CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
En Venezuela se acoge la visión bipartita según
lo establecido en el articulo 1 del Código Penal que establece que los
hechos punibles se clasifican en delitos y faltas.
DIFERENCIAS ENTRE LOS
DELITOS Y LAS FALTAS
En primer lugar, un autor
alemán sostuvo que entre los delitos y las faltas existe una distinción
cualitativa, esencial, antológica, de naturaleza, que radica en que los delitos
que viola u ofenden derechos subjetivos, en tanto que las faltas violan el
derecho objetivo, sin ofender concretamente derecho subjetivo alguno. Este
criterio de distinción fracasa si se toma en cuenta que el acto que viola
derechos subjetivos, viola automáticamente el derecho objetivo que otorga a una
persona determinados derechos subjetivos.
Otro criterio de distinción
entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los
delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos,
en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes
o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear
una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. 2.- Otro
criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding,
al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o
jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo
material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que
únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes
jurídicamente protegidos. Peligro es la probabilidad de que se actualice un
daño determinado. En este criterio de tipo cualitativo, se fracasa también; en
el Código Penal podemos encontrar, al lado de los delitos de daño, delitos de
peligro, que son los que, sin causar daño, crean situaciones de peligro para
los bienes jurídicamente protegidos, como ocurre con el delito de
envenenamiento de aguas, previsto en el artículo 365 del Código Penal: desde el
momento en que una persona envenena las aguas ya ha cometido delito, aun cuando
nadie ingiera el agua que haya sido envenenada. La sola acción de envenenarla
significa que el agente ha perpetrado el delito, puesto que con tal acción ha
creado una situación de peligro consistente en la probabilidad de que alguna
persona tome agua, se le perjudique la salud o muera.
Por tanto, no es cierto que
todos los delitos ocasionen un daño directo material y efectivo en bienes
jurídicamente protegidos puesto que estas delitos de peligro, que crean una
situación de peligro para los bienes o intereses jurídicamente protegidos,
están previstos en la Ley.
Finalmente un autor italiano, lmpallomeni,
propuso un criterio de distinción también cualitativo entre delitos y faltas,
al expresar que en tanto que los delitos ofenden bienes jurídicos primarios,
fundamentales, las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios, accesorios.
Pero ese criterio no se
puede acoger a la luz del Código Penal vigente. En el Libro Segundo encontramos
los delitos y en el Libro Tercero encontramos las faltas contra el orden
público. Ahora bien, el orden público es un bien jurídico primarios o
secundario: no puede ser las dos cosas al mismo tiempo.
Si afirmamos que el
ordenamiento jurídico es primario, los actos que ofenden el orden público
deberían ser previstos como delitos y en nuestro Código Penal las faltas contra
el orden público aparecen descritas en el Libro Tercero, y si el orden público
fuese un bien jurídico secundario, todos los actos contrarios al orden público,
de acuerdo al criterio de este autor, deberían estar previstos como faltas; y,
no obstante, encontramos en el Libro Segundo del mismo Código los delitos
contra el orden público. En nuestro Código Penal encontramos delitos y faltas
contra el orden público, el mismo bien jurídico, que no puede ser al mismo
tiempo primario y secundario. De acuerdo a] criterio expresado, los delitos
ofenden bienes jurídicos primarios; y las faltas, bienes jurídicos secundarios.
Pero en nuestra Ley Sustantiva Penal encontramos delitos por una parte y faltas
por la otra, mas unos y otras atentan contra el orden público.
En vista de que los
criterios de distinción cualitativos entre delitos y faltas fracasan, muchos
códigos penales, entre ellos el español, acogen el criterio de distinción más
modesto, pero mi seguro, que es el criterio de distinción cuantitativa, el cual
atiende a la especie y cuantía de la pena aplicable a quien perpetre una
infracción determinada. En realidad, este criterio de distinción cuantitativa
entre delitos y faltas es modesto, mas sencillo, seguro de establecer. (Art. 6
del Código Penal español). Nuestro Código no acoge este criterio. Para que el
criterio de distinción cuantitativo prospere, es menester que, de acuerdo con
el Código vigente, todos los delitos acarreen penas más graves que las faltas.
Sólo así se puede afirmar que los delitos acarrean penas graves y las faltas
conllevan penas leves. Pero basta con encontrar una sola falta que acarree una
pena más grave que un delito, para que ya en ese Código no prospere el criterio cuantitativo
de distinción entre delitos y faltas, porque ya no podrá decirse que todos los
delitos acarrean penas más graves que todas las faltas.
En nuestro Código no prospera el criterio de
distinción cuantitativa de delitos y faltas, por cuanto encontramos un caso en
el que una falta acarrea pena más grave que un delito. Ejemplo: en el articulo
446 del Código Penal Venezolano vigente, encontramos tipificado el delito de
injuria,. el cual es penado con arresto de tres a ocho días o multa de
veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Por otra parte; en el Libro
Tercero encontramos, en el artículo 489
que "el ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias
religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente
dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos
meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares". Aquí
tenemos una falta castigada en forma más severa que un delito, y es por esta
raz6n que se afirma que el criterio de distinción cuantitativa entre delitos y
faltas fracasa en el caso concreto de nuestro Código Penal.
En Venezuela las diferencias
que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el Código
Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro
Tercero. Esto en virtud de una decisión libre del legislador. Este criterio de distinción es
anticientífico, empírico, porque lo 1ógico, lo racional, es establecer la
distinción cuantitativa.
De esta distinción de tipo
estructural se derivan importantes consecuencias jurídicas, que se le presentan
a continuación.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS
La extradición se concede
sólo por los delitos y nunca por las faltas.
El delito se castiga, no
solamente cuando se comete, sino también cuando queda en grado de tentativa o
de frustración.
Finalmente, en cuanto al
orden procesal, para enjuiciar al sujeto activo de la inmensa mayoría de los
delitos, se debe seguir el procedimiento ordinario, para el que son competentes
el Juez de Primera instancia en lo Penal;
y, en alzada, el Juez Superior en lo Penal. En cambio, para enjuiciar al
autor de una falta, es preciso seguir un procedimiento especial establecido en
los artículos 413 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el
cual son competentes, en primera instancia, el Juez de Parroquia o Municipio;
y, en segunda instancia, el de Distrito o Departamento.
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
DELITOS COMUNES, POLÍTICOS,
SOCIALES Y MILITARES.
1.- Los delitos comunes son
aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales, como, por
ejemplo, el delito de violación.
2.- Los delitos políticos
puros son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. El
orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto
desarrollo del Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos citar el
de rebelión, que cornete el que intenta cambiar el régimen existente por otro.
Al lado del delito político puro, están las infracciones conexas con el delito
político, que son, en realidad, delitos comunes, pero estrechamente
relacionados con el delito político puro, y esa vinculación les da un matiz
político. Así, por ejemplo, un robo, que es, en principio, un delito común, se
convierte en delito político conexo, si se comete con un fin político, como
seria el de preparar una rebelión (robo de armas).
3.- Los delitos sociales son
los cometidos contra el régimen económico-social establecido en una
colectividad organizada. Esta denominación de delitos sociales es artificial y
ha sido creada para impedir que los terroristas sean amparados por el trato de
favor que, en materia de extradición, protege a los delincuentes políticos. Es
un delito alevoso, cobarde, pero lo más repudiable es que origina la muerte de
personas inocentes; y por tal motivo, y para impedir que se cobije este delito
en el trato que reciben los delitos políticos, se le ha llamado delito social.
Se puede y se debe acordar la extradición por este tipo de delitos, y en esto
hay unanimidad en todos los Estados. Son varios los tratados de extradición
ratificados por Venezuela en los cuales se establece que la extradici6n puede
concederse por el delito de terrorismo.
4.- Los delitos militares
son aquellos que estén constituidos por infracciones o violaciones del orden,
discipline o deberes militares: Estos delitos no están tipificados en el Código
Penal, sino en el de Justicia Militar y quienes los cometan serán juzgados por
Tribunales Militares, según lo previsto en el Código citado. Un delito militar
seria, por ejemplo, el de deserción, que comete la persona que no cumple el
deber de luchar frente al enemigo, o elude el cumplimiento del servicio militar
en tiempo de paz.
DELITOS DE ACCIÓN Y DE
OMISIÓN
Los delitos de acción se
cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la Ley Penal.
En los delitos de acción, el resultado antijurídico se produce en virtud de una
conducta positiva, de un hacer algo, Como, por ejemplo, matar a una persona.
El
delito de omisión se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como
consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando éste deja de
hacer algo que esta previsto en la ley penal, como el tipificado en el artículo
208 del Código Penal. En este caso, el funcionario público incurre en ese
delito de omisión cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio de sus
funciones, conocimiento de que se ha cometido un delito que debe ser castigado
de oficio, omite dar parte a la autoridad competente, que en este caso es la autoridad
judicial.
DELITOS SIMPLES, COMPLEJOS Y
CONEXOS.
Delitos simples son aquellos
que ofenden un solo bien jurídico, o en otras palabras: son los delitos cuya
acción viola un solo derecho o bien jurídico, como, por ejemplo, el delito de
homicidio, el cual destruye el bien jurídico de la vida.
Los delitos complejos son
los que atacan varios bienes jurídicos, vale decir: los delitos en los que la
acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como el de
violación de una mujer honesta, en el que se ataca, en primer lugar, el bien
jurídico de la libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de
entregarse a quien ella elija; y en segundo lugar, se ataca el bien jurídico
del pudor, de la honestidad. En cambio, la violación de una prostituta es sólo
un delito simple, porque únicamente ofende la libertad sexual, ya que conserva
el derecho de decidir con quien tener relaciones sexuales; si bien ha
renunciado, por su condición de prostituta, al bien jurídico de la honestidad.
Estos dos casos de violación son castigados, pero se le aplicará mayor pena a
quien viole a una mujer honesta.
Los delitos conexos son los
que están tan íntimamente vinculados que los unos son consecuencia de los
otros. Por ejemplo, el caso de una persona que roba y luego, al enterarse de
que un individuo ha presenciado el hecho, da muerte a ese testigo accidental,
para impedir que éste la descubra. Sin duda que el robo inicial y el homicidio
perpetrado para encubrir el robo son delitos conexos.
DELITOS INSTANTÁNEOS Y PERMANENTES
Los delitos instantáneos son
aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito
respectivo queda consumado. El delito de homicidio es instantáneo, puesto que
la acción del ejecutor termina con la vida del sujeto pasivo o victima. En los
delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es
decir, implican una persistencia de la situaci6n delictiva a voluntad del
sujeto activo. El secuestro, por ejemplo, es un delito permanente, porque el
proceso ejecutivo, dura todo el tiempo que el secuestrado permanezca privado de
la libertad por decisión del secuestrador.
La distinción entre delitos instantáneos y
delitos permanentes tiene importancia práctica en lo que se refiere al cómputo
del lapso de prescripción de la acción penal, pues dicha acción se extingue,
entre otras causas, por prescripción. El lapso de prescripción en los delitos
instantáneos comienza a correr a partir de momento en que se perpetre el hecho
delictuoso, en tanto que, en los delitos permanentes, dicho lapso corre desde
que cesa la ejecución del delito. En el homicidio, desde el momento en que
muere el sujeto pasivo; en el secuestro, no corre sino desde que la persona
secuestrada recupera su libertad.
DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y
DE ACCIÓN PRIVADA.
Los delitos de acción
pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del
todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo
debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de
que así suceda. El homicidio, por ejemplo, es un delito de acción pública, en
todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, el Estado debe enjuiciar al
sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona
agraviada; en este caso, de los parientes de la victima.
Los delitos de acción
privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está
subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes
regales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con
el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la
disponibilidad de la acción penal; si bien para que el perdón de la parte
agraviada produzca efectos jurídicos, se requiere la aceptación del acusado.
Algunas veces suele suceder que el delito de acción privada, cuando es
ejecutado en determinadas circunstancias, se convierte en delito de acción
pública, como ocurre con el delito de violación cuando se comete en un lugar
público o expuesto a la vista del público.
Para saber si un delito es
de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal. Cuando
es de acción privada, la Ley declara expresamente que "el enjuiciamiento
no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos
represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia
de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo.
DELITOS DOLOSOS 0 INTENCIONALES, CULPOSOS Y
PRETERINTENCIONALES
.
Los delitos dolosos (o
intencionales) son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide
con la intención delictiva del agente, como ocurre en el homicidio doloso: un
individuo quiere matar a otro y en efecto lo mata.
Los delitos culposos son
aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno, sino que
el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la
impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o porque éste
deje de observar los reglamentos, órdenes o instrucciones. Por ejemplo: A,
quien maneja un vehículo de motor, imprime al mismo una velocidad mayor que la
autorizada por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y por esta
excesiva velocidad arrolla a una persona, la cual muere a consecuencia de las
lesiones recibidas. A, no quería matar a esa persona, pero la mató por no
acatar las disposiciones del mencionado reglamento: ha cometido, entonces, un
homicidio culposo.
Los delitos
preterintencionales también llamados ultraintencionales son aquellos en los cuales el resultado antijurídico
excede de la intención delictiva del agente. Supongamos, por ejemplo. que A,
quiere lesionar a B y por ello le da un puñetazo en el pecho, lo que hace caer
a B, quien se fractura el cráneo, al golpearse con el pavimento, y muere. A no
quería causarle la muerte a B, sino sólo lesionarlo, pero lo mató por la razón
expresada. Por consiguiente, ha incurrido en un delito de homicidio
preterintencional.
OTRAS CLASIFICACIONES SEGÚN
EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Delitos Formales y
Materiales.
Los delitos formales son los que se perfeccionan o consuman con
una simple acción u omisión, independientemente de que se produzca o no el
resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo o agente. Ejemplo de
esta clase de delitos es el de difamación, tipificado en el articulo 444 del
Código Penal venezolano en los términos siguientes: "El que comunicándose
con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo
un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo
a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho
meses". Así pues, si A le dice a dos o mis, personas -bien de una sola
vez, por estar ellas reunidas, o a una persona cada vez- que B es un ladrón
porque robó cien mil bolívares en el banco en el cual trabaja, puede suceder
que las personas a las que A dio aquella información le presten crédito al
informante y por ello desprecien a B, pero también es posible que no tomen en
cuenta su dicho y, por consiguiente, la reputación y el honor del difamado
queden intactos en el concepto de aquellas. En ambos casos el delito se ha
cometido, se ha perfeccionado; porque como ya se expuso, es suficiente, al
efecto, que el agente
"comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado
a un individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio
público, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se
produzca o no el resultado perseguido por el agente.
Los delitos materiales son aquellos
que sólo se cometen al actualizarse el resultado antijurídico material que se
persigue. El delito de homicidio, por ejemplo, sólo se consuma cuando se
produce la muerte de la persona contra la cual se ha dirigido la actividad del
agente. Antes de que esa persona muera, apenas se podrá hablar de tentativa de
homicidio o de homicidio frustrado.
Delitos de Daños y Delitos
de Peligro.
Los delitos de daño son los que ocasionan una lesión material en
bienes o en intereses jurídicamente protegidos. Los delitos de peligro son
los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una
probabilidad no simplemente
posibilidad de que se produzca un daño.
Debemos establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son
sinónimos, por cierto. La probabilidad esta mis cerca de la actualización, de
la efectiva realización, que la posibilidad. Ejemplo: "Es posible que
Venezuela gane en el 2006 la posibilidad de ir al mundial de fútbol, pero no es
probable". Lo probable está más cerca de la realización: un hecho es
probable cuando el número de posibilidades de que ocurra es superior al de las
posibilidades de que no ocurra.
Los delitos de peligro se
clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro
individual. Los primeros son los que ponen en peligro a un número indeterminado
de personas, como es el delito del envenenamiento de las aguas de un manantial
al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas
dichas personas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno,
e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que ponen en
peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de niños:
la persona que abandona a un niño, comete un delito de peligro individual, como
que sólo ha puesto en peligro la vida o, al menos, la salud del pequeño
abandonado.
Delitos Comunes y Delitos
Especiales.
Los delitos comunes por oposición a los especiales son los que
aparecen tipificados en el Código Penal, que es la ley penal fundamental,
aunque no la única. Los delitos especiales, en
cambio, son los que están consagrados en leyes penales especiales (en sentido
propio o impropio), como son: el delito de contrabando, tipificado en la Ley de
Aduanas; los delitos relativos al cheque, que están tipificados en el Código de
Comercio (Art. 494); el delito de usura, previsto en el Decreto-Ley Nro. 247 de
1946.
Delitos Flagrantes y Delitos
No Flagrantes.- Un delito es flagrante cuando el agente que acaba de cometerlo
se ve perseguido por la autoridad o por el clamor público; o cuando es
sorprendido mientras lo está cometiendo, o poco después de haberlo perpetrado,
en el mismo lugar de comisión o cerca de él. Se dice entonces que el agente ha
sido sorprendido en flagrante delito, o infraganti. Y es no flagrante cuando no
se cumpla ninguna de las hipótesis que antes se enunciaron. Más que una
clasificación, esto de flagrante y no flagrante, son etapas de la consumación
del delito. Pero esta distinción tiene importancia desde el punto de vista
procesal por los siguientes motivos:
Por regla general, para que
una persona pueda ser detenida, es menester que el Juez Penal competente haya
dictado en su contra un auto de detención, previo cumplimiento de los
requisitos indicados en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Pero, no obstante, cuando el
delincuente ha sido sorprendido en flagrante delito, cualquier autoridad
debería y cualquier persona podría detenerlo, aunque no se le haya dictado auto
de detención.
Delitos Individuales y Delitos
Colectivos.
Los delitos individuales son los que pueden ser perpetrados por
una sola persona física e imputable. Basta la posibilidad 1ógica y jurídica de
que el delito pueda ser cometido por una sola persona física e imputable.
Cuando se trate de un delito individual, como, por ejemplo, el delito de
homicidio, el de violación, el de hurto y la mayoría de los delitos previstos
en las leyes penales, los cuales pueden ser cometidos por una sola persona, sin
que sea menester el concurso de varias personas físicas imputables. Sin
embargo, la circunstancia de que en determinado caso concreto, uno de esos
delitos individuales sea cometido por varias personas físicas e imputables, no
le resta, en absoluto, su carácter de delito individual. Por ejemplo, un robo
puede ser cometido por varias personas físicas e imputables, pero tal
circunstancia no le quita su etiqueta de individual.
Los delitos colectivos son
aquellos que no pueden ser perpetrados
por una sola persona física e imputable, sino que tiene necesariamente
que ser cometido por dos o más personas físicas e imputables. Es condición
necesaria e indispensable para que exista un delito colectivo el concurso de
autores o agentes que intervienen en su perpetraci6n. Por ejemplo: seria
colectivo un delito de agavillamiento, en el cual se reúnen varias personas
para perpetrar delitos. La riña es otro delito colectivo, ya que tienen que
participar dos o más personas, porque nadie puede reñir consigo mismo.
Delitos de Sujeto Activo
Indiferente y de Sujeto Activo Calificado.
Los delitos de sujeto activo
indiferente son los que pueden ser cometidos indistintamente por cualquier
persona física e imputable, sin que sea menester una cualidad personal. Son
delitos de sujeto activo indiferente: el homicidio, el hurto, entre otros.
Los delitos de sujeto activo
calificado son los que sólo pueden ser perpetrados por determinadas personas
físicas e imputables, pues suponen en el sujeto activo una determinada cualidad
personal. Es decir, que la posibilidad de ser sujeto activo de estos delitos
esta restringida a un grupo de determinadas personas y, por lo tanto, no toda
persona puede cometerlos. Por ejemplo, el delito de peculado, (Hurto de
caudales del erario público hecho por quien los administra), muy frecuente en nuestro país, previsto en el
articulo 195 del Código Penal, sólo puede cometerlo el funcionario público que,
en virtud de sus funciones, está encargado de la recaudación, custodia o
administración de fondos públicos. Podría decirse que el peculado es un delito
de sujeto activo doblemente calificado; puesto que no sólo ha de ser
funcionario público el sujeto activo de é1, sino un funcionario público que,
por razón de sus funciones, tenga a su cargo la recaudación, custodia o
administración de fondos públicos.
Delitos de Sujeto Pasivo
Indiferente y de Sujeto Pasivo Calificado.
Los delitos de sujeto pasivo
indiferente son los que pueden ser perpetrados en contra de una persona
cualquiera, como el hurto, el homicidio.
Los delitos de sujeto pasiva
calificado son los que únicamente pueden cometerse contra una clase determinada
de personas que tengan una cualidad personal determinada, que puede ser física,
familiar, social, jurídica, Etc, como el delito de seducción propiamente dicha
(seducción con promesa matrimonial), previsto en el primer aparte del artículo
379 del Código Penal, en el cual el sujeto pasivo ha de ser, necesariamente,
una mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, conocidamente honesta.
También es delito de sujeto pasivo calificado el infanticidio honoris cause que
sólo puede perpetrarse en la persona de un niño recién nacido, no inscrito en
el Registro Civil dentro del término legal, que es de veinte días contados a
partir de la fecha del nacimiento, según lo establecido en el artículo 464 del
Código Civil.
Delitos Principales y
Delitos Accesorios.
Los delitos principales son delitos cuyo contenido se
manifiesta con independencia de toda otra forma delictiva: existen por si y en
sí mismos, vale decir: para su existencia jurídica no necesitan apoyarse en la
consumación previa de otro delito. La mayoría de los delitos tipificados en el
Código Penal venezolano son delitos principales.
Delitos accesorios, en
cambio, son los que requieren, como condición indispensable para su existencia,
el haberse cometido previamente otro delito. Ejemplos de esta clase de delito
son el encubrimiento, el cual no puede cometerse si antes no se ha perpetrado
el delito que se ha de encubrir; y el de aprovechamiento de cosas provenientes
de delitos, en el que los agentes llamados popularmente
"aguantadores" son los que compran objetos hurtados, robados, o en
cualquier otra forma mal habidos, lo que quiere decir que los individuos que
venden a los aguantadores tales objetos, los han hurtado o robado con
anterioridad.
Delitos tipos son los que se presentan en su puro modelo legal, básico, que sólo contiene los elementos esenciales del delito y nada más. Por ejemplo: el delito de homicidio intencional simple. Se trata, pura y simplemente, de una persona que intencionalmente ha dado muerte a otra.
Los delitos circunstanciados
son aquellos en los cuales la perpetración del hecho delictivo está acompañada
de ciertas circunstancias, además de tener los elementos esenciales del mismo;
y aquellas circunstancias son las que determinan la mayor o menor pena, según
indiquen mayor o menor grado de perversidad. Tal seria, por ejemplo, el delito
de parricidio, que es el homicidio perpetrado por el agente en la persona de su
padre o de algún otro ascendiente, previsto en el inciso A del ordinal 3ro. del
Art. 408 del Código Penal. (No consiste en dar muerte a una persona cualquiera,
sino al padre del sujeto activo, y ésta es una circunstancia que agrava o
aumenta la pena.)
A veces hay circunstancias
que originan la disminución de la pena, en atención a que demuestran menor
peligrosidad; y, por ello, vienen a significar una atenuante en la aplicación
de la pena, como es el caso del infanticidio honoris cause, en el que debe
tomarse en cuenta la circunstancia de que es perpetrado para salvar el honor de
la madre de la victima y en este caso se aplica una pena menor que la señalada
para el homicidio intencional simple.
Delitos de Fraude y Delitos
de Violencia.- Los delitos de fraude son los que se cometen por medio de la
astucia, del engaño. Ejemplo clásico de este tipo de delito es la estafa, (en
especial la conocida en el argot popular como "el paquete chileno"),
en la que nunca se utiliza la fuerza, sino el engaño. El sujeto pasivo entrega
de buen grado el dinero o alguna otra cosa, en la creencia de que está haciendo
un buen negocio y resulta timado por el sujeto activo. El delito de seducción
con promesa matrimonial es otro delito de fraude. El agente no obliga a la
mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno a tener el acto carnal con
é1, sino que la engaña prometiéndole matrimonio.
Los delitos de violencia son
los que, como su denominación lo indica, se perpetran por medio de la
violencia, de la fuerza, como el robo, la violación.
Según afirman los
criminólogos, a medida que avanza la civilización, disminuyen los delitos de
violencia y aumentan los de fraude". Esta afirmaci6n resulta irónica y
hasta sarcástica, pues aquí, en la actualidad, aumentan unos y otros; en mayor
proporción los violentos.
Es importante no olvidar que
estas clasificaciones no son excluyentes, sino complementarias. Por ello, los
delitos deben ser estudiados a la luz de tales clasificaciones. Si, por
ejemplo, es perpetrado el delito de hurto, éste deberá analizarse en relación
con dichas clasificaciones para ubicarlo en cada una de las clases, a que
correspondientes; así vemos que el mencionado delito es instantáneo, de acción
pública, doloso, material, de daño, individual, principal, entre otros.
También hay que tomar en
cuenta que los delitos no podrán en manera alguna ser de todos los tipos
mencionados en dicha clasificación. Si hay una de ella que comprende los
delitos individuales y los colectivos, y se quiere analizar o encuadrar en la
misma por ejemplo, el delito de hurto, no podrá decirse que este delito es
individual y es colectivo, porque no pueden estar enmarcados dentro de los dos
casos. Por tal motivo, o el delito que se analiza es individual o es colectivo.
En el caso del hurto, se trata de un delito individual, porque puede ser
perpetrado por una sola persona, aunque con relativa frecuencia es cometido por
dos o hasta por más personas.
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