Tema
8 La ocupación
Art 797: Las cosas que no
son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación;
tales son los animales que son objeto de la casa o de la pesca, el tesoro y las
cosas muebles abandonadas.
Casos
especiales
Ocupación
de semovientes
Art 798: El ejercicio de la
caza y de la pesca se reglamentara por leyes especiales.
No se permitirá, sin
embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor,
para el ejercicio de la caza.
Art 799: Todo propietario de
enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la
obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando
el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de
seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual derecho tendrá el
propietario de animales domesticados, salvo la disposición del art 570; pero
pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los reclamare dentro
de veinte días.
Hallazgos
de tesoros
Art 800: Es tesoro todo
objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad
nadie pueda justificar.
El tesoro pertenece al
propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se
encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por
el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del
inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Art
801: Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro,
deberá restituirlo al anterior poseedor, y, si ni lo consigue, deberá
consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil del lugar
donde lo haya encontrado.
Art 802: La autoridad hará
publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar y por carteles que
permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de
quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.
Art 803: Pasados seis meses
después del termino fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado
el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen
hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El propietario de la cosa perdida,
o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio,
pagar los gastos, que aquella hubiere ocasionado.
Art 804: El propietario de
la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la
cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste
lo exigiere, el 10 % de su valor, según la estimación común. Si este valor
excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el
5%.
Art 805: Los Derechos sobre
las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán según
lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y
se publicarán también los avisos por la prensa.
Art 806: Los Derechos sobre
los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren en sus olas o
riveras, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán por
leyes especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.
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