La Ocupacion (Derecho Civil II)



Tema 8 La ocupación 

Art 797: Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo  de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la casa o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.

Casos especiales

Ocupación de semovientes
Art 798: El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentara por leyes especiales.
No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza.
Art 799: Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del art 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los reclamare dentro de veinte días.

Hallazgos de tesoros
Art 800: Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar.
El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Art 801: Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al anterior poseedor, y, si ni lo consigue, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil del lugar donde lo haya encontrado.
Art 802: La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.
Art 803: Pasados seis meses después del termino fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquella hubiere ocasionado.
Art 804: El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el 10 % de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el 5%.
Art 805: Los Derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa.
Art 806: Los Derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren en sus olas o riveras, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán por leyes especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.

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