormente se aportan nuevos datos
(C.P.C. art. 737). En cambio, si de la averiguación sumaria resultaran datos
suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el
proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción
provisional y nombrará tutor interino (C.P.C. art. 734).
2º Plenario
A) Decretada la interdicción, la causa queda abierta a
pruebas por el término ordinario. Pueden promover pruebas: a) El entredicho
provisional o su tutor interino; b) la otra parte, si la hubiere (no habrá otra
parte cuando el Juez haya procedido de oficio); y c) el Juez (C.P.C. art. 734,
ap. único).
Debe tenerse en cuenta que la carga de prueba no recae sobre
el entredicho provisional, de modo que no es éste quien debe probar que no
tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que, por lo contrario, la
interdicción provisional no invierte la carga de prueba
B) La decisión puede consistir en decretar la interdicción
definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o
declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (C.P.C. art. 740).
C) La sentencia que se dicte se consultará siempre con el
Superior (C.P.C. art. 736).
V. Competencia: El juicio de interdicción corresponde a la
competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los
asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el
domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de
Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias
del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la
interdicción provisional ni la continuación del juicio (C.P.C. art. 735).
VI. Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del
Entredicho): La interdicción produce sus efectos propios desde el día del
decreto de la interdicción provisional (C.C. art. 403). Los principales de esos
efectos son:
1º El entredicho
pierde el gobierno de su persona.
2º El entredicho
queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el
momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva
decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la
interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a
interdicción provisional son válidos.
3° EI entredicho queda sometido a tutela.
VII. La Revocación de la Interdicción por Defecto
Intelectual: Como el defecto que fundamentó la interdicción puede cesar, la ley
ha previsto la revocación de la interdicción, la cual, una vez firme, hace
cesar ésta con todos sus efectos.
1º Legitimación
activa: Puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas personas que pueden
promover la interdicción o de oficio (C.P.C. art. 739).
2º Procedencia: La
revocación procede cuando se prueba que ha cesado la causa que dio origen a la
interdicción (C.C. art. 407).
3º Procedimiento: El
Juez abre una articulación probatoria por el lapso que determine y se
consultará su decisión con el Superior (C.P.C. art. 739).
INHABILITACIÓN
Artículo 406 Código Civil Venezolano. Después de la muerte
de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades
intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su
muerte, o cuando la prueba de enajenación mental resulte del acto mismo que se
impugna.
Cuando el juez no encontrare méritos suficientes para
decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia
de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para
ello.
La inhabilitación: El débil de entendimiento cuyo estado no
es tan grave y el pródigo (regala la fortuna) pueden ser declarados inhábiles y
en consecuencia no podrán celebrar los siguientes actos:
A.) Estar en juicio
B.) Celebrar transacciones
C.) Dar ni tomar préstamos
D.) Percibir créditos
E.) Dar liberaciones
F.) Enajenar o gravar sus bienes
En conclusión, no pueden efectuar actos que excedan de la
simple administración.
Débil de entendimiento: es una anomalía mental que no
produce una incapacidad total, que deba tener cierta permanencia, los
trastornos pasajeros no dan lugar a la inhabilitación.
Clases de inhabilitación
-Inhabilitación judicial: pueden ser;
Pronunciada por el juez (débil mental)
Prodigalidad (pródigo)
Inhabilitación legal: acepta a determinadas personas y son:
Sordomudos
Ciegos de nacimiento
Lo que hubiesen cegado en la infancia a partir del momento
en que alcancen la mayoridad (mayoría de edad)
Procedimientos de inhabilitación:
Es el mismo de la interdicción pero tiene sus diferencias
con la interdicción que son:
No procede de oficio sino a instancia de parte
No se puede decretar inhabilitación provisional
No hay fase sumaria sino fase plenaria.
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