LA COMUNIDAD
Concepto.
La Comunidad es la atribución a varios sujetos de
uno o varios derechos. Es en sentido
civil, condominio.
Clasificación De La
Comunidad.
-
La primera supone el nacimiento del derecho, para
una pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo
generador de la situación comunitaria. La comunidad
derivativa tiene su origen en un acto inter vivos
(donación, venta) o
mortis causa (herencia,
legado).
-
Originaria o derivativa.
La comunidad puede ser ordinaria, si se conserva el
derecho especial de pedir la división de una cosa; o
forzosa, en caso de que la naturaleza
de la cosa, o eventualmente un pacto de indivisión, se
oponga a la partición.
- Ordinaria o forzosa.
- Incidental o convencional.
Es incidental si toma su origen en hechos o actos
extraños a la voluntad (querer) de los participes (por
ejemplo, comunidad hereditaria); o convencional, cuando surge
por acuerdos voluntarios de las intervinientes en la
situación comunitaria.
La Comunidad De Bienes Entre
Concubinos.
El concubinato
está referido a una idea de relación
"monogámica", de cohabitación permanente, con o sin
comunidad de bienes, fácilmente ostensible y demostrable,
con o sin hijos, mediante el cual públicamente dos
personas de distinto sexo aparentan
ser marido y mujer; sin las
restricciones de los artículos 396 al 401 del Código
Penal venezolano, puesto que, habiendo bienes en el concubinato,
aquellos no podrán integrar la comunidad de bienes si uno
de los concubinos está vinculado en matrimonio y
puede constituir igualmente, causal de divorcio.
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario,
en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o
el hombre en
su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque
los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan nombre
de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos
legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y
también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo
dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos
esta casado". (Art. 767 C.C.).
Cuando deja de existir la unión concubinaria,
quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de
ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión
de hecho y no de derecho, sin otro requisito que la voluntad de
ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que
bastará la sola prueba de la definitiva separación
de los concubinos o la muerte de
uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y
por ende procederse a su liquidación.
La liquidación tendrá lugar cuando ambos
concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido
durante su vida en común; y en defecto de esta
convención, cuando mediante decisión judicial se
reconozca al hombre y a la
mujer o a sus respectivos herederos, partición en ese
patrimonio,
luego que se haya alegado y probado en documentos los
extremos exigidos en el mencionado Art. 767 del C.C.
La Copropiedad Con Indivisión
Forzosa.
Existe en el caso de cosas afectadas como accesorios
indispensables al uso común de dos o más heredades
que pertenecen a diversos propietarios, sin que a ninguno de
ellos le sea posible exigir la división. Los derechos que
corresponden a los condóminos no representan una
servidumbre, sino un condominio.
La Ley de Propiedad
Horizontal expresa: que no podrán acordarse la
división de los locales o apartamentos sino en los casos
en que lo autorice la Ley o la Asamblea de los Copropietarios por
el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en
este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos
de las Autoridades competentes. (Art. 8 L.P.H).
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