El
principio de legalidad
De los principios rectores del derecho penal el de legalidad (no hay
delito ni pena sin ley) es de carácter obligatorio a efectos de afirmar la
existencia de una ley válida para considerar delictiva una conducta determinada, y para poder
asignarle a dicha conducta una pena o una medida de seguridad.
La
tipicidad
Es uno de los más importantes elementos del delito, ya que analiza con
posterioridad el estudio de si se ha configurado en el caso concreto una cierta
acción, pues primero debe analizarse la acción y posteriormente revisar si esta
es típica.
Nociones
de la tipicidad
Es una de los elementos del delito, debe distinguirse del tipo penal ya
que no es como la tipicidad, una cualidad, sino la descripción que hace el
legislador penal de una cierta conducta por considerarla delictiva.
La tipicidad es la cualidad de una conducta que de encontrase prevista como
delito.
De
tipo penal
Es aquello a la cual debe adecuarse la conducta para que se considere
típica, es decir, su descripción en la ley penal; en este sentido que se habla
del tipo de homicidio, de hurto, de robo entre otro lo que pone en evidencia
que la noción de tipo se refiere directamente a ley penal, están sumamente
relacionadas pues para que allá tipicidad debe existir un tipo penal que
describa la conducta.
Evolución
e la teoría del tipo penal
El tipo penal no surge sino a partir de las ideas amparadas beling quien
puede decirse que es el padre de la tipicidad del delito en el año 1906 (en la
que elabora su teoría del tipo), el delito venía siendo entendido por la
dogmática penal como el actual contrario
a derecho y culpable al que se le asigna una pena. El delito es
construido y consolidado por la escuela clásica
de la que beling fuera precisamente uno de los más importantes
representantes.
La exigencia de la tipicidad puede ser percibida en la necesidad de
previsión legal y en la enunciación del principio de legalidad o de
exclusivismo de la ley penal propugnada por beccaria y bentham mucho antes del
surgimiento de la teoría del tipo de beling.
Como reseña claramente mantilla nougues y rodriguezpinzon la primera fase
de la tipicidad corresponde a beling,
quien concibió la tipicidad plenamente autónoma, frente a la antijuricidad y la culpabilidad por lo que tal momento
histórico la tipicidad no era más que una noción formal que entraba valor de
ningún modo de la contrariedad a derecho de la conducta ni la esfera interna
del agente del delito, importados solamente, a los efectos de verificar la
tipicidad la descripción de la conducta en la ley penal.
Primera etapa de la evolución del concepto de tipo, se entendía como una
noción avalorada, señalización en la norma penal de la acción u omisión punible por lo que el
análisis de la tipicidad se reduciría al comportamiento de la ley que lo ha descripto
y asignado una pena, desconociéndose así que hubiesen elementos subjetivos en
el tipo y el que mismo tuviera alguna relación
con la contrariedad a derecho antijuridicidad de la conducta (no podía pensarse en consecuencia en un tipo
de injusto).
Respecto a la concepción belingniana del tipo, ya que se trata de una
noción netamente descriptiva, de no contenerse elementos subjetivos, tampoco
contiene elementos normativos, por lo que el tipo se integra únicamente de
elementos objetivos y descriptivos.
La primera critica correspondiente
a esta fase de la evolución dogmática del concepto de tipo, estaba
dirigida a desmentir que el mismo fuese
una noción única y exclusivamente objetiva, en la que no podían ser analizados
de modo alguno elementos subjetivos o anímicos e inherentes al autor o agente del delito, y esto podría ser
deducido del propio análisis de diversos tipos consagrado en la ley penal.
Los elementos subjetivos del tipo serian aquellos que se refieren a la
voluntad o intencionalidad del sujeto activo del delito (que corresponde a la
esfera interna del autor) lo que no podrían considerarse como la especifica
figura típica del delito.
Por lo tanto sino hay intencionalidad o animo especifico en el sujeto que
actúa, abra que considerar excluida la tipicidad de la conducta.
La dogmática penal reviso igualmente el carácter del tipo penal, con fin
de aclarar la relación existente entre tipicidad y antijuricidad, haciendo
referencia a dicha vinculación del elemento jurídico del delito.
La noción de tipo, luego de su paulatina evolución (donde paso de ser
neutral y avalorada a ser subjetiva – objetiva y valorativa) ha seguido
evolucionando con el transcurso del tiempo y el fluir de las idea penales. La
noción de tipo no le conviene a ningún estado totalitario.
Funciones
del tipo penal
Función
de garantía: permite al
ciudadano conocer el ámbito de lo prohibido penalmente, crea seguridad jurídica
acerca de cuáles conductas han sido previstas en la ley penal como delitos. El
tipo penal es una barrera para el ejercicio del ius puniendi por parte del
estado, que solo podrá intervenir frente a las conductas descriptas en la ley
penal. El tipo penal viene a garantizar que si las conductas desplegadas no
incluyen exactamente en dichos tipos (siendo por lo tanto atípicas) la
realización de las mismas no les traerá consecuencia jurídico penal alguno.
Función
de valoración o valorativa:
la conducta que ha sido tipificada se considera disvaliosa, se ha descripto
como delito en la ley penal prohibiéndose su comisión.
Esta es una primera valoración que
hace el legislador penal sea neutro y que afecta la convivencia pacífica
de la comunidad.
Función
de motivación o de llamada:
esta función es de valiosa importancia a efecto de la protección de los bienes
jurídicos, ya que se prevendrá de alguna forma que las personas cometa delitos
si estos son descriptos, y en tal virtud, prohibidos por una ley penal.
En virtud de la existencia de los tipos penales, con la cual pueden los
ciudadanos conocer el ámbito de lo punible, podrán a su vez orientar su conducta a los fines de no incurrir en las
conductas tipificadas como delitos, motivándose así por este conocimiento, por
lo que el tipo es el que permite al ciudadano saber que un determinado
comportamiento está prohibido quedando entonces bajo el dominio de su voluntad
de realizarlo oh no de lo contrario no se le tificaria como delito.
Elementos
en la estructura de tipo penal:
Estos determinados elementos son conformados como orden de
convicción (exigencia de lexcerta), que
en consecuencia de principio de legalidad. Se debe determinar con exactitud el
ámbito de lo delictivo, la acción o conducta (verbo rector), los sujetos
(activos, pasivos), como objeto material y jurídico del delito,
especificaciones de tiempo y lugar de tipo penales.
Descriptivos: determinan cual conducta es la que ha sido
tipificada por el legislador penal siendo tales elementos evidentes por sí
mismo.
Normativos: necesitan de una valoración por parte del
interprete, por cuanto el legislador los incluye en el tipo atendiendo a
razones de técnica legislativa que le exige hacer mención de algunas cuestiones
que no se entienden por si misma sino que deben valorarse.
Objetivos: referidos a la parte externa de la conducta típica
(hombre, mujer, matar, lesionar, dañar, apropiarse; así como también cometer el
lecho por medio de veneno entre otros) que se hallan fuera del individuo.
Subjetivos: son referidos a la intencionalidad del sujeto, que
se encuentran en tal virtud en el interior del sujeto tomando en cuenta el
propósito con el que actúa.
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