Es uno de los procedimientos
que existen en nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador
venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario pero
acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo
a remate hasta que haya sentencia
Diferencia
entre vía ejecutiva y juicio ordinario
1.- En la vía ejecutiva. Desde la introducción de la demanda puede el
demandante solicitar se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes
del deudor publicándose en los carteles y efectuándose el avalúo
correspondiente.
En el juicio ordinario al
introducirse la demanda solo puede acordarse embargo preventivo de los bienes.
2.- En la vía ejecutiva requiere que la demanda esté
fundamentada en el título ejecutivo público o auténtico y en el juicio ordinario
no, cualquier título sirve.
Diferencia
entre la fase de ejecución de la sentencia y la vía ejecutiva
1.- En la fase de ejecución de la sentencia ya
existe una sentencia definitivamente firme, en la vía ejecutiva se van a ejecutar los bienes sin existir todavía
una sentencia definitiva, esta vía es el comienzo de un juicio.
2.- En la vía ejecutiva puede levantarse la medida de embargo
mediante una fianza judicial, en la fase
de ejecución de sentencia la medida de
embargo no puede levantarse con fianza.
Diferencia
entre la vía ejecutiva y la ejecución de hipoteca
1.-La vía Ejecutiva comienza
con un embargo ejecutivo apenas se introduce la demanda, en la ejecución
de hipotecas cuando se introduce la
demanda lo que se decreta es la prohibición de enajenar y grabar.
2.-La vía ejecutiva. Es más extensa la ejecución de la sentencia
es sumaria (de costo) no de privado.
3.-La vía Ejecutiva es supletoria cuando se trata de ejecución de
obligaciones garantizadas con hipoteca que no cumplan con los requisitos
establecidos en el art. 661, tal como lo
fuese y lo ordena el art. 665 C.P.C.
Condiciones
requisitos para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva
1.- Que se trate de una obligación de pagar
dinero.
2.- Que la cantidad sea líquida o de plazo
cumplido.
3.- Que la obligación
consiste en documento público o instrumento reconocido por el deudor.
4.- Que estos documentos prueben de manera clara
y cierta la obligación demandada.
Requisitos
de procedencia de la vía ejecutiva
Cuando el demandante
presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y
ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con
plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el
deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los
indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de
bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente
calculadas.
Requisitos
de procedencia
-Título ejecutivo
-Documento público o
auténtico
-Vale o instrumento
reconocido
Que pruebe una obligación de
pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido (…).
Se entiende por “cantidad
líquida”, la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético.
Si existe una condición o
término, debe constar de la misma manera su cumplimiento.
Poderes
del juez
El juez sin citación de la
parte demandada examinará los documentos y si los encuentra suficientes
decretará y ordenará practicar el embargo ejecutivo
Al actuar inaudita parte
tiene facultades para rechazar la admisión de la vía ejecutiva en protección de
los derechos del demandado, quien no ha sido citado.
Preparación
de la vía ejecutiva
-El procedimiento se inicia
por solicitud ante cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde
éste se encuentre
-El juez citará al deudor
para que acuda a reconocer o desconocer la firma de un documento privado, con
la advertencia de que si no comparece el instrumento quedará reconocido
-Podría utilizarse el
emplazamiento por carteles, pero el deudor deberá acudir por sí mismo, o por
apoderados, pues un defensor ad litem no podrá desconocer o reconocer la firma
-Puede acudir por el deudor
un apoderado, pues no es un acto reservado a la parte ni requiere facultad
expresa
-Si la parte o su apoderado
reconocen expresamente el documento, no acuden, o no contestan afirmativa o
negativamente, quedará constituido el título ejecutivo
-Si el instrumento no fuere
reconocido, no podrá el acreedor pedir el cotejo en este procedimiento, sino
que podrá demandar el cumplimiento de la obligación en juicio ordinario
-Si fuera tachado de falso,
se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no
serlo, se pasarán los autos al que lo sea
-Por otro lado, los
procedimientos por vía ejecutiva tienen por objeto la ejecución de una
obligación, es por ello que los plazos para la ejecución deben estar cumplidos
o vencidos para poder acudir a la vía ejecutiva qué prevé la norma procesal
civil.
Embargo
de bienes
Decretado el embargo
ejecutivo se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Civil para la ejecución de sentencia.
Sin embargo, el embargo
ejecutivo en vía ejecutiva puede levantarse si el deudor da caución suficiente
para responder de las resultas del proceso y sus gastos.
No se procederá al remate
hasta tanto haya sentencia firme en el juicio de cognición ordinario que se
inicia de manera paralela a la ejecución.
Todo lo relativo al embargo
se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Carácter
supletorio de la vía ejecutiva
Cuando los bienes embargados
estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá
derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el
pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el
juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo
590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor
del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez
será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.
Sin embargo, en reiterada
jurisprudencia, la Sala de Casación Civil ha considerado que garantizados los
bienes a ejecutarse con hipoteca, no se puede acudir a la vía salvo que no se
llenen los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de
Procedimiento Civil: 1º que el documento
constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté
situado el inmueble; 2º que las
obligaciones que la hipoteca garantiza sean líquidas de plazo vencido, y no
haya transcurrido el lapso de la prescripción; y 3º que las obligaciones no se encuentren sujetas
a condiciones u otras modalidades.
La sala de casación civil del tribunal
supremo de justicia, en sentencia de fecha 5-4-2000 expresó:
De la revisión de las actas
procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda,
alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin
embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de
la “Vía Ejecutiva”, lo que así fue acordado por el a quo.
Tal forma de proceder no se
corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de
Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación
garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de
“Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria,
acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el
artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 ejusdem, lo
que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.
De esta manera, el vigente
Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del
código derogado concedía al demandante, según el cual:
“El acreedor hipotecario
podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva”.
Por tanto, en el actual
sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al
especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su
reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía
Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder
en la forma excepcional antes indicada. (Rat. 21-8-03)
Prescripción
de la vía ejecutiva
A los 10 años por la vía
ejecutiva, por procedimiento ordinario 20 años.
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