Tema
1 (Nociones del Derecho)
Acepción
de la palabra “Derecho”
a) En
sentido objetivo o derecho objetivo: Conjunto de normas jurídicas de cierta
clase.
b) En
sentido subjetivo o derecho subjetivo: Facultad que tiene un sujeto para hacer
o exigir algo.
c) Derecho
como ciencia: Ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas.
d) Derecho
como sinónimo de Justicia.
El
derecho Objetivo
Conjunto de normas jurídicas que rigen en una sociedad o
espacio jurídico, estas normas además de imponer deberes conceden facultades;
Este derecho se divide en:
Derecho
natural: Conjunto de normas jurídicas que derivan de la
naturaleza misma de las cosas, en especial de la naturaleza humana.
Derecho
positivo: En sentido amplio es el conjunto de normas jurídicas
dictadas por una autoridad; en sentido restringido es el conjunto de normas
jurídicas dictadas por los poderes públicos; El derecho positivo en sentido
restringido de divide en:
Derecho
público: Conjunto de normas jurídicas que regula las actividades
donde interviene el estado.
-Derecho penal, Derecho procesal, Derecho administrativo,
Derecho internacional público
Derecho
privado: Conjunto de normas jurídicas que regula las relaciones
entre los particulares entre sí y los particulares con el estado.
-Derecho civil, Derecho mercantil, Derecho internacional
privado.
Evolución
histórica del Derecho civil
En roma la expresión Ius Civile tuvo diversas acepciones
pero la más fundamental y conforme a su significado etimológico, fue la que
Derecho civil era el Derecho peculiar de cada pueblo y especialmente el derecho
peculiar de los ciudadanos romanos, por contraposición al derecho común a todos
los pueblos, denominado Ius Gentium.
Durante la edad media el derecho civil fue sinónimo de
derecho romano al cual se le consideraba como una especie de derecho común y
universal. Así inicialmente se contrapuso el derecho civil al derecho local y
posteriormente al desarrollarse eclesiástico se contrapuso al derecho canónico,
pero aunque en un principio derecho civil era todo el derecho romano poco a
poco su significado vino a restringirse al derecho privado, debido a las ramas
del derecho romano dejaron de aplicarse debido a los profundos cambios en las
condiciones sociales de la época.
Ramas
del derecho privado
Ø Derecho mercantil: se
aplica a los actos de comercio y a los comerciantes.
Ø Derecho: del trabajo: se
aplica a los patrones y los trabajadores.
Ø Derecho rural o agrario: se
aplica a los bienes que están situados en el campo y a la explotación agrícola.
Ø Derecho de autor:
rige los derechos sobre la producción del talento e ingenio que no tienen
aplicación en la industria.
Ø Derecho de la propiedad industrial:
rige
los derechos sobre la producción del talento o del ingenio que tienen
aplicación en la industria.
Noción del Derecho civil
El derecho civil es el derecho privado por excelencia,
regula al ser humano desde antes de su nacimiento, sus relaciones, cosas,
obligaciones, relaciones familiares e incluso hasta después de su muerte
(sucesión).
Contenido
del derecho civil
Instituciones:
1. La
persona en sí misma.
2. La
familia.
3. El
patrimonio.
a) Los
derechos reales.
b) El
derecho de créditos o personales o de las obligaciones.
c) La
sucesión hereditaria.
Ramas
del derecho civil.
Derecho de las personas.
Derechos de las cosas, bienes o derechos reales.
Derecho de las obligaciones.
Derechos de la familia.
Derecho de las sucesiones.
Tema
2 (La codificación)
Principales
sistemas del derecho civil
Los derechos contemporáneos pueden distinguirse en 2
sistemas de gran importancia los cuales el sistema occidental y el sistema
soviético, diferenciados únicamente por su ideología.
En el sistema occidental pueden distinguirse 2 grandes
grupos diferenciados por su técnica: el grupo angloamericano y el grupo
constituido por lo demás derechos civiles occidentales, se puede distinguir
dentro de este ultimo 2 grandes subgrupos los derechos de los países latinos,
inspirado en el código civil francés y el derecho de los países germánicos
inspirados en el código civil alemán.
Desarrollo
del civil law
La
etapa romana: Comienza con la fundación de roma y termina
con la codificación de Justiniano.
Etapa
medioeval: En la edad media de desarrollo una verdadera lucha
entre el derecho romano y los elementos jurídicos indígenas, canónicos y
germánicos que se combinaron y fusionaron en distinta medida y proporción, bajo
la influencia de nuevas condiciones políticas y sociales.
El aporte indígena vario mucho de pueblo a pueblo tanto
en su contenido como en su importancia.
El derecho canónico ejerció una acción uniforme e intensa
en el sentido de la espiritualización.
El derecho germánico infundio al derecho civil un
espíritu social que le faltaba al derecho romano
Periodos: En
la etapa medioeval pueden distinguirse el periodo germánico y el periodo de la
recepción del derecho.
Periodo
germánico: Cuando las tribus germanas ocuparon el territorio del
imperio romano, adoptaron el principio de la personalidad del derecho: cada
grupo se regía por sus leyes aunque habitaran en mismo territorio. En
consecuencia caracteriza el periodo, el hecho de que un mismo territorio
coexisten leyes vigentes que son
diferentes para los romanos (vencidos) y germanos (vencedores).
Las leyes romanas más que puras compilaciones fueron
nuevos códigos de contenido romano adaptados a las necesidades y cultura de la
época.
Las leyes bárbaras recogieron y fijaron las antiguas
costumbres germánicas (las tribus carecían de derecho escrito en el momento de
las invasiones) no sin añadir normas exigidas por la nueva situación.
Periodo
de la recepción de derecho romano: A partir de los siglos XI
Y XII el estudio del derecho romano de intensifica y se difunde a la vez que
inicia en casi todos los pueblos europeos un movimiento social encaminado a
sustituir sus respectivos derechos germánicos por el derecho romano, este
fenómeno es llamado recepción del Derecho Romano.
En Italia por obvias razones triunfo antes que en el
resto de Europa, en Francia tiene lugar una división: el sur observa el derecho
romano y el norte se mantiene el derecho consuetudinario, en Alemania aunque
más tardía la recepción fue más intensa y radical.
Evolución
del derecho civil venezolano
De
la independencia al primer código
El congreso de Colombia de 1825 decreto que las leyes
españolas seguirían vigentes en todo el país, tanto no se opusieran al nuevo
estado y el orden en que debían
observarse era el siguiente: 1) Las pragmáticas[1], cedulas, ordenes,
decretos y ordenanzas dictadas 18/04/1808, 2) La recopilación de indias, 3) La
nueva recopilación de castilla, 4) Las siete partidas.
El congreso constituyente venezolano mantuvo esa
situación. En 1835 el congreso nombro comisiones para redactar un código civil,
de comercio, militar y criminal. Solo el licenciado francisco Aranda presento
un proyecto de código de procesamiento civil.
Primer
código civil venezolano
En 1861 el gobierno de Páez encomendó a Julián viso un
proyecto de código civil, el cual fue promulgado el 28/10/1862, para comenzar a
regir el 1/1/63 fecha que luego se aplazó hasta el 19/4/63, el código se
inspiró en el código de Bello, en las antiguas leyes españolas y en el código
civil francés, este código perdió su vigencia a causa del famoso decreto de
falcón.
Código
del 1867
El 21/5/1867 se dictó la apertura de un nuevo código
civil que era casi una copia del proyecto español de García Goyena, este código
no se adaptó al país.
Código
del 1873 y de 80
Este código estaba inspirado en el código italiano del
65, no se tomó en cuenta las diferencias entre la realidad social venezolana y
la italiana, no se adaptó en importantes materias como la filiación natural, el
registro civil y la celebración del matrimonio.
En 1880 se dictó un nuevo código civil que comenzó a
regir al año siguiente, pero solo introdujo reformas de poca importación.
Código
de 1896
En 1896 se reformo nuevamente el código civil tratando de
adaptarlo al medio social, se facilitó la celebración del matrimonio, además se
eliminaron instituciones originales y absurdas del código del 73.
Código
de 1904
Se dictó un nuevo código cuya principal innovación fue la
introducción del divorcio para beneficiar a unos de los ministros del despacho.
Código
del 1916 y de 22
En 1916 se dictó un nuevo código que introdujo
importantes innovaciones para adaptar la legislación al medio social: se
permitió la investigación de la paternidad natural, se simplifico las
formalidades para contraer matrimonio entre concubinos, se aumentó el N° de
funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio y se equiparo a los
hijos naturales y legítimos en cuento a la herencia de la madre.
En 1922 se reformo nuevamente el código siendo su
principal innovación la inquisición de la paternidad natural y se limitó al
caso de rapto, lo que constituyó un gran retroceso.
El
proyecto de 1931 y el código de 1942
En 1931 se elaboró un proyecto de código civil cuya
discusión no concluyo el congreso, pero sus principales innovaciones fueros
acogidas por el proyecto de 1942.
Promulgado el código en 1942, cuya finalidad era adaptar
la legislación al entorno social:
Se permitió la libre investigación de la paternidad
natural en vida del padre y si existía posesión del estado, incluso frente a
los herederos del padre.
Se convirtió al hijo natural en heredero forzoso del
padre dándole la mitad de lo que le corresponde al hijo legítimo cuando
concurriera con él.
El estado asumió de hecho la tutela de los menores
abandonados.
Reforma
parcial de 1982
El 26 de julio de 1982 entro en vigencia una ley de
reforma parcial del código civil inspirada en la equiparación jurídica del
hombre y la mujer, así como también los hijos naturales con los legítimos, se
fijó la mayoría de edad a los 18 años.
La
codificación en general
El
hecho y las causas
Los pueblos agrupan y ordenan todas sus normas vigentes o
por lo menos agrupan y ordenan todas las normas vigentes de una de las ramas del derecho, ello obedece a las
siguientes causas:
-La necesidad de facilitar el conocimiento del derecho
cuando se encuentre en una multitud de normas dispersas.
-La convivencia de sustituir normas casuísticas por
normas de principios generales
-El deseo de unificación
de varias legislaciones imperantes en un estado.
-Al propósito de introducir cambios radicales derivados
de una revolución social.
Formas
de codificación
La
recopilación: es la recolección y yuxtaposición
cronológicas de las normas.
La
codificación propiamente dicha: que consiste en reunir
todas las leyes vigentes en una sola ley general.
Ventajas
-Facilitar el conocimiento y la aplicación del derecho
-Facilitar la unificación política
-Estudio habitual del código para mitigar los
inconvenientes señalados por savigny
Inconvenientes
-La codificación favorece la creencia de que el
legislador es omnipotente lo que lleva a olvidar las demás fuentes del derecho
-Como la realidad social cambia al poco tiempo de estar
en vigencia un código este viene a ser inadecuado a la realidad social.
Tema
3 (Fuentes del derecho)
Fuentes
del derecho
Originalmente la palabra fuente sirvió para designar el
lugar de donde brota el agua pero en virtud de un tropo socializado, fuente
paso a significar toda realidad de la cual brota o procede otra.
La expresión fuentes del derecho, proviene de esa
metáfora: si buscar la fuente de un rio es buscar el lugar donde este brota,
buscar las fuentes del derecho es buscar el punto donde brota el derecho.
Fuentes
formales del derecho
Dentro de las fuentes formales del derecho positivo puede
distinguirse: las fuentes directas las fuentes indirectas o auxiliares.
Por
fuentes formales directas puede entenderse: a) Los poderes
sociales que producen las normas jurídicas o b) los modos o formas en que esos
poderes se valen para manifestar la creación de las normas jurídicas. Esa
fuentes formales se pueden reducir en dos: La ley o derecho escrito (producidos
por órganos especializados del estado) y la costumbre o derecho consuetudinario
(proviene de la conciencia del pueblo y
no por los órganos especializados del estado.
Por
fuentes formales indirectas o auxiliares: entendemos las fuentes que
sin crear normas jurídicas, sirven para precisar el contenido de las mismas.
Si la ley es la única fuente formal directa de nuestro
derecho civil debemos profundizar en ella.
Ley: Es
una norma jurídica dictada por el legislador en la que manda o prohíbe algo en
consonancia con la justicia:
Ley
en sentido material (Ley materia) Se entiende como toda norma
dictada y publicada por un órgano del estado que sea competente para ello de
acuerdo a la constitución.
Ley
en sentido material (Ley materia) Se entiende como toda norma
jurídica emanada por los órganos legislativos del estado en la forma que
prescribe la constitución para la formación de las leyes.
La ley se caracteriza no solo por su contenido, sino
también por el órgano que la dicta y por la forma en que este lo hace.
Ley formal es aquella ley materia que dicta el poder
legislativo conforme al procedimiento establecido en la constitución para la
formación de las leyes.
Formación
de leyes: (Const., Art 203-218)
Clasificación
de las leyes: las leyes se clasifican en:
Leyes
orgánicas: Son las que así denomina la constitución; las que se
dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirven como marco normativo para otras leyes.
(Const., Art 203)
Simples
leyes.
Vigencia
de la ley
La ley queda promulgada con su correspondiente cúmplase
(Const. Art 215) y es obligatoria desde esa publicación o desde la fecha
posterior que ella misma indique (Código Civil Art. 1) Existe 2 tipos de
vigencia: Inmediata y diferida.
Derogación
La ley sigue en vigencia hasta que sea derogada por otra
ley. En efecto La leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo,
(Const. Art 218).
Obligatoriedad
de la ley
La ley obliga incluso a quienes loa ignoran. La
ignorancia a la ley no excusa su cumplimiento. (Código Civil Art 2). La ley
obliga no obstante el desuso o la costumbre o prácticas en contrario por muy
antiguas y universales que fueran (Código Civil Art 7).
Irrenunciabilidad
El artículo 6 del código civil dispone que “No puede
renunciarse ni relajarse por convenio entre particulares las leyes en cuya
observancia estén interesadas el orden público y las buenas costumbres.
Se reconoce la existencia de los tipos de leyes: una cuya
observancia están en el orden público y las buenas costumbres (taxativas o
imperativas) y otras en cuya observancia no están interesada en el orden público
y las buenas costumbres (dispositivas o permisivas)
Averiguación
y aplicación del derecho
La aplicación del derecho exige subsumir un hecho de la
vida bajo la norma jurídica correspondiente, de modo que se conozca la
consecuencia jurídica del caso para un futuro.
La
crítica
Comprende la determinación de la existencia y la
legitimidad.
La determinación de la existencia de la ley comprende
determinar, tanto la existencia de la ley en su conjunto (crítica diplomática),
como sus partes o sea la exactitud del texto (critica de los textos)
Determinado el texto de la ley queda por determinar su
legitimidad, que consiste en averiguar si el texto legal es constitucional o
no. Esta labor le corresponde al TSJ (Const. Art. 226).
La
interpretación
Interpretar una norma jurídica es establecer el sentido
que debe dársele al derecho, cuya misión es el esclarecimiento del sentido
propio de la proposición jurídica, en los derechos primitivos lo decisivo era
el sentido literal, la evolución del derecho supero este concepto para asentar
el principio de la voluntad del legislador, una nueva teoría estima que lo
decisivo es la voluntad de la ley. El art. 4 del código civil acoge la teoría
subjetiva.
Resultado
de la interpretación
La interpretación casi siempre conduce al resultado de
que la expresión corresponde a la voluntad del legislador (declarativa), cuando
el resultado no corresponde a la voluntad del legislador (rectificadora) la
cual puede ser Extensiva: si concluye que la expresión de la ley es menos
amplia que la intención del legislador. Restrictiva: si concluye que la
expresión de la ley es más amplia que la intención del legislador o
Modificadora: si concluye que la expresión de la ley y la intención del
legislador difieren cualitativamente.
Investigación
del derecho
Aunque es necesario dar una solución a toda cuestión de
derecho y por lo tanto debe considerarse que el derecho no tiene lagunas pero
la ley si las tiene.
1) Cuando
la ley calla, intencionalmente o no.
2) Cuando
solo da una orientación general, señalando hechos o criterios no determinados
en sus notas.
3) Cuando
dos leyes sin preferencias se contradicen recíprocamente.
4) Cuando
la norma es inaplicable por abarcar casos o acarrear consecuencias que el
legislador no hubiera ordenado si hubiera conocido.
Investigación integradora (las tres primeras)
Investigación modificadora (la última)
En orden a la investigación en aparte único del Art. 4
del C.C. dispone que cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se
tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos similares o
materia análogas y si hubiere dudas todavía se aplicaran los principio
generales del derecho. La analogía consiste en aplicas un supuesto hecho que es
tan semejante jurídicamente que puede afirmarse que existe la misma razón.
Concurrencia
de leyes
En la aplicación del derecho se presentan casos en que en
un mismo hecho puede estar subsumido en varias normas legales vigentes
simultáneamente que deriva de ese hecho distintas consecuencias jurídicas
Es posible que esas consecuencias no se excluyan entre si
caso en el que no se presenta problema, ya que procede a aplicarlas
conjuntamente sin limitación alguna. Pero por último es posible que las
consecuencias de esas normas sean absolutamente incompatibles.
Tema
4 (La personas)
Etimología
de personas
Los actores del antiguo teatro usaba mascaras que les
servía tanto para representar la
fisonomía del personaje que encarnaba, como para aumentar el volumen de sus
voces, precisamente por esta última función las máscaras se llamaba personas-ae
o sea cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva de verbo personare que
significa sonar mucho.
Se pasó llamar personas a los actores que usaban esas
máscaras y luego el derecho tomo la palabra para designar a quienes actúan en
el mundo jurídico.
Definiciones
de personas
a) Persona
es todo ente susceptible a tener derecho y deberes.
b) Persona
es todo ente susceptible de figurar como termino subjetivo en una relación
jurídica (Individual)
c) Persona
es todo ente susceptible de ser sujeto pasivo o activo en una relación
jurídica.
Relación
entre el concepto de persona y otros conceptos
a) Persona, personalidad y capacidad
jurídica o de goce: Persona es todo ente susceptible a ser
titular de deberes y derechos; Personalidad es la cualidad de ser persona o sea
la aptitud para ser titular de deberes y derechos; y capacidad jurídica o de
goce es la medida de esa aptitud.
b) Persona y sujeto de derecho: Se
entiende como sujeto de derecho que actualmente tiene un derecho o un deber.
c) Persona y cosa: a
las personas es decir los posible sujeto
de derecho, se contraponen las cosas, las cuales solo pueden llegar a ser
objeto de derecho.
Determinación
de las personas
Por una parte el derecho vigente reconoce la personalidad
a todos los individuos de la especie humana,
independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar. Pero no
siempre fue así.
El derecho romano no consideraba la personalidad y la
capacidad jurídica como un tributo de la naturaleza, sino como una consecuencia
del estado el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley.
En el derecho medioeval, moderno e incluso en el
contemporáneo se conoció la llamada muerte civil, institución mediante la cual
el individuo a consecuencia de votos religiosos o ciertas condenas penales,
perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo privado.
Por otra parte, el derecho vigente le reconoce
personalidad jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana
pero que persiguen fines humanos.
El derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas
y medioevales de reconocer personalidad jurídica a ciertos entes.
Clasificación
de las personas
a) Personas naturales:
Individuos de la especie humana y solo ellos.
b) Personas jurídicas:
Son todos entes aptos para ser titulares de derecho o deberes y que no son
individuos de la especie humana; estas se subdividen en personas jurídicas de
derecho público y personas jurídicas de derecho privado.
El articulo 19 ord. 1 y 2 del C.C. numera como personas
jurídicas de derecho público a:
La
nación: de acuerdo a la doctrina es estado tendría una doble
personalidad, según el carácter jurídico de su actuación (si actúa en ejercicio
de funciones públicas se le denomina Estado-poder y si actúa en el plano
privado y patrimonial de le denomina Estado-persona jurídica.
Las
entidades que las componen: en particular los estados de la unión
y las municipalidades, la propia constitución consagra expresamente
personalidad jurídicas a los municipios (Const. Art. 168).
Las
iglesias de cualquier credo: la iglesia católica no requiere
aprobación por parte del ejecutivo, las iglesias de culto no católicos si
requieren la aprobación del ejecutivo.
Las
universidades: En 1942 solo existían universidades
pertenecientes al estado, de modo que eran indudablemente personas de derecho
público, pero desde 1953 existen en Venezuela universidades privadas que
adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades
que señala la ley de universidades.
Los
demás seres o cuerpos morales de carácter público:
Como por ejemplos institutos autónomos.
Las
personas jurídicas de derecho privado de subdivide en:
La
personas de tipo funcional: se caracteriza por ser un conjunto de
bienes atribuidos exclusiva y permanentemente
a la consecución de un fin.
La
personas de tipo asociativo: se caracteriza por ser un conjunto de
personas que persiguen u fin común para cuya consecución destinan determinados
bienes de manera exclusiva y permanente.
Tema
6 (Personalidad del ser humano)
Determinación
de las personas naturales
Todos los individuos de la especie humana son personas
naturales (C.C. Art. 16), y aunque no lo diga expresamente solo los seres
humanos son personas naturales.
Teorías
tradicionales sobre el comienzo de las personas naturales
Todas las teorías propuestas al respecto coinciden en
señalar como el inicio de la personalidad del ser humano, el momento en que
este adquiere vida independiente, las diferencias surgen porque no existe
acuerdo acerca de cuándo el hombre adquiere vida independiente.
Teoría
de la concepción
Esta teoría sostiene que la vida humana independiente
comienza en el momento de la concepción y por ellos la personalidad jurídica
del ser humano debe comenzar en dicho momento.
Teoría
del nacimiento
Sostiene que la personalidad de ser humano comienza en el
momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene
vida independiente, lo que es falso puesto que esta biológicamente probado, de
que el feto tiene una vida diferente que la de la madre.
Dentro de esta teoría podemos distinguir:
a) La teoría de la vitalidad:
que solo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad jurídica.
b) La teoría d la vitalidad:
que exige que el feto nazca vivo y viable, o sea apto para vivir fuera del seno
materno.
c) La teoría de la figura humana: Sostenía
que en todo caso, aceptase la teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la
teoría presuponía que el nacido tuviera figura humana, con ellos se pretendía
excluir a los prodigios o monstruos.
Teoría
Ecléctica del derecho Europeo
Combina las teorías de la concepción y del nacimiento.
Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero
añade que el concebido se tendrá como nacido cuando se trate de su bien.
El
nacimiento y su prueba
El nacimiento es la separación del feto con respecto a la
madre aun cuando sea prematuro. Cualquiera sea el medio para ello (expulsión
natural intervención quirúrgica).
Corresponde a la medicina legal si un niño ha nacido vivo
o no, para considerar nacido al niño, basta que haya salido (totalmente) del
seno materno aun cuando todavía no haya sido cortado el cordón umbilical.
Para determinar su un niño actualmente fallecido nación
vivo, existen las llamadas docimasias, que son diversos procedimientos para
averiguar si el niño llegó a respirar (Pulmonares, hidrostáticas, ópticas,
digestivas etc.)
El medio legal por excelencia para probar el nacimiento
es la partida de nacimiento y en su defecto la sentencia supletoria
correspondiente.
La carga de prueba que el niño nació con vida corresponde
a quien lo afirma.
La
persona por nacer
En el curso de la evolución del derecho romano
aparecieron sucesivamente diversas manifestaciones de la protección del conceptus.
a) La
suspensión de la ejecución de la mujer en cinta hasta des pues del parto
b) La
institución de la curatela al vientre, mediante la cual se encomendaba una
persona la misión de proteger a un feto determinados contra abortos
voluntarios.
c) El
reconocimiento del derecho del hijo póstumo a ser instituido como heredero en
testamento.
Algunas legislaciones inspiradas en la vieja idea de que
el feto es una parte del cuerpo, no le reconocían prácticamente ninguna
protección.
En otros derechos como el francés y el alemán, la ley
incluye normas expresas protectoras del feto solo para ciertos efectos
determinados, especialmente para permitirle recibir por testamento.
Situación
del concebido en el derecho civil venezolano.
En nuestro derecho “El feto se tendrá como nacido cuando
se trate de su bien y para que sea reputado como persona basta que haya nacido
vivo” (C.C. Art. 17)
Por feto en el sentido del código civil debe entenderse
todo ser humano concebido mientras que no haya nacido.
El sentido de la ley al establecer el feto se tendrá como
nacido cuando se trate de su bien es que se tendrá como nacido cuando ello le
favorezca, el caso mas típico es la adquisición de derechos por ejemplo a
consecuencia de una donación o sucesión.
Teoría
de la ficción
La ley le reconoce personalidad al fetos a sabiendas de
que no es persona, con el fin de proteger intereses eventuales que parecen
dignos de protección; pero hace cesar esa ficción cuando llega a tener la
seguridad de que tales intereses no se actualizarán, lo que ocurre cuando el
feto nace sin vida.
Teorías
que no reconocen personalidad jurídica al feto
La mayoría de los autores sostiene que el feto no es
persona, aunque difieres en las explicaciones sobre la situación del mismo
entre el nacimiento y la concepción
Algunos consideran que entre la concepción y el
nacimiento los derechos que hubieran sido atribuidos al feto vivo quedan sin
titular. Otros sostienen que en el periodo indicado los derechos tienen sujeto
indeterminado.
Para otros en el periodo indicado los derechos de
referencias se atribuyen al feto bajo condición suspensiva de nazca vivo.
Teoría
que reconocen personalidad jurídica al
feto
Otros autores sostienen que entre la concepción y el
nacimiento el feto tiene personalidad jurídica solo que su capacidad jurídica
está limitada.
Situación
de la persona por concebir
El derecho vigente también toma en cuenta a las personas
desde antes de ser concebidos.
Los hijos por nacer de una persona determinada pueden
recibir por donaciones aunque todavía no hayan sido concebidos (C.C. Art.1443
encab) Igualmente puede recibir por testamento los hijos de una persona
determinada que viva a la muerte del testador aunque no hayan sido concebidos
todavía (C.C. Art. 840 ap. 1
Calculo de la concepción
Existe gran interés jurídico en poder determinar el
momento en que ocurre la concepción, no solo cuando comienza la protección del
feto, sino también para otros efectos jurídicos tales como la determinación de
la paternidad (C.C. Art. 201)
Derecho
venezolano
Presunciones relativas a la filiación se presume salvo
prueba en contrario que la concepción tuvo lugar en los primeros 121 de los 300
que preceden al nacimiento (C.C. Art. 213)
Tema
7 (Derecho de la personalidad)
Derecho
de la personalidad
Es el conjunto de derechos que conceden un poder a las
persona para proteger la esencia de su personalidad y sus más importantes
cualidades (El honor, la vida, el nombre, la imagen) FRANCISCO HUNG.
Son aquellos Derechos Subjetivos, Privados Absolutos y
Extra patrimoniales que posee todo ser humano por solo el hecho de serlo y que
protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o
atributos. AGUILAR GORRONDONA.
Características
-Son Derechos Originarios e Innatos: Adquiridos al nacer.
-Son Derechos Vitalicios: Acompañan a su titular durante
toda su vida.
-Son Derechos Privados. Propios de la persona
-Son Derechos Absolutos: Erga omnes
-Son Derechos Extra patrimoniales: No susceptibles de
Valoración Económica
-Son Derechos Imprescriptibles: Porque el Transcurso del
tiempo no incide en la adquisición o en la perdida de los mismos
-Son Derechos Indisponibles: La voluntad privada no puede
crearlos, modificarlos
Excepciones
a esta Característica:
Los
Derechos de la personalidad son inmodificables en su contenido por la voluntad
privada: El apellido es modificable por el reconocimiento, por adopción…
Renuncia
al seudónimo
El hijo adquiere el apellido del padre
Extensión
y clasificación
Derecho
a la Individualidad o a la Identidad:
Derecho al Nombre y a la Identificación Art. 56
Constitución Nacional.
Derecho
a la Integridad Física o Derechos sobre el Cuerpo:
Derecho
a la Vida (Art. 43 C.N.)
Derecho
a la Integridad Física
Derecho a Disponer del Propio Cuerpo (Ley de Trasplantes
de Órganos 1992)
Derecho
a la Integridad Moral o Derechos Relativos a la Personalidad Moral:
Derecho
a la Libertad
Derecho al Honor (Art.60 C.N 1196 C.C)
Derecho
al Secreto, a la Reserva a la Vida Privada:
Derecho
al secreto de correspondencia
Derecho
sobre Escritos confidenciales
Derecho
sobre la Palabra Hablada, sobre la Voz
Derecho
a la Imagen
Derecho Personal o Moral de los Autores de Obras de
Ingenio.
Derecho
de los niños y adolescentes
Derecho
de Supervivencia: a la Vida (Art. 15) a la Salud (Art. 41), A
un nivel de Vida Adecuado (Art. 30),
Seguridad Social (Art. 52)
Derecho
al Desarrollo: a la Educación, (Art. 53) Acceso a la
Información (Art. 68), Al Nombre y la Nacionalidad (Art. 16), a la Libertad de
Pensamiento, Recreación, Cultura. (Art. 64)
Derecho
a la Protección: A no ser Objeto de Injerencias en su Vida
Privada (Art. 65), familia, correspondencia, protección al niño mental o
físicamente impedido, contra el abuso sexual (Art. 33) contra el abuso del
sistema de justicia.
Derecho
a la Participación: Libertad de expresión (Art. 67), a expresar su opinión y ser escuchado en
asuntos que le conciernen (Art. 80), derecho a la libre asociación (Art. 84) y libertad de celebrar reuniones pacíficas
(Arts. 82)
Tema
8 (Nombre civil de las personas)
La
identidad
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no
otra. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad, de
los cuales el principal es el nombre, y otros de media importancia como el
seudónimo y el sobrenombre. La prueba de identidad es la identificación.
Nombre
civil de las personas
Es el apelativo, oral o gráfico, que conforme a Derecho,
corresponde utilizar a dichas personas.
Elementos:
Pueden clasificarse en:
Elementos
Esenciales
El
nombre patronímico o apellido
El nombre de pila o individual
Elementos
Accidentales
Senior, junior, hijo, etc. (Se usan para diferenciar a
las personan que tiene un mismo nombre.
No
forman parte del Nombre Civil
El Sobrenombre, Seudónimo, títulos
La
determinación del nombre pila
La determinación del nombre pila la hace en principio, el
presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento (Art. 466 C.C.) Si
el presentante no fuere el padre o la madre
en ejercicio de la patria potestad, debe declarar ante el funcionario el
nombre que ese padre o madre haya escogido. Si el presentante no lo indica, la
imposición del mismo la hará el funcionario ante quien se levanta la partida de
nacimiento (466).
Determinación
del apellido
Según nuestro Ordenamiento Jurídico el primer apellido
del padre y de la madre forman, en ese orden los apellidos de los hijos (Art.
235 CC)
En caso de que la filiación haya sido establecida con
posterioridad la partida de nacimiento, el hijo podrá usar lo nuevos apellidos
(Art. 236 CC)
Si la filiación sólo está legalmente establecida con
respecto a uno de los progenitores, el hijo tiene el derecho de llevar los
apellidos de éste. (Art. 238 CC)
Cambio
del nombre de pila
En principio nuestro Derecho Vigente no autoriza el
cambio de nombre de pila de una persona solo el supuesto consagrado en el
artículo 431 LOPNA en el supuesto de Adopción
Cambio
del apellido
Con relación al cambio del apellido, únicamente es
posible el cambio por vía principal en
el caso de los extranjeros siempre y cuando la ley que le es aplicable lo
admita. Pero actualmente se atiende es a la ley correspondiente al domicilio (Art.
16 LDIP). No Supuestos por vía de Consecuencia:
En casos de adopción (Art. 430 LOPNA)
El reconocimiento voluntario o el establecimiento
judicial de la filiación ( Arts. 217 al
225 CC)
El desconocimiento por parte del marido, del hijo
concebido o nacido durante el matrimonio
(Art. 201, 202 y 203 CC)
Entre otros supuestos obstantes es posible el cambio de
apellido por vía de consecuencia.
Adicción
del apellido
El único caso de adición de apellido es el de la mujer
casada. La reforma del CC del año 82, modifico la situación al establecer que la
mujer casada podrá usar el apellido del marido ( Art. 137 CC) De modo que es
facultativo de la mujer no es obligatorio.
En caso de viudez la mujer conserva el derecho de usar el
apellido de su difunto marido hasta que no contraiga nuevas nupcias.
Características
del apellido
-Interesa
al orden público, en consecuencia es:
Necesario:
Toda persona debe tener y usar un nombre civil compuesto por un nombre pila y
un apellido.
Indisponible: La
voluntad de los particulares no puede crear, modificar transmitir ni extinguir
su nombre, solo en los casos autorizados por la ley.
Imprescriptibles: no
se adquiere por usucapión, no se pierde por prescripción extintiva.
-El
derecho al nombre es un derecho:
Extra-patrimonial: no
es susceptible a ser apreciado en dinero.
Inherente
a la persona: nace con ella y se extingue con ella.
Absoluto:
Impone la obligación a todos a abstenerse a usar indebidamente el nombre de
otra persona.
Protección
legal del nombre
1.- El derecho de la personalidad que cada quien tiene
sobre su nombre, le confiere una exclusividad, por lo tanto existen dos
acciones legales para tal fin:
La acción de reclamación del nombre por la cual el
demandante pide que se reconozca que su nombre es el que indica y que, en
consecuencia no se le perturbe en su uso
La acción de impugnación del nombre por el cual el
demandante pide que se prohíba el uso indebido de su nombre.
Seudónimo
Es la palabra o el conjunto de palabras que adopta
lícitamente una persona para designarse, sustituyendo el nombre civil” (Aguilar
Gorrondona)
Es un nombre ficticio (no es el que le corresponde según
su partida de nacimiento), que la persona se da a sí misma con el fin de
ocultar su identidad” (Francisco Hung)
Finalidades
-Para ocultar el nombre, pero no la identidad, por
ejemplo nombres de arte o de guerra
-Para ocultar tanto el nombre como la identidad, caso de
nombres máscaras, por ejemplo columnista en el periodismo.
Contenido
La doctrina admite un derecho al seudónimo que consiste
en la facultad de usarlo con exclusividad, siempre y cuando se use dentro de
una esfera de la actividad en la cual no sea anormal el uso del seudónimo y que
no se atente contra el derecho que tenga otra persona a su nombre, apellido o
seudónimo.
Adquisición
Se adquiere por la voluntad del interesado. Según las
Doctrinas Francesas e Italianas, el derecho al uso del mismo se adquiere por el
uso prolongado y cuando el seudónimo ha llegado a adquirir la importancia de su
nombre.
Sobrenombre
Es un agregado que
se integra al nombre aunque a veces se puede usar separadamente como si fuera
un nombre de pila, tiene una función análoga al seudónimo.
Identificación
Es la prueba de la identidad
Interés jurídico
Se requiere poder determinar quien es cada uno de los
individuos de la especie humana, en orden a precisar quien es son los titulares
concretos de cada derecho y cada deber. Este se manifiesta cuando hay
simulación de identidad, ocultación y cuando los terceros, por error o mala fé
tribuyen al sujeto una identidad falsa.
Medios
de identificación
Sistema
Fundamental: cédula de identidad, pasaporte, cédulas
para los extranjeros
Sistema
de Registro Público: Ante este la persona debe identificarse a
través de la cédula de identidad, fe del funcionario público, libreta militar,
certificación expedida por la primera autoridad civil, entre otras.
Otros
Medios: huellas dactilares, el reconocimiento por testigos,
señales fisonómicas, exámenes de laboratorio (ADN)
Tema
N° 9 (Sedes Jurídicas)
Sede
jurídica: Es el
lugar donde el Derecho considera localizada a una persona para un efecto
jurídico determinado. Ej: Notificación, citaciones entre otros.
Clasificación
de las Sedes jurídicas:
• Domicilio (Sede jurídica más estables, la persona puede
tener solo un domicilio)
• Residencia
• Habitación o morada (sede jurídica menos estable)
Domicilio
Definición legal: “El domicilio de una persona se halla
en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses” (C.C,
Art. 27). (Sede jurídica más estables, la persona puede tener solo un
domicilio)
Importancia
• Es necesario para determinar la competencia judicial
por razón del territorio (Arts. 40,41 y 42 CPC),
• Procesalmente a los efectos citaciones, notificaciones,
entre otros.
• En materia de ausencia (Art. 418 CC).
• Para pago de obligaciones (Art. 1295 CC).
Notificación: La notificación puede ser personal o no.
Citación: debe ser personal. (Citación por carteles)
Clases
Por
sus Efectos:
General: La
ley los considera para todos los efectos. 27 c.c.
Especial:
La
ley lo considera para uno o más efectos singularmente determinados.
Por
su Determinación:
Voluntario: La
determinación depende del lugar que haya escogido la persona. Art. 1295 CC
(Domicilio conyugal)
Legal:
Nace por determinación de la ley. (34 CC)
Características
del domicilio general
• Fijeza: Es la sede jurídica más estable.
• Necesidad: Todas las personas tienen un domicilio.
• Unidad: El domicilio general es único.
Determinación
del domicilio general
Del domicilio general legal: Solo lo tienen aquellas
personas a quienes la ley les señala un domicilio:
Del menor no emancipado (Art. 33 CC)
Del entredicho (Art. 33 ap. Últ. CC)
De los sirvientes y dependientes (Art. 34 CC)
Del
domicilio legal voluntario
Determinación
Directa: Examina el asiento actual de los negocios e intereses de
la persona para concluir que su domicilio es el lugar donde se encuentran todos
esos negocios e intereses.
Determinación
Indirecta: Se basa en la teoría del último domicilio, la persona
conserva su domicilio anterior a menos que lo haya cambiado, de conformidad a
lo establecido en nuestra legislación. (Art. 29 CC).
Cambio
del domicilio general
Salvo que se trate de menores no emancipados o de
personas sometidas a tutela (Art. 33 CC), todas las demás personas pueden
cambiar su domicilio general, según lo establecido en el Art. 29 eiusdem. Este
se realiza trasladando a otro lugar el asiento principal de los negocios e
intereses de la persona.
El cambio deriva de la concurrencia de dos elementos, el
elemento subjetivo o intencional que consiste en la voluntad de trasladar a
otro lugar el asiento principal de los negocios e intereses y el elemento
objetivo o material que consiste en el traslado real de dicho asiento.
Cuando se produce el cambio del domicilio general
voluntario la ley le impone a la persona la carga de declarar dicho cambia ante
las Autoridades Municipales del antiguo domicilio y del nuevo (Art. 29 CC).
Domicilio
Especial
Domicilio
de elección: Es aquel domicilio especial que se elige
para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito
(Art. 32 CC).
Por medio de este se le atribuye competencia a los
tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas
con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Ej: Contratos
Laborales.
Para
la validez de éste es necesario:
Que conste por escrito (Art. 32 CC)
Que la causa no sea de aquellas que deba intervenir el
Ministerio Público o que exista otra estipulación de la Ley. Ej: Casos de
Divorcio
Domicilio
conyugal
De conformidad con lo establecido en el Art. 140 CC, la
fijación del domicilio conyugal corresponde a ambos cónyuges, quienes deben
proceder de mutuo acuerdo. En concordancia con el Art. 140-A eiusdem, que
dispone como domicilio conyugal el lugar en el cual el marido y la mujer tienen
establecido, de mutuo acuerdo, su residencia. Por ende sea afirma que no basta
la sola intención de establecer el domicilio en el lugar sino que se requiere
además el establecimiento real de la residencia en dicho lugar.
El domicilio conyugal determina la competencia territorial
para conocer de los juicios de divorcio, separación de cuerpos (Art. 754 CPC),
para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento (Art. 762 CPC),
solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente
del hogar común. Este domicilio determina el domicilio legal de los hijos
sometidos a patria potestad conjunta.
Residencia
Es el lugar donde habitualmente vive una persona. Esta no
cambia con cualquier alojamiento temporal de la misma
La residencia hace las veces de domicilio respecto de las
personas que no lo tienen conocido en otra parte (Art. 31 CC)
Habitación,
Morada, Permanencia
Es el lugar donde se encuentra una persona en un momento
dado
Es la sede jurídica menos estable
Tiene importancia procesal, a efectos de la competencia
judicial (Art. 40 y 48 CPC)
Tema
N° 10 (Estado civil de las
personas naturales)
Antecedentes
Procede del Derecho Romano, donde se estableció tres
estados:
El estado de libertad (status libertatis) libres o esclavos.
El estado de ciudadanía (status civitatis) ciudadanos o
extranjeros.
El estado de familia (status familie) jefes de familia.
Concepto
amplísimo
“Son las cualidades o condiciones de las personas que la
ley toma atribución para atribuirles efectos jurídicos”
Concepto
amplio (3 estados)
Estado
político: Conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente
relevantes que se refieren a la posición del individuo frente a una determinada
comunidad política. Ej: Nacionalidad, Ciudadanía y regionalidad.
Estado
familiar: Conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente
relevantes relativas a la posición de un individuo frente a una familia
determinada. Matrimonio: soltero, casado, divorciado, viudo. Parentesco por
consanguinidad o por afinidad
Estado
personal: Conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente
relevantes de una persona considerada en sí misma, abstracción hecha de sus
relaciones con los demás. Condiciones: El hecho de ser individuo de la especie
humana, de ser ella misma y no otra, domicilio, condiciones de capacidad: edad,
salud, emancipación.
Concepto
restringido
“Son las condiciones o cualidades permanentes de las
personas que determinan su posición fundamental frente al conglomerado social,
especialmente al estado y a la familia”
Características
• No puede ser separado de la persona
• En sí mismo no es un derecho subjetivo
• Es único: de un mismo hecho no puede derivarse sino uno
de los estados de cada alternativa
• Es absoluto: es erga omnes
• Interesa al Orden Público
• Es necesario: toda persona tiene forzosamente un estado
determinado
• Es imprescriptible: No se adquiere por usucapión ní se
pierde por prescripción extintiva
Consecuencias
-Influye en la capacidad de obrar. Ej: Emancipación
-Influye decisivamente en la atribución de derechos,
deberes y poderes a las personas. Ej: Estado del padre: patria potestad,
obligación de alimentos, derechos sucesorales, etc.
Tema 11 (Posesión de estado)
Definición: Es un medio de prueba de ciertos estados
civiles, está integrado por hechos que deben ser demostrados por el interesado en el estado civil de que
se trata, para llegar a la conclusión de
que goza de la posesión de dicho estado (FRANCISCO HUNG)
Es la apariencia de ser titular o de tener un estado
civil determinado y que consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a
dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven.
Importancia: Está constituida por un conjunto de hechos
que acreditan la vinculación de dos o más personas en relación a la posición de
las mismas con respecto al parentesco, de allí la especial relevancia jurídica
en todos aquellos casos en los cuales no existen la prueba directa del estado
de que se trate. (Hijo, cónyuge)
Tipos de posesión de estado:
Posesión de estado de hijo.
Posesión de estado del estado de cónyuge.
Elementos de la posesión de estado de hijo (Art. 214
c.c.)
1.- Que la persona que alega posesión de estado haya
usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (nomen).
2.- Que el padre o la madre (o ambos) le hayan dispensado
a quien alega la posesión de estado, el trato de hijo y este a su vez lo haya
tratado como padre o madre (tractatus).
3.- Que quien alega la posesión de estado haya sido
reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (fama).
Posesión de estado del estado de cónyuge. (Art. 214 c.c.)
El nomen no puede
exigirse al marido y su ausencia respecto de la mujer, a partir de la Fecha en que entró en vigencia la reforma, no
tiene significación ya que ahora el uso del apellido del marido por parte de su
cónyuge está establecido como un uso facultativo de ella. En cuanto al
tractatus habrán de tenerse en cuenta las diferencias del trato entre padre e
hijo, por una parte, y entre cónyuges por la otra.
Función que desempeña la posesión de estado
1. Prueba de la titularidad de los estados civiles.
2. Los estados cuya posesión produce mayores efectos son
los estados de cónyuge y de hijo
Función que desempeña la posesión del estado de cónyuge
1. Convalida las irregularidades de forma que puedan
existir en la partida de matrimonio. (art. 114)
2. Declaración de la existencia de matrimonio (art. 115
C.C)
3. Prueba para obtener la sentencia supletoria de partida
de matrimonio (art. 458 y 505 CC)
Función que desempeña la posesión del estado de hijo
1. Prueba de filiación materna y paterna (art.198 ord 2,
210)
2. Establecimiento judicial de la filiación (art. 233)
3. Beneficio como heredero a quien reconoce al hijo
muerto (art. 219)
4. Reclamación de filiación distinta a la que atribuye la
partida de nacimiento (art.230 CC).
Acciones de estado
Se llaman acciones de estado a las acciones que tienen
por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que
puede ser el propio actor o un tercero.
Clasificación
Constitutivas de estado: pronunciamiento que haga nacer o
desaparecer un estado desde la fecha de la sentencia
Declarativas de estado: pronunciamiento judicial que
reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado.
Acciones constitutivas
1. Propiamente dichas tienden a crear un nuevo estado (lo
que implica también la extinción de otro estado anterior), como por ejemplo, el
divorcio.
2. Supresivas tienden a extinguir un estado sin crear
otro nuevo, como por ejemplo, la acción de nulidad de matrimonio, que sólo
pretende extinguir el estado de casado.
Acciones declarativas
1. Reclamación
de estado el actor pretende que se reconozca un estado preexistente (p. ej.: la
acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que
es hijo de una persona determinada
2. Impugnación,
denegación o contestación de estado el demandante pretende que se niegue la
existencia de un estado (p. ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad
donde el actor pretende que el Juez dictamine que él no es el padre de una
persona determinada).
Características de las acciones de estado
1. Las acciones de estado son indisponibles la voluntad
privada, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las
acciones de estado
2. Intervención de Ministerio Público en los juicios de
estado
3. Acciones de estado son imprescriptibles
4. La ley faculta a ciertas personas para que intente las
precitadas acciones
Efectos de cosa juzgada en los juicios de Estado en
Venezuela:
Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y de las
supresión de estado o de capacidad, tales como las sentencias de disolución o
nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción y extinción de la
patria potestad, así como los decretos de adopción producen inmediatamente
efectos absolutos, o sea, para las partes y para los terceros o extraños al
procedimiento.
Cuando se trata de sentencias declarativas en que se
reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado
"y cualquiera que no sea de los mencionados en el número anterior",
el legislador distingue varias situaciones
Dictada la sentencia de que se trata e insertada en el
registro respectivo, hasta que venza un año de la publicación de un extracto de
la misma, la sentencia produce efectos absolutos en el sentido de que es
oponible a todos.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será
obligatoria para todos, así para las partes, como para los terceros y contra
ella se admitirá recurso alguno
Transcurrido un año de la publicación de la sentencia
definitivamente firme dictada en el primer juicio y una vez insertada ésta en
el registro correspondiente, sin que ningún interesado haya intentado la acción
para impugnar el estado declarado en la sentencia la autoridad de cosa juzgada
material de ésta adquiere efectos absolutos.
Tema 12 (Registro civil)
Registro civil
Es una institución jurídica que tiene por objeto hacer
constar hechos, relativos a las personas físicas, que tienen incidencia en la
capacidad jurídica de dichas personas. Es una organización administrativa que
realiza un servicio público.
Antecedentes Históricos:
• Época Romana: Marco Aurelio (año 164) Recaudación
• Edad Media (siglo XIV) Registros Catolicos
• Año 1539 Francia: Ordenanza de Francisco I Registro de
Bautismo
• Año 1667 Ordenanza Luís XIV formalidades
• 1873 Venezuela: Guzmán Blanco
Características
• Completo en el sentido de comprender todos los actos y
hechos que puedan tener relevancia en materia de estado civil.
• Centralizado en el sentido de que toda la información
relativa al estado civil de una persona se encuentre registrada en una misma
oficina y, si es posible, en un mismo expediente o folio
• Público en el sentido de que todas las personas, tengan
acceso al Registro Civil y puedan obtener las copias de las actas que estimen
convenientes
Criticas:
• Gira en torno solo a tres hechos o actos: el
nacimiento, matrimonio y defunción de las personas
• Resulta hasta cierto punto disperso. Las partidas u
otras pruebas relativas al estado civil de una persona no se registran en un
mismo folio o expediente, ni siquiera en una misma oficina, aunque el sistema
de notas marginales aminora algunos de los inconvenientes propios de la
descentralización
Personas
que intervienen en la formación de las partidas del estado civil
A.- Funcionarios
públicos: Para redactar toda clase de actas o partidas sólo está autorizada la
Primera Autoridad Civil del Municipio Los comisarios o el funcionario público
más próximo, cuando el lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres
kilómetros del lugar del Despacho de la primera autoridad civil (L.O.P.N.A.,
arto 20, ap. único).
Cuando el
nacimiento ocurra en hospital, clínica, maternidad u otra institución de salud
pública, la máxima autoridad pública de dicha institución (L.O.P.N.A., arto 19,
encab.), o los funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya
delegado dicha atribución la máxima autoridad (L.O.P.N.A., arto 19, parág.
segundo).
Para la redacción de las partidas de matrimonios son
competentes todos los funcionarios (o personas llamadas a hacer sus veces) que
son competentes para presenciar el matrimonio, Tres personas, mayores de edad,
que no estén ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que una de ellas
sepa leer y escribir, cuando se trata de matrimonio en artículo de muerte y no
sea fácil e inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados
para presenciar el matrimonio (art 98 C.C).
Para
la redacción de las partidas de defunción son:
• Competentes, además de la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio.
• El Comisario del Caserío, cuando la muerte ocurra en un
lugar que diste más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o
Municipio, si en jurisdicción de la Comisaría hubiera algún lugar habilitado
para dar sepultura a cadáveres (C.C. art. 476);
• El capitán o patrón del buque, cuando la muerte ocurra
en viaje de mar (c.c.Art. 483), entre otros
B.- Las partes: Son aquellas personas a quienes se
refiere el hecho o acto que la partida hace constar. Así, en el caso de partida
de nacimiento, parte es el recién nacido; en el caso de partida de matrimonio,
partes son los contrayentes, y en el caso de partida de defunción, parte en
cierto modo es el difunto.
C.- Los declarantes
• Aquellas personas que comunican al funcionario
respectivo el acontecimiento del cual se deja constancia en la partida.
• En el caso de las partidas de nacimiento, la L.O.P.N.A.
dispone que "Los padres representantes o responsables deben inscribir a
quienes se encuentran bajo su patria potestad, representación o
responsabilidad", (art. 108, parág. 1º).
• En el caso de la partida de matrimonio, los declarantes
son los propios contrayentes o sus apoderados.
• En el caso de la partida de defunción, cualquier
persona puede ser declarante; pero si la muerte ocurre en colegio, hospital,
cárcel u otro establecimiento público, su jefe o encargado está obligado a
hacer la declaración (C.C. art. 482).
D.– Los testigos: Deben ser dos personas mayores de edad
y vecinos de la Parroquia o Municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser
presentados por las partes, hecho que deberá hacerse constar en el acta (C. C.
art. 448, encab. in fine).
Organización
del registro civil
Los libros: Los nacimientos, matrimonios y defunciones se
harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente
destinados a este objeto (CC. art, 445), que serán llevados por duplicado en
tres libros: uno de nacimientos, otro de matrimonios, y el otro de defunciones
Todos los libros deberán: Estar en papel florete de orilla. Contener en sus
primeras hojas las disposiciones del Código Civil sobre las partidas que se han
de insertar y sus respectivos modelos.
Partidas o actas: Las partidas se extenderán numerándolas
sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin dejar espacios)
Las partidas del estado civil deberán expresar lo contenido en el art. 448 C.C
Toda partida debe leerse a las partes y a los testigos. expresándose al final
de la misma haberse llenado esta formalidad.
Las partidas deberán ser firmadas por:
• El funcionario o persona autorizada, y su secretario;
• Los testigos que sepan escribir;
• Las partes que comparezcan y puedan hacerla, y
• Los declarantes, en su caso.
Registro
de nacimientos
• Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser
inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, "inmediatamente
después de su nacimiento" (art. 18 LOPNA)
• Los padres, representantes o responsables deben
inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o
responsabilidad en el Registro del Estado Civil
• El Estado garantizará procedimientos gratuitos,
sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes el
Registro del Estado Civil a cuyo efecto dotará oportunamente a éste de los
recursos necesarios para dicha inscripción
Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica,
maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento
se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho
funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del
mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de
los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá a la primera
autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el
nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en
los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se
conservará en un archivo especial de la institución. y el cuarto ejemplar se
remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería"
(L.O.P.N.A., arto 19, encab.).
Menciones
que debe contener la partida de nacimiento
• En todo caso, el sexo y nombre del recién nacido. Si el
declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la
presentación (C.C.. art. 466, encab.).
• Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta
circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se
expresará el orden de los nacimientos (C.C.. arto 466, ap. 1º).
• Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de
hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así,
sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o
muerto. Se extenderá, además, al mismo tiempo, la partida de defunción
correspondiente, sin expresar si el niño nació con vida o no (C.C.. art. 466,
ap. 2º y 3º).
• Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración
debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, profesión y
domicilio del padre y de la madre (C.C. art. 467).
• Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se
designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o
por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el
nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está
prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta (C.C. art. 468,
encab.).
• Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio
y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta (C.C.
art. 468, ap. últ.).
Hallazgos
de recién nacidos dejados en lugar público o privado
• Quien encuentre un niño recién nacido, "dejado en
un lugar público o privado", lo presentará dentro de 8 días a la Primera
Autoridad Civil del Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen
con él y declarará todas las circunstancias de tiempo y lugar en que lo haya
encontrado (C.C. art. 469, encab.).
• Se extenderá acta circunstanciada de la presentación,
expresándose en ella, además de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre
y apellido que le hayan dado C.C. art. 469, ap. 1º).
• El acta "se extenderá en el Registro de
Nacimientos" (C.C. art. 469, ap. últ.).
• Otro acto que deben constar que deben constar en el
registro de nacimientos
El reconocimiento de hijos hecho posteriormente a la
partida de nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de los Municipios, se
hará constar en los libros de Registro de Nacimientos Ce.e. art. 472, encab.)
el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de
nacimiento, si se encontrare en su archivo; o lo avisará para este fin a la
Primera Autoridad Civil del Municipio en donde se asentó aquella partida.
Registro
de defunciones
La partida de defunción expresará: El lugar, día y hora
de la muerte; La causa de la misma; El nombre, apellido, edad, cédula de
identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto; D) El
nombre y apellido del cónyuge sobreviviente, o el del cónyuge premuerto; E) La
enumeración con sus nombres completos de todos los hijos que hubiere tenido el
difunto, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que
vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; F) El nombre, apellido,
edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la
muerte. G) Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido,
profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar del
nacimiento de éste Ce.e. art. 477, encab.)
Valor
probatorio de las partidas del estado civil
• Los actos presenciados por la autoridad, las partidas
tienen carácter de prueba auténtica. Es decir, mientras no sean declaradas
falsas, hacen plena fe erga omnes
• Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos
relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Así pues,
hacen plena prueba si no se las impugna.
Rectificación
de las partidas del estado civil
Para que sea procedente la acción de rectificación de
partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello
sucede en tres casos:
A) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta
una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran
inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones
contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente
desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure).
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda
mención no exigida por la ley mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451
del Código Civil).
Datos
que pueden rectificarse:
• Los datos referentes al acta en sí (p. ej.: la fecha en
que fue levantada) .
• La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida
(por ejemplo la fecha del matrimonio, nacimiento o defunción de que se trata).
• Los datos de identificación de las personas mencionadas
en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (el nombre
o el sexo señalado al recién nacido).
Personas
que pueden pedir la rectificación:
Pueden pedir la rectificación de una partida, todos los
interesados, o sea, todos aquellos a quienes afecten las menciones omitidas,
inexactas o prohibidas de la partida, bastando para ello el simple interés
moral de ser designado exactamente
Competencia
judicial
El Juez competente para conocer y decidir en primera
instancia del juicio de rectificación de partidas es el Juez Civil de Primera
Instancia que tenga jurisdicción en el Municipio donde se extendió la partida
de cuya rectificación se trata Cc.c. art. 50l).
Procedimiento
en el juicio de rectificación
Para la rectificación de partidas existe un procedimiento
especial que, a su vez, se simplifica en los casos de errores materiales, tales
como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores de
ortografía, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes Cc.P.c. arts. 768 a 774).
Tema
13 (Capacidad)
• En sentido ordinario: Es la medida de la aptitud para
contener que tiene un continente.
• En sentido jurídico: Es la medida de la aptitud de las
personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
Clasificación
• De goce, legal o jurídica: Es la medida de la aptitud
para ser titular de derechos o deberes
• De obrar: Es la medida de aptitud para producir plenos
efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad
Capacidad de obrar
• Negocial o de ejercicio: Realizar en nombre propio
negocios jurídicos validos
• Delictual: Para quedar obligado por los propios hechos
ilícitos
• Procesal: Para realizar actos procesales validos
Principios
que rigen la capacidad
• Es imposible que una persona carezca totalmente de
capacidad jurídica legal o de goce.
• La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce
porque no puede producir plenos efectos jurídicos en cabeza propia el acto de
quien no puede llegar a ser titular de los derechos o deberes que ese acto está
llamado a producir
• La capacidad de goce no presupone la capacidad de
obrar, pues bien puede ser titular de derechos o deberes quien no puede
creárselos por su acto de voluntad, ya que los derechos o deberes pueden tener
otra fuente (p. ej.: la sucesión hereditaria).
• La capacidad es la regla; la incapacidad la excepción,
por cuanto no existe incapacidad sin texto legal que así lo establezca y quien
afirma la incapacidad tiene la carga de probarla
Incapacidades
de goce
a. Incapacidad
para suceder ab intestato: Son incapaces para suceder ab intestato, cualquiera
que sea la persona de cuya sucesión se trate:
• Los que al momento de la apertura de la sucesión no
estén todavía concebidos (art. 809, ord. 1 CC)
• Los que no hayan nacido vivos (art. 809, ord. 2 CC)
• Son incapaces para suceder ab intestato, a determinada
persona, aquellos que la ley califica como indignos de suceder (art. 810 CC)
b. Incapacidades
para recibir por testamento: Son incapaces de recibir por testamento de
cualquier persona los mismos que son incapaces para suceder ab intestato, con
la excepción de que pueden recibir por testamento los hijos de una determinada
persona que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén
concebidos todavía (CC. art. 840).
• Las iglesias de cualquier credo (art. 841, ord. 1 º);
• Los institutos de manos muertas (art. 841, ord. 1º), o
sea, los que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus
bienes inmuebles (art. 1.144, ap. único);
• Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier
culto, a menos que sean cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo
dentro del cuarto grado inclusive del testador (art. 841, ord. 2º)
• Son incapaces de recibir por testamento respecto de
determinadas personas, los indignos.
c. Incapacidades
para tener derecho a alimentos
• No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala
conducta notoria respecto del obligado (art. 299).
• Tampoco tiene derecho a alimentos, quienes cometan
determinados hechos señalados por la ley (art. 300).
d. Incapacidades
para recibir por donación
Son incapaces para recibir por donación las personas
incapaces para recibir por testamento (art. 1.436).
e. Incapacidades
para adquirir bienes inmuebles: Son incapaces para adquirir bienes inmuebles
los institutos llamados de manos muertas (arts. 1.144, 1.436 Y ord. 1° del art.
o sea que por las leyes o reglamentos de su constitución no puedan enajenarlos.
f. Incapacidades
en materia de ventas
• Son incapaces para vender y comprar entre sí, marido y
mujer (art. 1.481) y
• Son incapaces para comprar las personas señaladas en el
artículo 1.482 del Código Civil.
g. Incapacidades
por razones de la tutela: Los tutores y protutores son incapaces para comprar
bienes del pupilo, tomarlos en arrendamiento, hacerse cesionario de créditos o
derechos contra él y para adquirir los bienes del mismo que hubieren enajenado.
(Art. 370 CC)
Incapacidades
de obrar
• En materia negocial, son incapaces (en mayor o menor
grado): los llamados menores (que la LOPNA denominó niños y adolescentes), los
entredichos y los inhabilitados.
• En materia delictual son incapaces las personas privadas
de discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito), como se infiere
del artículo 1.186 del Código Civil.
Regímenes
de incapaces
• Regímenes de representación: en los que la persona que
interviene sustituye al incapaz, de modo que realiza negocios jurídicos en
nombre del incapaz sin que éste intervenga en la celebración de los mismos
• Regímenes de asistencia y autorización, para la validez
de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo
protege, se habla de asistencia, si el protector tiene la facultad de aprobarlo
o no se habla de autorización
Tema
14 (La minoridad)
Definición: Es
el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la
ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos
jurídicos.
“Las nuevas ideas en que se inspira la LOPNA lleva a
erradicar el uso de la expresión "menores" o "menores de
edad" por estimar que si bien es cierto que desde el punto de vista
técnicojurídico menor es la persona que no ha llegado a la mayoridad "en
la práctica el término está cargado de contenido estimagtizante”
Determinación
de la minoridad
Antecedentes Históricos: En los Derechos primitivos
parece que se tomó como criterio no la edad sino la madurez real de los
sujetos. Posteriormente se fijó como límite la edad en que se alcanzaba la
pubertad, regla que conserva el Derecho islámico. En el Derecho Romano se
distinguían cuatro etapas en la vida a los efectos de reglamentar la capacidad
de las personas: La infancia, que en el Bajo Imperio terminaba a los 7 años, La
impubertad, que se extendía desde los 7 años hasta la pubertad. La pubertad,
que terminaba a los 25 años. Y, por último, La edad perfecta (mayoridad), a
partir de los 25 años.
En el medioevo la clasificación romana fue reducida a
tres términos en casi todos los ordenamientos jurídicos: impúberos, púberos y
mayores de edad, La Revolución Francesa redujo la clasificación a dos términos,
mayores y menores de edad, y fijó como límite de separación la edad de 21 años.
Derecho
venezolano vigente
La edad se computaba y se sigue computando por años, de
modo que la mayoridad se alcanzaba el día del décimo octavo aniversario del
nacimiento. Si la persona había nacido en una fecha que no existía en el año
décimo octavo (el 29 de febrero), se consideraba que alcanzaba la mayoridad el
último del mes correspondiente (el 28 de febrero). (art. 1 CC)
Régimen
jurídico de los menores
• La incapacidad de obrar de los menores, tanto delictual
como negocial;
• Los regímenes de incapaces que son propios de la
minoridad
• El sometimiento de los menores a la potestad de otras
personas.
La
incapacidad de obrar
Incapacidad delictual no afecta sino a las personas
privadas de discernimiento (o sea, que no pueden distinguir entre el bien y el
mal), siendo así que existen personas sin discernimiento de todas las edades.
Ahora bien, quien en razón de su corta edad, o de otra circunstancia, carezca
de discernimiento, no queda obligado por sus hechos ilícito s (c.c. art.
1.186),
Excepciones
a la Incapacidad negocial
• Quien haya cumplido 16 años de edad puede por sí solo
reconocer válidamente a su hijo y antes de esa edad puede hacerlo con
autorización de su representante legal o a falta de éste del Juez competente
(art. 222 CC)
• Las personas que no sean mayores, cualquiera que sea su
edad, pueden ejercer la patria potestad sobre sus hijos (art. 263), aun cuando
no tienen el poder de representarlos en los actos civiles ni de administrar sus
bienes (art. 277).
• En materia de matrimonio, los menores o adolescentes de
sexo masculino desde los 16 años, y los de sexo femenino desde los 14 años,
pueden contraer matrimonio (art. 46)
• Quienes no sean mayores de edad pueden ejercer la
representación de las personas que le confieran mandatos, pero no quedan
obligados por el contrato (art. 1.690).
• En materia de cuentas de ahorro, las personas cuya edad
está comprendida entre los 14 y 18 años podrán movilizadas libre:::::ente
previa autorización escrita de su representante legal (ley General de Bancos y
otros Institutos Financieros, art. 2, 3 )
• La LOPNA "reconoce a los adolescentes a partir de
los catorce años de edad, el derecho de celebrar válidamente actos, contratos y
convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y, inclusive el
derecho de huelga ante las autoridades administrativas y judiciales
competentes" (art. 100)
Régimen
de incapaces para los menores
Los regímenes de incapaces creados por la ley para los
niños y adolescentes son de dos clases:
• Los menores no emancipados están sometidos a regímenes
de representación: la patria potestad y la tutela de menores con la advertencia
de que la LOPNA prevé que a falta de ésta se recurra a la colocación familiar o
en entidad de atención en la que puede conferirse la representación del niño o
adolescente para determinados actos (art. 396, últ. ap).
• Los menores emancipados están sometidos al régimen de
cura tela que es un régimen de asistencia y autorización.
Tema
15-16-17-18 (Patria potestad)
Definición: Es
el conjunto de poderes y deberes de los padres sobre la persona y los bienes
del hijo cuando éste es un menor no emancipado (FRANCISCO HUNG)
Es el conjunto de deberes y derechos de los padres en
relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto
el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (LOPNA art. 347).
Antecedentes
históricos
En el Derecho Romano, la institución estaba orientada a
la salvaguarda de los intereses del jefe de familia y no el cuidado de la
persona sometida a la patria potestad., la potestad del pater era una
institución que sólo podía ser ejercida por ciudadanos romanos, no se extinguía
ni modificaba ni por la edad, ni por el matrimonio Los derechos concedidos eran
rigurosos y absolutos; análogos a los ejercidos por el amo sobre el esclavo y
comprendían derechos tanto sobre la persona sometida a patria potestad como
sobre sus bienes El poder sobre la persona era un poder de vida o muerte; el
pater podría mancipar, a favor de un tercero, podía entregarlas en prenda y aun
abandonarlas. No podía adquirir bienes propios todo lo que adquiere pertenecía
al jefe de familia.
En la Edad Media se extingue cuando el hijo alcanza la mayoridad; el manejo de la institución
corresponde a ambos progenitores; el hijo puede tener patrimonio propio cuya
administración está encomendada al padre, sin que éste tenga derecho alguno
sobre dicho patrimonio; el Estado comienza a intervenir con la finalidad de
proteger al hijo.
En el Código de Napoleón se sigue perfilando como una
institución de protección al hijo aun cuando se mantiene el poder de corrección
del hijo por parte del padre, quien puede ordenar su prisión en uso de dicho
poder.
En el Código Civil venezolano (1896) todavía se admitía
el amplio poder de corrección y castigo, el cual era interpretado en el sentido
de incluir el castigo corporal y la detención del hijo en un establecimiento
apropiado, para enmendar o regenerar al hijo.
En el siglo XIX ya la institución se perfila,
definitivamente, como típico medio de protección en favor de los hijos
sometidos a ella; llegándose al punto de establecer que el incumplimiento de
los deberes de protección por parte de los padres pueda acarrear la privación
de la patria potestad.
Características
de la patria potestad
• Es un régimen de protección y representación, en el
sentido de que está regulado en la ley con la finalidad primordial de proteger
los intereses del menor sometido a potestad y además proteger los intereses
colectivos en el sentido de que la vigilancia y educación del menor coadyuva a
que éste no cause daños a terceros
• Es un régimen al cual están sometidos los menores no
emancipados y cuyo ejercicio corresponde a los padres del menor
• Es un régimen que esta encomendado a los padres del
menor de edad. A falta de estos la patria potestad se extingue y se abre el
régimen de tutela de menores si éstos no se han emancipado
Titularidad
y ejercicio
El ejercicio corresponde a los padres siempre y cuando
tengan la titularidad de la misma y no exista con respecto a ellos alguna causal
de privación de la misma. Corresponde a los padre aún cuando sean menores de
edad, si uno de los progenitores es menor de edad, la administración de los
bienes el juez autorizará al otro progenitor para que administre y represente
los bienes e intereses del hijo. Si son ambos progenitores menores de edad, el
juez nombrara un curador especial para que se encargue de la administración de
los bienes del menor.
Régimen
de titularidad
Dentro del Matrimonio: La regla fundamental es que
"La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la
madre durante el matrimonio“, se ejerce de manera conjunta fundamentalmente en
interés y beneficio de los hijos, En caso de desacuerdo respecto a 10 que exige
el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya
servido para resolver situaciones parecidas, Si tal práctica no existe
cualquiera de los padres puede acudir ante el Tribunal de Protección al Niño y
del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las
partes (Art. 349 LOPNA)
Fuera del matrimonio: En el caso de hijos comunes habidos
fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a
la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos,
pero si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a
los hijos con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si
dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al
nacimiento del respectivo hijo (art. 350 LOPNA). El Juez competente puede
conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con
respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo,
y prueba que éste último goza en relación con él, de posesión de estado, oída
la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que
tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo (ART. 349
(LOPNA).
Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o
nulidad de matrimonio: si se interpone una acción de divorcio, separación de
cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez debe dictar las medidas provisionales
que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente
a la patria potestad y a su contenido (ART. 351 LOPNA).
En el caso de que se solicite el divorcio alegando
ruptura prolongada de la vida en común o sea que los cónyuges hayan
permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años (C.C., arto 185-A),
"los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los
hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así
como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación
de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el
juez a los fines consiguientes". (L.O.P.N.A., arto 351, parág. primeros).
Si se declara con lugar el divorcio o la separación de
cuerpos por alguna de las causa1es previstas en los ordinales 4º y 6º del
artículo 185 del c.c. La L.O.P.N.A. dispone la privación de la patria potestad
al cónyuge que haya incurrido en una de esas causa1es en cuyo caso, la patria
potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre. Si éste se encuentra
impedido para ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma,
el juez abrirá la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.
Privación
de la patria potestad
- Causales (ART. 352 LOPNA):
• Maltrato físico, mental o moral
• Exposición a situaciones de riesgo o amenaza a sus
derechos
• Incumplimiento de los deberes inherentes a la patria
potestad
• Tratar de corromperlos o prostituirlos
• Abuso sexual o explotación sexual
• Negación a prestarles alimento, entre otras.
Readquisición
de la patria potestad
La privación de la patria potestad no está concebida como
una medida irrevocable, toda vez que la persona afectada por ella puede
regenerarse, la ley permite y exige que el padre o la madre privados de la
patria potestad soliciten que se le restituya, "transcurridos que sean dos
años de la sentencia firme que la decretó" (art. 355 LOPNA) Esa solicitud
debe ser notificada al Ministerio Público y "de ser al caso, a la persona
que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. La solicitud
de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber
cesado la casual o causales que motivaron la privación
Extinción
de la patria potestad
- Implica que el padre o la madre correspondiente pierde
la patria potestad sin tener derecho a solicitar que se restituya (art. 356
LOPNA).
- Causales:
• Mayoridad del hijo
• Emancipación
• Muerte del padre o de la madre, o de ambos
• Reincidencia en las causales de privación
Atributos de la patria potestad
• Responsabilidad de crianza.
• Poder de representación.
• Poder de administración
La
Responsabilidad de Crianza
Comprende el deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar,
custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus
hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no
vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En
consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia
psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
(Art. 358 LOPNA). Los poderes comprendidos están destinados a la protección del
menor sometido a patria potestad.
Contenido
de la responsabilidad de crianza
• Las facultades o contenido derivadas de este poder son
las siguientes:
• La facultad de determinar el lugar de residencia,
habitación y educación del hijo
• La facultad de decidir todo lo referente a su
alimentación, salud física y síquica, vestidos y hábitos de vida
• La facultad de tomar todas las medidas necesarias para
asegurar la vigilancia del menor; vigilancia que incluye: amistades, lecturas y
correspondencia
• La facultad de determinar el género de educación que
debe darse al menor, de escoger a los educadores y los planteles educacionales
y decidir si el menor ha de recibir o no educación religiosa.
Poder
de guarda
El poder de corrección del menor: es uno de los poderes
que forman parte de la guarda, y tiene su justificación en el hecho de que el
menor está sometido a la potestad de sus progenitores y éstos tienen el deber
de cuidarlo y educarlo. Las correcciones deben ser adecuadas a la edad y al
desarrollo físico y mental del menor sin que sean admisibles ni la violencia
física, ni la violencia psicológica
Principio de titularidad y ejercicio: La guarda es una de
las facultades comprendidas dentro de la patria potestad, en principio la
titularidad y ejercicio de la guarda, en situaciones normales, coincide con la
titularidad y ejercicio de la patria potestad.
La
custodia
Término legal que se utiliza para describir la relación y
las obligaciones entre uno de los padres y el hijo en vista de situaciones en
las que ambos padres del niño no desean más compartir la relación entre sí.
Dicha situación puede implicar un divorcio, una anulación o una separación, en
la que los niños presentes en la relación no pueden vivir con ambos padres y
deben estar bajo el cuidado primario de uno de ellos, quien tomará las
decisiones por el niño y cuidará de él.
En el caso de hijos de uniones matrimoniales (no
separados de cuerpos legalmente, ni tampoco de hecho) y en el caso de hijos de
uniones extra-matrimoniales en que la filiación hubiere sido establecida con
respecto a ambos progenitores, la titularidad y ejercicio de la responsabilidad
de crianza corresponde a ambos progenitores.
Por lo tanto el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la
responsabilidad de crianza de sus hijos y fijan de mutuo acuerdo el lugar de su
educación, residencia o habitación (ART. 359 LOPNA).
Cuando el padre y la madre tienen residencia
separadas los progenitores, de común
acuerdo, deben determinar a cuál de ellos corresponderá responsabilidad de
crianza y si no se ponen de acuerdo sobre el punto, la decisión compete al juez
de Protección del Niño y del Adolescente de su domicilio El Juez decidirá, en
interés del menor, cuál de los progenitores ejercerá la custodia.
Cuando los hijos son menores de siete años, la custodia
corresponderá la madre (art. 360 LOPNA).
No obstante, si la madre hubiere hecho entrega voluntariamente del hijo al
padre o a un tercero, o cuando la salud, seguridad o moralidad del menor así lo
exija y dichos extremos estén debidamente comprobados en juicio, el Juez
competente podrá acordar temporal o definitivamente, la custodia al padre que
no la tenga, o a una tercera persona (colocación familiar), así mismo ocurre en
los casos de divorcio y separación de cuerpos contenciosa.
Las decisiones del Juez en materia de responsabilidad de
crianza pueden ser modificadas en interés del menor a solicitud de alguno de
los padres o del Ministerio Público.
Dichas revisiones y modificaciones pueden ser promovidas
por el mismo menor si tiene doce años o más, por cualquiera de los progenitores
y por el Ministerio Público. Las variaciones de decisiones anteriores deben
estar fundamentadas en el interés del menor; y si éste no hubiere solicitado la
misma, deberá ser oído. Igualmente existe la obligatoriedad de oír al Fiscal
del Ministerio Público (art. 361 LOPNA).
Dentro de la responsabilidad de crianza es necesario
resaltar lo concerniente a:
• Obligación de manutención: Análisis arts. 365 al 383
LOPNA
• Convivencia Familiar: Análisis arts. 385 al 390 LOPNA
• Autorizaciones para viajar: Análisis arts. 391 al 393
LOPNA
Juicios
de privación de guarda
El procedimiento puede comenzar por solicitud escrita u
oral, cumpliendo lo establecido en el ART. 465
LOPNA, El art. 451 LOPNA permite que dicha solicitud sea efectuada por
el niño o adolescente, uno de sus progenitores, por su representante o por el
responsable; pudiendo estos actuar sin asistencia de abogado.
Fases
del Procedimiento:
• La citación se efectuará personalmente mediante boleta
(art. 514 LOPNA) y si no pudiere practicarse en dicha forma, se publicará un
único cartel en uno de los diarios del domicilio
• La contestación de la solicitud será fijada para el
tercer día siguiente a la citación
• El Juez tiene la obligación de intentar la conciliación
de las partes, gestión que realizará el día fijado para la comparecencia del
demandado (art. 516).
• El lapso probatorio quedará abierto, de pleno derecho,
el día fijado para la comparecencia y será de ocho días para la promoción y
evacuación de las pruebas (art. 517).
• La sentencia deberá dictarse dentro del lapso de cinco
días contados a partir de la finalización del lapso probatorio
• Recurso de apelación contra la decisión del Juez deberá
ser interpuesto el mismo día de la decisión o dentro de los tres días
siguientes.
Poder
de representación
• La incapacidad negocial de los menores de edad es
subsanada por la ley mediante el sometimiento del menor a un régimen de
representación.
• Consiste en que, en los actos jurídicos negóciales
(aquellos actos destinados a crear, modificar o extinguir derechos, deberes o
relaciones jurídicas), el incapaz sea sustituido en su actuación jurídica por
un tercero, quien realiza la totalidad
de la actividad necesaria para la producción del efecto jurídico derivado de
tal actividad en la esfera jurídica del incapaz.
Atribución
de Poder de representación
El artículo 267 del Código Civil establece la regla
general en materia de atribución del poder de representación. De conformidad
con precitada norma, el poder de representación de los menores sometidos a
patria potestad está atribuido, conjuntamente, al padre y a la madre que
ejerzan la patria potestad.
-
Excepciones:
• Cuando él o los progenitores son a su vez incapaces o
carecen de la formación intelectual para proveer eficazmente a la representación del menor, la ley dispone
que dicho sea ejercido por otra persona.
• Cuando los padres que ejercen la patria potestad son a
su vez menores de edad, están sometidos a curatela, inhabilitados o no saben
leer y escribir: si la incapacidad afecta a uno solo de los padres, el otro
ejercerá la representación del menor, si
afecta a ambos padres, el Juez nombrará un curador especial al menor
sometido a patria potestad (art. 277 CC).
Extensión
poder de representación
Dicho poder de representación abarca, en principio, toda
clase de negocios jurídicos; sean éstos patrimoniales o no-patrimoniales.
-
Excepciones o límites:
• En aquellos actos para los cuales, debido a su carácter
personalísimo, la ley no admite que sean ejecutados por medio de representantes
y aquellos para cuya ejecución sólo se admite la representación voluntaria.
Ejemplo: el matrimonio, la celebración de las capitulaciones matrimoniales, y
el ejercicio de la patria potestad sobre sus propios hijos.
• Los actos para los cuales la ley reconoce al menor
capacidad plena o capacidad limitada. En los primeros, el menor actúa solo (ej.
Prestar consentimiento para su propia adopción cuando tiene 12 años,
reconocimiento de sus hijos) y, en los segundos, el menor actúa asistido o
autorizado por la persona designada por la ley, para complementar su capacidad
o para autorizar la realización del acto. (ej. Celebración de matrimonio,
reconocimiento de sus hijos antes de cumplir 16 años)
• Actos en relación con los cuales el poder de
administración no está atribuido al padre o la madre que ejerce la patria
potestad. Dentro de estos actos pueden mencionarse aquellos que se refieren a
bienes adquiridos por el hijo mediante herencia, legado o donación con la
condición de que los padres no administren dichos bienes
Poder
de administración
El artículo 267 del Código Civil atribuye al padre y a la
madre que ejercen la patria potestad, el poder de administrar los bienes del
menor, generalmente su titularidad está atribuida a las mismas personas y
consecuencialmente, en los casos en los cuales la ley no confiere a los
progenitores la titularidad del poder de representación, paralelamente les
niega el poder de administrar los bienes del menor
En los casos en que se compruebe plenamente la mala
administración de los bienes del hijo por parte de uno o de ambos progenitores,
el Juez puede conferir la administración, según los casos, al progenitor no
culpable o nombrar un curador especial
Los padres que ejercen la patria potestad no tienen la
administración de aquellos bienes del hijo que éste hubiere adquirido por
herencia, legado o donación bajo la condición de que los padres no administren
dichos bienes.
Excepciones
del poder de administración
• Los llamados «bienes excluidos de la administración
paterna» los cuales están señalados en el artículo 272 del C.C.
• Los bienes adquiridos por el hijo en una sucesión en la
cual el padre o la madre eran indignos de suceder (art. 813 CC).
• Después que el hijo ha cumplido dieciséis años, quedan
igualmente excluidos de la administración de los padres, los bienes que el hijo
adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas y frutos
procedentes de dichos bienes.
Extensión
del poder de administración
Los actos de administración: Son aquellos que recayendo
sobre bienes o derechos, tienen por objeto conservar y obtener el normal
rendimiento de tales bienes e derechos. Estos actos no implican transmisión, extinción,
ni modificación de la relación jurídica. Se caracterizan por no modificar la
relación jurídica establecida en torno a la cosa o derecho y obtener un
aprovechamiento normal de ellos.
El artículo 267 del Código Civil establece que los
progenitores que tienen la titularidad de dicho poder están autorizados para
celebrar actos de simple administración de dichos bienes, enumerando un
conjunto de actos para los cuales los progenitores que ejercen la
administración deben cumplir un procedimiento especial (formalidades
habilitantes) a fin de obtener la autorización judicial para la celebración de
dichos actos. La norma en comento tiene la finalidad de proteger, de la mejor
manera posible, la integridad de dicho patrimonio, evitando que por actos
riesgosos o imprudentes de los progenitores, dicho patrimonio se vea mermado.
Los actos jurídicos para los cuales la ley requiere el
cumplimiento previo de las formalidades habilitantes son:
• Hipotecar (art. 1.877 CC); gravar (imponer cargas u
obligaciones a los bienes)
• Enajenar (actos de disminución voluntaria del
patrimonio a favor de persona determinada) bienes muebles e inmuebles;
• Renunciar a herencias; aceptar donaciones o legados
sujetos a cargas o condiciones; concertar divisiones o particiones;
• Contratar préstamos (arts. 1.735 y ss. CC);
• Celebrar arrendamientos (art. 1.579 y ss. CC)
Diferenciación entre los actos de simple administración y
actos que exceden de la simple administración; para tal fin se establecen tres
criterios( Gorrondona)
• Criterio de la naturaleza objetiva del acto: se dice
que si al ejecutar el acto y en virtud de él sale del patrimonio un bien o se
crea el peligro de que ello ocurra, estaremos frente a un acto que excede de la
simple administración o un acto de disposición. Si con la ejecución del acto no
sale bien alguno del patrimonio, ni se crea el peligro de su salida (como es el
caso del arrendamiento), el acto es considerado como de simple administración.
• Criterio económico rudimentario: se afirma que si
únicamente afecta la renta, se le califica como acto de simple administración.
Por el contrario, cuando el acto afecta el capital, se le califica como acto de
disposición.
• Criterio económico usual: atiende a la circunstancia de
si la realización del acto tiene como efecto disminuir o no el patrimonio del
menor. En el primer caso se dice que estamos frente a un acto de disposición y
en el segundo frente a un acto de simple administración
En nuestro Ordenamiento Jurídico: Reconoce a los
progenitores que ejercen la administración de los bienes del menor, la facultad
de realizar por sí solos los actos conservatorios y exigir el cumplimiento de
las formalidades habilitantes, además de en los supuestos señalados en el art.
267 CC, para todos aquellos actos que tengan el efecto de disminuir el
patrimonio del menor, que lo pongan en peligro de disminución, la cual debe ser significativa.
Formalidades
habilitantes
Para la ejecución de los actos que exceden de la simple
administración, los progenitores que están en ejercicio de la administración de
los bienes del menor sometido a patria potestad, tienen la necesidad de
obtener, previamente a la celebración del acto, la autorización del Juez
competente.
Procedimiento:
• Legitimados activos: La solicitud de autorización
judicial para la celebración del acto será presentada al Juez competente por
cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad. Para conceder la
autorización el Juez debe notificar previamente al Ministerio Público
• La competencia para el trámite de las formalidades
habilitantes corresponderá a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente; b) El procedimiento aplicable sería el regulado por
los arts. 454 a 492 LOPNA
Tema
19 (Sistema de protección del niño y del adolescente)
Definición
Es un conjunto de vías efectivas que tiene como única
finalidad garantizar que los niños y adolescentes sean verdaderamente
considerados y respetados como sujetos de derecho.
Para ello el Sistema de Protección del Niño y del
Adolescente, ha desarrollado en el Título III
de la LOPNA:
1) Las estrategias, actores, órganos, instancias y
procedimientos idóneos para lograr ese objetivo esencial;
2) Un conjunto de medidas sancionatorias para quienes,
estando obligados a ello, no garanticen, amenacen o violen dichos derechos;
3) Los mecanismos que garanticen los fondos necesarios
para brindar protección integral a los niños y adolescentes.
“Es una estructura coherente, integrada por entes del
sector público y del sector privado, con atribuciones planificadoras,
coordinadoras, deliberativas, controladoras y ejecutoras de modo de crear una
red eficiente de atención, defensa y garantía de los derechos del niño y del
adolescente, observando la descentralización político-administrativa”.
Criterios
del sistema de protección
Integralidad: Se deben observar todos los derechos a
todos los niños y adolescentes, debe existir un privilegio en cuanto a la
protección social, lo cual traduce a una prioridad absoluta
Eficacia: Vías efectivas para garantizar tanto los
derechos individuales, difusos y colectivos.
Participación y Articulación: Estado-Familia-Sociedad
Descentralización: Competencia Municipal
Medios del sistema de protección
- Políticas y programas de protección y atención
- Medidas de protección
- Órganos Administrativos y judiciales de protección
- Entidades y Servicios de atención
- Sanciones
- Procedimientos
- Acción Judicial de Protección
- Recursos Económicos
Órganos
del sistema de protección
Los órganos a través de los cuales opera el Sistema de
Protección, son administrativos, judiciales y el Ministerio Público.
- Los órganos administrativos: son los Consejos de
Derechos y los Consejos de Protección del Niño y el Adolescente
- Los judiciales son el Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente, y la Sala Social del TSJ.
- Ministerio Público
También podemos agregar las Entidades de Atención
(análisis arts. 181 al 184 LOPNA) y las Defensorías del Niño y Adolescente
(análisis arts. 201 al 204 LOPNA).
Los Consejos de Derechos han sido creados con la
finalidad de proteger los derechos difusos colectivos.
Los Consejos de Derechos, presentes en tres ámbitos:
nacional, estadal y municipal, son órganos deliberativos y controladores,
constituyéndose con representación y responsabilidad paritaria y compartida
entre el sector público y la sociedad en ejercicio de la democracia
participativa.
Los Consejos de Derechos a nivel nacional, estadal y
municipal deben funcionar en forma coordinada, por lo que la existencia de los
tres niveles obedece a la necesidad de coherencia en materia de protección al
niño y al adolescente.
Los Consejos de Derechos tienen dos vías para garantizar
los derechos de los niños y adolescentes: la formulación de políticas de
protección y atención y la actuación cuando se viola o amenaza sus derechos
difusos y colectivos (Análisis arts. 133 al 156 LOPNA)
Los Consejos de Protección que funcionarán en cada
municipio, se ocuparán de imponer medidas de protección cuando los derechos de
un niño, de un adolescente o varios de ellos hayan sido violados de forma
individual. Se prevé que cada Consejo de Protección esté integrado por tres
consejeros, como mínimo, escogidos por la propia sociedad. Los Consejeros son
funcionarios especialísimos, porque estando vinculados a la Alcaldía, no son
subordinados al Alcalde en sus decisiones (Analizar arts. 158 al 168 LOPNA).
El Ministerio Público es un órgano fundamental dentro del
sistema de protección. Debe con fiscales especializados y, para el cabal
ejercicio de las funciones que les son propias, se les otorga amplias
facultades de inspección y vigilancia, así como para la obtención de datos
fundamentales para la promoción y defensa de los intereses legítimos de niños y
adolescentes. (Análisis arts. 169-171 LOPNA)
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,
órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten
directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia,
patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre la actuación
de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos; para
la imposición de las sanciones civiles por infracciones a la protección debida
y, finalmente, para la decisión sobre la acción de protección, máxima
expresión de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos
colectivos y difusos del niño y del adolescente . (Análisis arts. 173-179
LOPNA)
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,
esta integrado por una Sala de Juicio, una Corte Superior y Salas de
Apelaciones que deben funcionar dinámicamente e integrarse con los jueces, para
conocer exclusivamente de los recursos de apelación, debidamente formalizados.
Tema
20 (Familia sustituta)
Familia
sustituta
Es aquella que, no siendo la familia natural del niño o
el adolescente, lo acoge para que forme parte de la misma, con la finalidad de
suministrarle protección, afecto y educación. La familia sustituta puede estar
conformada por una o más personas.
Familia
natural
Concebida como familia nuclear, pues la misma es el
centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las
cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y
educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la
separación del seno familiar (Art. 345 LOPNA).
Características
de la familia sustituta
- Garantiza la protección psicológica, social, educativa,
moral y cultural
- Deben estar capacitadas para atender en caso de
maltrato físico o abandono
- Deben estar inscritas en el programa de colocación
familiar
- Son permanentes y supervisadas
- De interrumpir la colocación en familia sustituta se
debe dejar constancia de los motivos, de ser esos motivos por malos tratos,
debe ser eliminada del registro.
Familia
sustituta
Es aquella que, no siendo la familia de origen acoge por
decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o
temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o
porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad
(Art. 394 LOPNA)
Conformación
Puede estar conformada por una o más personas y comprende
las modalidades de:
- Colocación Familiar
- Tutela
- Adopción
Principios
fundamentales
Para determinar la modalidad de familia sustituta el juez
debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 395 LOPNA, por ejemplo:
- El niño o adolescente debe ser oído y si consentimiento
es necesario si tiene 12 años o más
- La conveniencia que existan vínculos de parentesco
(consanguinidad o afinidad)
- La responsabilidad de la familia sustituta es personal
e intransferible
- La opinión de un equipo multidisciplinario
Colocación
familiar
Procedencia: La L.O.P.N.A. señala que la colocación
procede en tres casos:
- Cuando "transcurrido el lapso" previsto en la
Ley (de 30 días Art. 127)para que dictada la medida de abrigo no se haya
resuelto el asunto "por vía administrativa". Definiendo El abrigo" como una medida de
protección creada por la L.O.P.N.A. Es una medida provisional y excepcional,
dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del
Adolescente, que se efectúa en familia sustituta o en entidad de atención como
forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión
Judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre
que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
- Cuando "sea imposible abrir o continuar la
tutela" (Art. 397), basta la imposibilidad de que la tutela sea eficaz
- Cuando "Se haya privado a sus padres de la patria
potestad o ésta se haya extinguido" (Art. 397,letra a)
Clases
Puede considerarse que existen dos modalidades de
colocación:
- la colocación familiar y
- la colocación en entidades de atención
Pero que pueden darse tres casos diferentes de colocación
familiar:
- la colocación familiar en familia de origen,
- la colocación familiar en familia sustituta y
- la colocación familiar por analogía en tercero apto
para ejercer la guarda y que ya ha recibido esta guarda de uno o ambos
progenitores del menor.
Prelación: La LOPNA a los efectos de la colocación, debe
agotarse la posibilidad de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder
lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características
y condiciones del respectivo niño o adolescente (Art. 398).
Condiciones
- La ley permite otorgar la colocación familiar "a
una sola persona, o a una pareja de cónyuges"; pero esas personas
"deben poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño
o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural." (Art. 399).
- Las personas a quienes se otorgue un niño o adolescente
en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación
familiar, en el cual se las capacite y supervise" (Art. 401, 1ª disp.). El
Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les
ha otorgado colocaciones familiares y de aquellas que resulten elegibles para
ello.
Prioridad de las decisiones: Las decisiones relativas a
un niño o adolescente, tomada por la persona que ejerza la guarda de los mismos
en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres"
(L.O.P.N.A., arto 403), norma que tiende a resolver diferencias entre la
persona a quien se otorgó la guarda y los padres.
Interrupción: El ejercicio de la colocación familiar no
es obligatorio; pero si ya se ha iniciado sería sumamente negativo que quien la
tenga interrumpa dicho ejercicio sin tomar ninguna medida para que el niño o
adolescente no quede privado de protección. Por ello la ley establece que:
"Si la persona a la cual se ha concedido un niño o adolescente en
colocación familiar, no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la
misma, debe informar de ello al Juez que dictó la medida“, En ningún caso el
niño o el adolescente puede ser
entregado a terceros sin previa autorización judicial" (Art. 404).
Revocatoria: La colocación familiar o en entidad de
atención puede (rectius debe) ser revocada por el Juez en cualquier momento, si
el interés superior del niño (rectius del niño o adolescente) así lo requiere,
previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados
en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del
Ministro Público, y cualquier persona que tenga conocimiento directo de los
hechos o circunstancias que lo justifiquen. (Art. 405)
Tema
21 (La tutela)
Definición
Es el régimen de representación destinado a la protección
de los menores no emancipados cuando a éstos falta la persona que ejerza la
patria potestad.
Características:
- La tutela de menores y la patria potestad son dos
instituciones de protección y representación de menores no emancipados, que se
excluyen mutuamente.
- La tutela es de orden público, en consecuencia, las
partes no pueden alterarla ni relajarla por convenios particulares.
- La tutela, al igual que la patria potestad, está
destinada a proteger: a) intereses individuales del menor, b) intereses
individuales de terceros y c) intereses colectivos.
- Los cargos de la tutela, al igual que en la patria
potestad, son oficios (su titular realiza una actividad en interés de otro, en
razón de un deber y en uso de un poder que constituye un medio para cumplir el
deber); son obligatorios (deben ser asumidos y ejercidos, son personales (por
lo cual son intransmisibles y deben ser ejercidos por el propio titular sin que
puedan ser delegados); son indisponibles (no pueden ser creados, regulados,
trasmitidos, modificados, ni extinguidos por la simple voluntad de los
particulares.
- La intrasmisibilidad de los cargos de la tutela no
impide que el tutor pueda valerse de la colaboración de otras personas tales
como institutrices, profesores, sirvientes domésticos, Agencias de
Administración de inmuebles, etc., para cumplir con sus deberes.
Órganos
de la tutela
Según lo establecido en el Código Civil son los
siguientes: a) el Tutor, b) el Consejo de Tutela, e) el protutor, d) el Juez
competente en materia de tutela. Cada uno de dichos órganos tiene previstos en
la ley funciones específicas con poderes y deberes particularizados que en su
conjunto, son similares a los poderes y deberes conferidos a los padres que
ejercen la patria potestad.
El tutor tiene por misión la guarda de la persona del
menor, su representación legal y la administración de sus bienes (art. 347 CC)
En este sentido sus poderes y deberes en ejercicio de la tutela son bastante
similares a aquellos que tiene el progenitor en ejercicio de la patria
potestad.
El Consejo de Tutela complementa el sistema de cuidado
del patrimonio del menor, sirviendo especialmente como un órgano contralor de
la actividad de tutor y como cuerpo consultivo en todos aquellos asuntos en los
cuales el tutor necesite autorización judicial para actuar (art. 324 CC) El
Consejo de Tutela es un órgano colegiado integrado por cuatro personas, con
atribuciones deliberantes y de carácter permanente.
El protutor es el más inmediato órgano contralor de la
actividad del tutor, no pudiendo éste entrar en el ejercicio de la tutela si no
existe protutor (art. 336 CC) El protutor tiene la función de obrar por el
menor y representarlo en todos aquellos casos en los cuales los intereses del
menor estén en oposición con los intereses del tutor. El protutor tiene la
obligación de poner en conocimiento del Tribunal todo cuanto crea que puede ser
dañoso para el menor, tanto en su educación como en sus intereses.
Clases
de tutela
Antes de la entrada en vigencia de la LOPNA: Tutela
Ordinaria y Tutela de Estado
Posteriormente: Sólo Tutela Ordinaria (régimen de
protección).
Tutela interina
Esta consagrada en los Arts. 313 al 316 CC.; y tiene como
finalidad proteger tanto la persona como los bienes del menor durante el lapso
de tiempo que dure el cumplimiento de la totalidad de los pasos necesarios a
los efectos de la organización de la tutela desde su apertura, en virtud de que
éste cumplimiento puede ocupar un lapso de tiempo largo.
La Tutela Interina no es obligatoria sino potestativa del
Juez, quien dará los pasos necesarios si lo considera conveniente. Ello
ocurrirá en todos aquellos supuestos en los cuales el Juez, por las
circunstancias concretas que rodean el caso, tenga el convencimiento de que la
asunción del cargo por los órganos tutelares ordinarios va a requerir tiempo.
Tutela ordinaria
La organización de la tutela ordinaria de menores está
encomendada por la ley al órgano judicial competente. Es necesaria la
ocurrencia de dos circunstancias:
a) La existencia de un menor no emancipado sin
representante legal, y
b) Que el Juez competente tenga conocimiento de tal hecho
a fin de que dé comienzo al procedimiento de organización de la tutela en el
caso concreto.
En su organización, la tutela ordinaria de menores
atraviesa las fases siguientes:
a) Apertura;
b) Orden de constituir la tutela;
c) Designación de los titulares permanentes de los cargos
(tutor, Consejo de Tutela, pro tutor y su suplente);
d) Asunción de los cargos de la tutela, y
e) Cumplimiento de las formalidades legales previas a la
asunción del ejercicio del cargo por parte del tutor.
Designación
en la tutela
Nuestro Código Civil prevé tres formas para designar o
determinar a las personas llamadas a ejercer los cargos de la tutela de
menores; esto es, para designar al tutor, a los miembros del Consejo de Tutela,
al protutor y al suplente protutor. De acuerdo a las disposiciones legales
pertinentes, los llamados a ejercer los cargos pueden ser designados por: a)
los progenitores (designación o delación paterna); b) la ley (designación o
delación legal), y c) el Juez competente para la organización de la tutela
(designación o delación dativa).
Se llamará en primer lugar a los designados por los
progenitores; sólo si tal designación no existe o es nula por alguna causa
legal, se pasa a la designación legal; es decir, a las personas llamadas por la
ley a ejercer los cargos; y sólo cuando no es posible cubrir los cargos de la
tutela en alguna de las dos formas antes mencionadas, se pasa a la designación
por parte del Juez de la tutela
Designación o delación paterna: Es la designación por
parte de los progenitores. Para la validez de la designación es necesaria la
concurrencia de 3 requisitos: a) Que el o los progenitores que hicieron la
designación estuvieren en el ejercicio de la patria potestad para el momento de
la designación (art. 305 CC) b) Que para el momento de la muerte del progenitor
que hizo la designación, dicho progenitor estuviere en ejercicio de la patria
potestad. Este requisito tiene una excepción es válida la designación cuando
para el momento de la muerte del progenitor éste no se encontrare en ejercicio
de la patria potestad siempre que ello se debiere a causa de locura o a causa
de ausencia sobrevenida (306 CC); y c) Que el nombramiento sea hecho por
escritura pública (art. 1.357 CC) o por testamento (art. 833 CC).
La delación legal está prevista en el art. 308 C , se
aplica cuando en el caso concreto no hubiere delación paterna. Conforme al art.
308 CC, si el padre o la madre no hubieren nombrado tutor, la tutela
corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente.
Delación dativa: A falta de designación de tutor por
parte de los progenitores y a falta de abuelos sobrevivientes, o si los
sobrevivientes están inhabilitados para ejercer el cargo de tutor, procede la
delación dativa, donde el Juez competente procede a designar tutor al pupilo.
Funciones
del tutor
La guarda del pupilo: La guarda comprende el cuidado y la
vigilancia de la persona del menor. A diferencia de lo que ocurre con el
progenitor en ejercicio de la patria potestad, en la tutela el tutor no siempre
determina libremente el lugar en el cual debe ser criado el pupilo y la
educación que debe dársele, cuando el tutor no fuere el abuelo o la abuela del
pupilo, corresponde al Tribunal de la Tutela la determinación del lugar en el cual
el pupilo debe ser criado y el tipo de educación que debe dársele el tutor sólo
puede imponer al pupilo correcciones moderadas y si éstas no bastaren, el tutor
deberá comunicar la situación al Juez. El incumplimiento de las funciones de
guarda del pupilo puede originar en el tutor la obligación de indemnizar los
daños y perjuicios derivados del incumplimiento y la remoción del tutor.
La representación legal del pupilo: La representación
civil del menor, en principio, corresponde al tutor (art. 347 CC); sin embargo,
tal representación no está atribuida al tutor en los supuestos siguientes:
Cuando exista oposición de intereses entre diversos
pupilos representados por un mismo tutor. En este supuesto, la representación
del menor corresponde a un curador especial (art. 270 CC por remisión del arto
310 eiusdem, segundo aparte).
Cuando exista oposición de intereses entre el tutor y el
pupilo. En este caso, la representación corresponde al protutor (art. 337,
encabezamiento, CC).
En los procedimientos de excusa del tutor y de remoción
del tutor. En estos supuestos la representación del pupilo corresponde a un
tutor interino (arts. 341 y 346 CC).
Tampoco tiene el tutor la representación del pupilo en
todos aquellos casos en los cuales una persona instituya heredero o legatario
al pupilo, o le haga una donación nombrándole un curador especial para que
administre los bienes transmitidos por la herencia, legado o donación (art. 311
CC).
La administración de los bienes del pupilo: El poder de
administración de los bienes del pupilo está atribuido en general al tutor. Sin
embargo, el tutor no tiene la administración de los bienes del pupilo en todos
aquellos casos en los cuales tampoco tiene la representación del pupilo. Están
sometidos a administración del tutor, todos los bienes del pupilo a excepción
de los bienes siguientes: a) Los bienes que corresponderían si estuvieren
sometidos a patria potestad (Art. 273 CC), b) los bienes confiados a un curador
especial (Art. 311 CC) y los bienes adquiridos por el pupilo por herencia donde
el tutor sea indigno.
Actos prohibidos al tutor:
En materia sucesoral, el tutor no puede aceptar en nombre
del pupilo herencias en forma pura y simple: sino que la aceptación debe ser
hecha «a beneficio de inventario» (arts. 367 y 998 CC) y por otra parte, cuando
existan legados deferidos al pupilo que no estén sujetos a cargas ni
condiciones, el tutor no podrá repudiar dichos legados (art. 367 CC).
El tutor no puede realizar actos que produzcan el
empobrecimiento del pupilo sin contrapartida.
Actos impuestos al tutor:
Presentación anual de estados de cuenta. De conformidad
con lo previsto en el arto 377 CC, cuando el tutor no es abuelo o abuela del
pupilo, está obligado a presentar al Tribunal, anualmente, un estado de las
cuentas de su administración durante el período
Colocación de fondos. En caso de que el pupilo tuviere
efectivo entre su patrimonio, el tutor está obligado a colocar inmediatamente
dichos fondos, es decir, está obligado a poner dichos fondos a producir
intereses.
Cesación de la tutela
La cesación de la tutela de menores puede ser absoluta o
relativa. Hay cesación absoluta cuando el pupilo deja de estar sometido al
régimen de tutela de menores, cesando en los cargos tutelares los titulares de
dichos cargos y no existiendo la necesidad de sustituir a dichos titulares.
Habrá cesación relativa en todos aquellos casos en que por alguna causa legal
faltare el tutor pero subsistieren los supuestos de necesidad de la tutela de
menores. En la cesación relativa la solución consiste en proceder a la
sustitución del tutor
Los supuestos de cesación absoluta de la tutela ordinaria
de menores son: a) muerte del pupilo; b) mayoridad del pupilo; c) emancipación
del pupilo; d) si el pupilo vuelve a quedar sometido a patria potestad;
supuesto que ocurre en los casos siguientes: 1) adopción del menor; 2) regreso
del progenitor ausente, y 3) en el caso de un huérfano de uno de sus
progenitores si se revocara la interdicción del otro progenitor.
Los supuestos de cesación relativa de la tutela ordinaria
de menores se dan en todos aquellos casos en los cuales el titular de cualquier
cargo tutelar debe ser sustituido. Habrá cesación relativa del tutor en los
casos siguientes: a) muerte del tutor; b) renuncia del tutor aceptada por el
Juez; y, c) remoción del tutor.
Tema
22 (La adopción)
Definición
Es una institución de protección cuya finalidad es dotar
al niño o al adolescente de una familia sustituta permanente y adecuada
Características
- Es una forma de familia sustituta
- Es un modo de extinción de la patria potestad.
- Requiere de un procedimiento judicial para decretarla.
- En materia de niños y adolescente solo puede ser plena,
en materia de adultos puede ser plena y relativa.
Clases
La adopción puede ser:
- Conjunta; y
- Plena.
Efectos
- El principal es el establecimiento de filiación al
padre y al hijo.
- Establecimiento de parentesco.
- Extinción del parentesco con la familia de origen.
- Se conserva los impedimentos matrimoniales con la
familia de origen.
Requisitos
- Con referencia a las edades: la institución requiere
una máxima edad en el adoptado.
- Capacidad para ser adoptante.
- Los consentimientos.
- Las opiniones.
- Periodo de prueba: tiene como finalidad que el adoptado
y el adoptante se conozcan y tengan la oportunidad de indagar acerca del
posible futuro de sus relaciones.
Tema
23 (Emancipación)
Definición
El matrimonio y sólo el matrimonio produce en nuestro
Derecho vigente desde 1982 la emancipación de quienes no han alcanzado la
mayoridad. (art. 46 cc).
Características
Se produce de pleno derecho (cc. art. 382), o sea, por el
solo hecho del matrimonio e independientemente de la voluntad del contrayente o
de cualquier otra persona o autoridad.
Es definitivo. La
emancipación no se extingue con la disolución del matrimonio (cc. Art. 382),
sea por muerte o divorcio. Ni tampoco en el caso de nulidad del matrimonio si
el emancipado contrajo el matrimonio de buena fe; pero, en cambio, si lo
contrajo de mala fe su emancipación se extingue desde el día en que la
sentencia de nulidad adquiera fuerza de cosa juzgada (cc art. 382).
Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el artículo
del Código de 1942 que permitía revocar la emancipación cuando los actos del
emancipado demostraran su incapacidad para administrar
Efectos
La emancipación confiere al menor el libre gobierno de su
persona, de modo que no está sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene
sobre él poderes de guarda.
La emancipación modifica la capacidad negocial y procesal
de la persona.
Tema
24 (Mayoridad)
Definición
Es el estado de las personas que han alcanzado la edad a
partir de la cual se establece como regla que la persona tiene una capacidad
negocial plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización),
general (para todos los actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre
las diferentes categorías de personas que han alcanzado dicha edad). En nuestro
Derecho es mayor de edad quien ha cumplido 18 años (C.C. art. 18), cualquiera
que sea su sexo.
Régimen
general de la mayoridad
El régimen jurídico de la generalidad de los mayores de
edad, se caracteriza por dos principios: el libre gobierno de la persona y la
"presunción" de capacidad.
El
libre gobierno de la persona
El mayor de edad, en principio, no está bajo la potestad
de nadie y nadie tiene sobre él poderes de guarda ni de corrección. Si en
determinados casos requiere el consentimiento de otro para realizar actos
relativos a su persona es sólo porque aquél tiene un interés legítimo en el
acto.
La
“presunción” de capacidad
La ley "presume" que el mayor de edad es
plenamente capaz. En materia de capacidad negocial, la "presunción"
de capacidad de los mayores de edad invierte las reglas básicas aplicables a
los niños y adolescentes. En efecto, la regla es que los mayores de edad tienen
capacidad negocial plena (pueden actuar por sí solos sin personas que los
representen, asistan o autoricen), general (en principio, en todos los actos),
y uniforme (en principio, sin que existan diferencias entre los mayores de
edad) (CC art. 18, ap. único).
Menores
incapaces
Incapaces de protección de los mayores de edad
Ley "presume" que los mayores de edad tienen
capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción no puede ser juris
et de jure, porque, de hecho, ciertos mayores no tienen la aptitud necesaria, y
sin ella el legislador no debe atribuir plenos efectos a los negocios jurídicos
y actos semejantes a ellos realizados por dichos mayores. Por ejemplo: 1 º
Cuando accidentalmente un mayor de edad no se encuentra en el uso de sus
facultades mentales, el remedio consiste en impugnar el negocio realizado por
falta de consentimiento, para lo cual como se ha dicho, se requiere probar que
en el momento de celebrarlo el sujeto carecía de la aptitud de consentir. 2º la
posibilidad de impugnar por falta de consentimiento cada acto que realice, no
protege adecuadamente al mayor de edad que en forma habitual se encuentra en
una situación que no justifica que se le reconozca capacidad negocial plena,
general y uniforme.
La ley prevé que, constatada la situación, se incapacite
al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a
un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.
A) En los casos
extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual éste queda
sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces
que es de representación (la tutela de entredichos por defecto intelectual, y
al gobierno de su persona por el tutor.
B) En los casos
menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su
capacidad negocial en una medida variable según los casos. El régimen
correspondiente es entonces un régimen de asistencia -la curatela de
inhabilitados-; sin que el inhabilitado quede sometido a la potestad de nadie.
Anomalías
y defectos mentales
Las incapacidades de protección de los mayores de edad
presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La
clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura
(perturbación de las ideas), imbecilidad (ausencia o simplicidad extrema de las
ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
Nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no
diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su
gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que
impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el
estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la
interdicción y para el segundo, la inhabilitación.
Incapacidad
de defensa social de mayores de edad
Por razones de defensa social y en orden al cumplimiento
de condenas penales, la ley declara entredicha a la persona condenada a la pena
de presidio durante el tiempo de éste. Esta interdicción implica una
incapacidad plena, general y uniforme dictada en protección directa de un
interés colectivo y no del interés individual del entredicho; así como el
sometimiento a tutela de entredichos (sin el sometimiento a la potestad del
tutor, pues la persona del reo sólo queda sujeta al régimen penitenciario).
Tema
25 (Interdicción)
Definición
Es la privación de
la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de
condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma
continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Clases
A) Judicial es la interdicción resultante de un defecto
intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la
intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de
protección.
B) Legal es la interdicción resultante de una condena a
presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún
otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de Ley.
Interés
de la Interdicción:
Interés de la interdicción judicial: Se ha dicho que los
enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de
resolver: a.- Individuales del enajenado (es el que necesita que se provea
adecuadamente a la protección de su persona y bienes.) b. Sociales (interés
familiares e intereses individuales de terceros).
Interés de la interdicción legal: predomina el interés
social de la ejecución de la pena.
Causas
de la Interdicción Judicial:
La existencia de un defecto intelectual (C.C. art.393),
por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades
cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas.
Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que
el sujeto provea a sus intereses.
Que el defecto sea habitual
¿Quiénes
pueden ser declarados entredichos? De acuerdo con el Código Civil podrían ser
sometidos a interdicción:
Los mayores en edad
Los menores emancipados y,
Los menores no emancipados, siempre que se encontraran en
el último año de su menor de edad.
Quienes
pueden pedir la interdicción:
C.C. art.395: "Pueden promover la interdicción: el
cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador y cualquier
persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio".
C.C. art.396: "La interdicción no se declarará sin
haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus
parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del
interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un
tutor interino.
Competencia
El juicio de interdicción corresponde a la competencia
del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de
familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la
persona de cuya interdicción se trata, pero los Jueces de Distrito,
Departamento, Municipio y Parroquia (pueden practicar las diligencias del
sumario y remitirlas las Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción
provisional ni la continuación del juicio.
La
Interdicción Legal
Queda sometida a interdicción legal toda persona
condenada a presidio, durante el tiempo de éste. La interdicción legal es una
pena accesoria que sigue necesariamente a la de presidio, y que no puede
imponerse separadamente de éste.
Tema
26 (Inhabilitación)
Definición
La inhabilitación (civil) consiste en una privación
limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea
tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
Clases
Inhabilitación Judicial, decretada o declarada es la que
pronuncia el juez.
Inhabilitación Legal es la que afecta a personas
determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones
resultantes de condenas penales (inhabilitación política o inhabilitación para
el ejercicio de alguna profesión, industria o cargo), no implican la
inhabilitación civil.
Causas
Inhabilitación Judicial: (C.C. art. 409).
a.- La debilidad de entendimiento que determine en el
sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción.
b.- La prodigalidad que consiste, en mermar la propia
fortuna mediante gastos desproporcionado s e injustificados.
Quienes
pueden pedir la Inhabilitación
De acuerdo con el Código Civil, pueden solicitar la
inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la interdicción (C.C.
art 409).
Diferencias
entre inhabilitación e Interdicción Judicial
En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo
procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto
proveer a sus necesidades, la inhabilitación judicial procede por un defecto
intelectual menos grave o por prodigalidad.
En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción
judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor, la inhabilitación
no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
Diferencias
entre inhabilitación e Interdicción Judicial:
En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción
judicial crea una incapacidad absoluta, general y uniforme, la inhabilitación
judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme para los
distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de
pos negocios jurídicos.
En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción
judicial somete a un régimen de representación (la tutela), la inhabilitación a
un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
Inhabilitación
Legal
1) Inhábiles por determinación de la ley son:
Los sordomudos
Los ciegos de nacimiento
Los que hubieren cegado durante la infancia, a partir del
momento en que alcancen la mayoridad (C.C. art 410).
Tema
27 (La no presencia)
Definición
Persona que no se encuentra en el país, respeto a la cual
se ha intentado una demanda o se necesita practicar una diligencia judicial o
extrajudicial y en consecuencia se necesita su citación o notificación (Art.
417 CC).
Extremos
de procedencia
1) Que sea necesaria la citación o notificación para una
persona que no se encuentre en el territorio (Procedimiento Art. 224 CPC).
2) Que se tenga dudas de su existencia, pero no se
presuma se muerte. (Resultado: Nombramiento de un tutor Art. 225)
3) Que no tenga representante legal. (Prueba: movimiento
migratorio requerido al SAIME)
Efectos
La no presencia produce dos efectos civiles principales:
1º La exclusión del no presente del ejercicio de la
patria potestad sobre sus hijos (C.C. artículo 262) norma que no está
incorporada expresamente a la LOPNA, pero que esta ley no deroga (LOPNA,
artículo 684)
2º El nombramiento de un defensor al no presente:
A.- Cuando sea demandada una persona no presente en el
país, cuya existencia no esté en duda y que no tenga quien legalmente la
represente (C.C. artículo 417, encabezado), todo de acuerdo con la ley procesal
que agrega otras exigencias (C.P.C. artículo 224). En este caos, es necesario
pues que a la no presencia del sujeto, se unan las circunstancias de haber sido
demandado en Venezuela, carecer de quien pueda representarlo en dicho juicio y
haberse llenado algunas exigencias procesales y,
B.- Cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial
o extrajudicial, par alo cual sea indispensable la citación o representación del
no presente (C.C. artículo 417, ap. 1º ), siempre que éste carezca de quien
pueda representarlo a tales efectos. Este segundo caso fue previsto
expresamente en el Código Civil de 1942, con lo cual se consagró el criterio de
la jurisprudencia anterior que, por analogía con el caso de la demanda
intentada contra el no presente, nombraba a éste defensor para las diligencias
señaladas.
Tema
28 (La ausencia)
Definición
Es la condición de la persona física cuya existencia es
incierta debido a determinados hechos señalados por la ley.
Supuestos
- Desvinculación de la persona de las sedes jurídicas.
- Falta de certeza acerca de la existencia.
Grados
1) Ausencia presunta:
Aquella que resulta de hechos sin necesidad de declaración judicial. (Art. 418
CC)
Supuestos (Art. 419 CC)
- Que haya desaparecido de su domicilio o residencia.
- Que no haya dejado apoderado.
- Que sea necesaria su actuación.
- Que se pruebe el interés (Justificativo de testigos)
- Auto expreso y nombramiento de defensor.
Cesa
- Regreso del ausente.
- Se prueba la muerte.
2) Ausencia
declarada (Art. 421 CC)
Supuestos (Art. 421 CC)
- Transcurso del tiempo (2 años desde la ausencia
presunta)
- Sentencia en un juicio contradictorio, definitivamente
firme.
- Interés del solicitante.
Efectos
- Patrimoniales: posesión provisional de los bienes del
heredero por parte de sus herederos o legatarios.
- Pensión alimentaria del cónyuge, disolución de la
comunidad conyugal.
- Acciones contra el ausente.
3) Presunción de muerte (Art. 434 CC)
Supuestos (Art. 419 CC)
- Que hay sido declarada judicialmente.
- Transcurso de 10 años desde la declaratoria de ausencia
o 100 años desde el nacimiento del ausente.
Procedimiento
Decisión y su publicación en prensa.
Efectos
- La muerte es solo una presunción.
- No se disuelve el matrimonio.
- Posesión definitiva de los bienes.
4) Presunción de muerte por accidente
(Art. 438, 439 y 440 CC)
Supuestos: Sólo procede la presunción de muerte por
accidente cuando ocurran las dos circunstancias siguientes:
A.- Que una persona se haya encontrado en un naufragio,
incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante (C.C: artículo 438,
encabezado). A este propósito es necesario destacar: a.- que tal enumeración es
enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros
semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en
una fábrica, etc. Y b.- que, en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro
y la presencia de la persona en él.
B:- Que a raíz del siniestro no se haya tenido notifica
de la existencia de la persona de que se trata (C.C. artículo 438, encabezado).
Es obvio que si se ha tenido notifica de que ha sobrevivido al siniestro no
procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en
el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la
partida de defunción, levantada con las formalidades de ley o por cualquier
medio de prueba en los casos previsto en el artículo 486 del Código Civil.
Efectos
1º Los efectos inmediatos dela declaración de la
presunción de muerte por accidente son los mismos efectos de la declaración
(ordinaria) de ausencia (C.C: artículo 439). En consecuencia, la presunción de
muerte por accidente suprime la primera fase ordinaria de la ausencia, o sea,
la presunción de ausencia.
2º Pasados tres años de haberse declarado la presunción
de muerte por accidente, el Tribunal, a petición de cualquier interesado,
acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías
que se han impuesto, o sea, las medidas establecidas para la presunción
(ordinaria) de la muerte (C.C. Artículo 440), sin que al efecto tenga
relevancia el tiempo transcurrido desde el nacimiento del ausente.
[1]
Disposición legal emanada de la autoridad competente y que se distinguía de las
reglas, decretos por la fórmula de su publicación.
Comentarios
Publicar un comentario