Tema
9: la accesió
En general, la accesión es un modo de adquirir la
propiedad y un derecho que se atribuye al propietario del suelo, y le permite
hacer suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o
incorpore natural o artificialmente en calidad de accesorio y de modo
inseparable. (Art 552 y 554 C.C).
-Clases
de accesión
•
Accesión Impropia: Por ella el dueño del suelo pasa a ser dueño
de aquello que brota del mismo en forma natural, o como consecuencia del
cultivo del mismo.
•
Accesión Propia: Es por la que se adquiere la propiedad sobre
lo que se une o incorpora, natural o artificialmente a una cosa, en calidad de
accesoria y de modo inseparable.
Derecho de accesión respecto del producto de la cosa
Frutos
naturales y frutos civiles
Art 552: Los frutos naturales y los frutos civiles
pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que lo produce.
Son
frutos Naturales: Los que provienen directamente de la cosa,
con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los
animales y los productos de las minas o canteras.
Son
frutos Civiles: Son los que se obtienen con ocasión de una
cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y
las pensiones de las rentas vitalicias.
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de
frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.
Art 553: La persona que recoge los frutos de una cosa
está en la obligación de reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra,
cultivo y conservación que haya hecho un tercero.
Accesión inmobiliaria en sentido horizontal
a Aluvión: Se
llama así a los aumentos naturales que recibe el borde de una corriente de agua
sin que exista separación de una parte recognoscible de una orilla superior.
(art 561 C.C)
Según el Código Civil Venezolano:
Art 561: Las agregaciones e incrementos de terreno que se
forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los
ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos
fundos.
Avulsión: Se
designa con este nombre, el caso, seguramente muy raro, salvo en torrentes muy
impetuosos de que una porción de un fundo considerable y recognoscible, sea
separada por las aguas y llevado a un fundo inferior o a la orilla opuesta.
(art 564 C.C)
Según el Código
Civil Venezolano:
Art 564: Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable
y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre
la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la
propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a
menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte
desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.
De
accesión respecto de los bienes inmuebles
Art 554: El propietario puede hacer en su suelo o debajo
de él toda construcción, siembra, plantación, o excavación y sacar por medio de
ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el
capítulo de las servidumbres prediales.
Art 555: Toda construcción, siembra, plantación u otras
obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus
expensas, y que le pertenece.
Art 556: El propietario del suelo que ha hecho
construcciones, plantaciones u otras
obras con materiales ajenos, debe pagar su valor.
Quedará también obligado, en caso de mala fe al pago de
los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho
a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin
que perezcan las plantaciones.
Art 557: El propietario del fundo donde se edificare,
sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar el
valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes
a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso
de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y
hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones originales y le
repare los daños y perjuicios.
Art 558: Si el valor de la construcción excede
evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad
de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa
indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren
ocasionado.
Art 559: Si en la construcción de un edificio se ocupare
de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho
con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán
declararse propiedad del constructor, quien, quedará obligado a pagar al
propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y
perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el
constructor, además del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación
de pagar al vecino el duplo del valor de la superficie ocupada.
Art 560: Si las plantaciones, siembras o construcciones
se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos
materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización
del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas
sólo sobre la cantidad que este ultimo quede debiendo al ejecutor de la obra.
Art 561: Las agregaciones e incrementos de terreno que se
forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los
ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos
fundos.
Art 562: El terreno abandonado por el agua corriente que
insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenece al
propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede
reclamar el terreno perdido.
Art 563: Los dueños de las posesiones lindantes con
lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución
natural de las aguas.
Art 564: Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable
y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre
la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la
propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a
menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte
desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.
Art 565: Las islas, islotes y otras formaciones de la
capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en
los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación.
Art 566: Cuando en un rio no navegable se forme una isla
u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la
parte que queda entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce,
dividiéndose entre los sueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión
del frente de cada heredad a lo largo del rio.
Art 567: Las disposiciones de los dos artículos
anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de
terrenos provengan de un terreno de la ribera transportado al rio por fuerza
súbita. El propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno,
conservará la propiedad del mismo.
Art 568: Si un rio, variando su curso, rodea, haciendo
una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la
propiedad del fundo rodeado.
Art 569: Si un rio forma nuevo cauce, abandonando el
antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos lindantes en ambas
riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce.
Art 570: Los animales de un vivero que pasaren a otro,
serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si
la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.
Derecho de accesión respecto de los bienes muebles
Art 571: El derecho de accesión cuando tiene por objeto
cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios
de equidad.
Art 572: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a
diferentes dueños, se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin
notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá
pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable
deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la
cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a
los demás propietarios el valor de las cosas unidas.
Se considera la parte más notable o principal, aquella a
la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento.
Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la
principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, éste
podrá, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor
o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el
deterioro de la otra.
Art 573: Si de dos cosas unidas para formar un todo, la
una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la
más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente
iguales.
Art 574: Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla
de varias materias pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden
separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá
derecho a pedir su separación.
Art 575: Si la materia perteneciente a uno de los
propietarios pudiere considerarse como principal, y fuese muy superior a la
otra en valor, y no pudieren separarse las dos materias, o si su separación
ocasione deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá
derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el
valor de su materia.
Art 576: Si una persona hubiere hecho uso de materias que
no le pertenecían para formar una cosa de nueva especie, el dueño de ellas
tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la
otra persona del valor de la obra de mano.
Art 577: Cuando alguien haya empleado materia, en parte
propia y en parte ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna
de las dos materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una
no pueda separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a
los dos propietarios, en proporción, respecto al uno, del valor de la materia que
le pertenecía, y respecto al otro, de la materia que le pertenecía y del valor
de la obra de mano.
Art 578: Si la obra de mano fuere de tal manera
importante que exceda en mucho al valor de la materia empleada, la industria se
considerará entonces como la parte principal, y el artífice tendrá derecho a
retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el valor de la materia a su
propietario.
Art 579: Cuando la cosa se haga común entre los
propietarios de las materias de que se haya formado, cada uno de ellos podrá
pedir su venta por cuenta de los interesados.
Art 580: Siempre que el propietario de la materia
empleada sin su consentimiento pueda reclamar la propiedad de la cosa, tendrá
la elección de pedir la restitución de otro tanto de materia de la misma calidad
o su valor.
Art 581: Quienes hayan empleado materias ajenas sin el
asentimiento de sus propietarios, sea respecto de bienes muebles, podrán ser
condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a salvo las acciones penales
conducentes.
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