La accesion (Derecho civil II)



Tema 9: la accesió
 
En general, la accesión es un modo de adquirir la propiedad y un derecho que se atribuye al propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore natural o artificialmente en calidad de accesorio y de modo inseparable. (Art 552 y 554 C.C).

-Clases de accesión

• Accesión Impropia: Por ella el dueño del suelo pasa a ser dueño de aquello que brota del mismo en forma natural, o como consecuencia del cultivo del mismo.

• Accesión Propia: Es por la que se adquiere la propiedad sobre lo que se une o incorpora, natural o artificialmente a una cosa, en calidad de accesoria y de modo inseparable.
Derecho de accesión respecto del producto de la cosa 

Frutos naturales y frutos civiles 

Art 552: Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que lo produce.

Son frutos Naturales: Los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Son frutos Civiles: Son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Art 553: La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero.

Accesión inmobiliaria en sentido horizontal

a   Aluvión: Se llama así a los aumentos naturales que recibe el borde de una corriente de agua sin que exista separación de una parte recognoscible de una orilla superior. (art 561 C.C)
Según el Código Civil Venezolano:
Art 561: Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.
  
       Avulsión: Se designa con este nombre, el caso, seguramente muy raro, salvo en torrentes muy impetuosos de que una porción de un fundo considerable y recognoscible, sea separada por las aguas y llevado a un fundo inferior o a la orilla opuesta. (art 564 C.C)
 Según el Código Civil Venezolano:
Art 564: Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.

De accesión respecto de los bienes inmuebles
Art 554: El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación, o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el capítulo de las servidumbres prediales.
Art 555: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece.
Art 556: El propietario del suelo que ha hecho construcciones,  plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor.
Quedará también obligado, en caso de mala fe al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.
Art 557: El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones originales y le repare los daños y perjuicios.
Art 558: Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
Art 559: Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, además del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar al vecino el duplo del valor de la superficie ocupada.
Art 560: Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este ultimo quede debiendo al ejecutor de la obra.
Art 561: Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.
Art 562: El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenece al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.
Art 563: Los dueños de las posesiones lindantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.
Art 564: Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.
Art 565: Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación.
Art 566: Cuando en un rio no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que queda entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los sueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad a lo largo del rio.
Art 567: Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos provengan de un terreno de la ribera transportado al rio por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.
Art 568: Si un rio, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.
Art 569: Si un rio forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos lindantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce.
Art 570: Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.

Derecho de accesión respecto de los bienes muebles 

Art 571: El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de equidad.
Art 572: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas.
Se considera la parte más notable o principal, aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento.
Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.
Art 573: Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.
Art 574: Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación.
Art 575: Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos materias, o si su separación ocasione deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.
Art 576: Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva especie, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano.
Art 577: Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.
Art 578: Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el valor de la materia a su propietario.
Art 579: Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados.
Art 580: Siempre que el propietario de la materia empleada sin su consentimiento pueda reclamar la propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de otro tanto de materia de la misma calidad o su valor.
Art 581: Quienes hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus propietarios, sea respecto de bienes muebles, podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a salvo las acciones penales conducentes.

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