El Tipo Objetivo y su Imputación


En lo que se refiere a una noción del tipo objetivo se trata de la descripción del aspecto exterior de la conducta catalogada como tal por una norma penal, por lo que el mismo abarca o comprende todos aquellos elementos externos, tales como la acción o conducta, el objeto de la acción (en el que recae la conducta realizada), los sujetos, las circunstancias externas del hecho y, en algunos casos, no de poca importancia, ni cuantitativa ni cualitativamente, precisamente el resultado y la relación de causalidad.

a)    El Sujeto Activo del Delito:
El delito ha de ser imputable a una determinada persona; esto significa, que debe haber alguien que haya cometido el delito.
En este sentido, puede confirmar que el sujeto activo del delito es toda aquella persona que ha cometido o ha participado en un determinado delito, es decir, quien ha llevado a cabo el acto criminal o hecho punible.Al sujeto activo del delito también se le denomina autor, agente del delito o, vulgar y simplemente, delincuente.

La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
Si bien es cierto que sólo las personas pueden ser sujetos activos del delito, debe aclararse si con ello quiere hacerse referencia únicamente a las personas físicas o naturales, o si también pueden incluirse a las personas jurídicas o morales como capaces de constituirse en sujetos activos del delito.
En lo que toca a este punto la doctrina ha estado dividida, por lo que algunos autores sostienen firmemente que las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal, negando que puedan ser sujetos activos del delito. Mientras tanto, otros autores afirman la responsabilidad penal de las personas jurídicas, las cuales equiparan a las personas naturales en el sentido de que ambas han de responder penalmente por los delitos que cometan.
·         La tesis de la no responsabilidad penal de la persona jurídica
La postura tradicional es la que afirma la vigencia del clásico principio “societasdelinquere non potest”, esto es, aquella que niega capacidad penal a las personas jurídicas. Diversos argumentos pueden encontrarse en la literatura jurídico-penal al respecto de esta posición, conforme a la cual no es posible el que una persona jurídica responda penalmente.
El primer argumento que se ha establecido para negar responsabilidad penal a la persona jurídica es el concepto dogmático de acción, que se entiende por lo general como la conducta manifestada en el mundo exterior que se corresponde con una determinada voluntad proveniente de un determinado ser humano, o, vinculada a la consciencia de éste. En este sentido Roxin ha señalado que las personas jurídicas, “dado que les falta una sustancia psíquico-espiritual, no pueden manifestarse a sí mismas”; ya que actúan a través de sus órganos respectivos, que son personas naturales o físicas, de donde se desprende que deben penarse a éstas y no a la persona jurídica.
Otro de los argumentos para negar la capacidad penal a la persona jurídica, es que para que se configure el delito debe haber un querer que se manifieste en el mundo exterior, y que, si bien es cierto que la persona jurídica goza de personalidad propia, también lo es el que no tiene capacidad para querer algo, pues la voluntad de la empresa es la de sus órganos, pero no de la empresa como tal, por lo que es imposible afirmar que una persona jurídica sea sujeto activo del delito.
De la misma forma, otro argumento al que se recurre a efectos de negar una pretendida responsabilidad penal de las personas jurídicas, es el referido a la categoría de la culpabilidad, como quiera que ésta exija que la persona sea motivada por la norma penal y dirija su comportamiento de acuerdo a dicha motivación. En este sentido, parece bastante obvio que una persona jurídica no puede motivarse por la prohibición penal, ya que carece de las facultades propias de la persona humana, que le permiten conocer y querer (inteligencia y voluntad), por lo cual no podría sostenerse una eventual culpabilidad penal de la persona jurídica, al no tener ésta el acceso a la norma requerido por este elemento del delito.
·         La tesis de la responsabilidad penal de la persona jurídica
En el mundo de hoy, se están presentando nuevas formas de criminalidad, y se habla de nuevos bienes jurídicos que la ley penal debe tutelar; así, se proclama la existencia de la criminalidad transnacional, la criminalidad organizada como tal, los delitos informáticos, el lavado de dinero, así como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Pero, además, es de destacar que a estas nuevas formas de criminalidad se suma el que, la mayoría de las veces, las mismas sean adoptadas por personas jurídicas u organizaciones delictivas, y no por personas naturales o físicas, de manera individual, ya que para su comisión se requiere de todo un aparataje, el cual sólo puede ser proporcionado por una organización.Este es uno de los principales motivos por el que cada vez más autores acogen la tesis de admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Un argumento que se ha establecido respecto a la responsabilidad penal de la persona jurídica, es el relativo a la dificultad de descubrir a las personas físicas que están actuando tras la misma, en virtud de su organigrama que puede llegar a ser sumamente complejo.
Finalmente, también ha llegado a decirse a favor de la responsabilidad penal de la persona jurídica que, de no ser aceptada la misma, se estaría dando un trato desigual a la persona física y a la jurídica, en tanto y en cuanto, a ésta última se le dejaría impune, mientras que se castigaría a la otra. Así, debe perseguirse el tratar de manera igualitaria las conductasdañosascometidas bien sea por personas naturales o bien sea “por” o a través de personas jurídicas.
b)   La Acción: Delitos de mera actividad y delitos de resultado
Cuando se habla de delitos de mera actividad se refiere a aquellos delitos que no precisan de resultado alguno, sino que se agotan con la mismísima acción realizada.
Son delitos de resultado aquellos tipos cuyo contenido consiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta. La producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo. 

El Resultado
La cuestión de resultado en el estudio del delito ha suscitado controversias en la dogmatica penal, especialmente,  por la confusión de nociones distintas, por lo que si se esclarece en primer lugar dicha confusión podrá arribarse de mejor manera a una conclusión sobre esta materia.
En efecto, se estima que no ha de confundirse el concepto de ‘resultado’ con otro concepto parecido como lo es ‘efecto’ o ‘evento’, conceptos estos que, sin embargo, han sido utilizados indistintamente, y confundidos en tal virtud, en el debate acerca de la significación del resultado en el ámbito de la dogmatica del delito. De esta forma, resultado y efecto no son una misma cosa. Toda acción o conducta humana tiene un cierto efecto o es productora de determinado evento, pero no toda acción o conducta humana produce un específico resultado.
En este orden de ideas, pues, si se define al resultado como efecto separable espacio-temporalmente de la acción o conducta que lo produce, ciertamente habrá que decir que no toda acción, ni todo delito en consecuencia, habrá de estar seguida de un resultado, que pueda separarse, en tal virtud, en el tiempo y en el espacio de la propia acción realizada; así, por ejemplo, el lanzar una piedra contra la ventana de una casa , producirá el resultado de romper los cristales de la misma, pudiendo separarse la acción ejecutada (lanzar la piedra) y el resultado ocasionado (la rotura de los cristales).

La Relación de Causalidad
Se conoce como relación de causalidad a la verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, en razón de causa y efecto, para poder afirmar que una determinada conducta humana ha causado el resultado producido en la realidad

Teorías que explican la relación de causalidad
·         Teoría de la Equivalencia de Condiciones:
La teoría de la equivalencia de condiciones o conditio sine qua non, establece que se considera causa toda condición del resultado, esto es, todo antecedente sin el cual el resultado no se habría producido. De esta manera, se dará relación de causalidad entre el comportamiento humano y el resultado si el hombre ha puesto un antecedente sin el cual el resultado no se habría producido.
Esta teoría es criticada en cuanto extiende o amplia demasiado la causalidad, llevando a resultados equivocados e injustos, como considerar causas hechos remotos que no tienen conexión con el resultado a la luz de la razón.
·         Teoría de la Causa Eficiente:
La teoría de la causa eficiente sostiene que todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, entre esas condiciones, hay una que coopera más eficazmente que las otras, a la producción de tal resultado antijurídico. Esa será, según esta teoría, la causa del resultado.
A esta teoría se le objeta que es difícil determinar cuál causa o condición es más eficaz que las otras para producir el resultado delictivo, pero además que no puede resolverse con ella el problema de la participación de varias personas en el delito, por ejemplo, dos personas quieren envenenar a un tercero, y deciden que uno de ellos colocará 5 gotas y el otro 2 gotas, siendo la dosis letal 7 gotas, según esta teoría sólo sería causa la colocación de las 5 gotas, por ser la más eficaz, por lo que la segunda persona no sería responsable, resultado ciertamente incorrecto.
·         Teoria de la Causalidad Adecuada:
Según la teoría de la causalidad adecuada no toda condición del resultado es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. El juicio de adecuación lo conforma la probabilidad o previsibilidad objetiva de producción del resultado.
De esta forma, para los partidarios de esta teoría de la causalidad adecuada, la causa es adecuada al resultado cuando éste se produce según lo normal y lo común de la vida; si el resultado se aparta de lo normal y común, no habrá relación de causalidad.
A esta teoría se le critica su imprecisión y la arbitrariedad que supone determinar cuándo es o no adecuada una causa para producir un determinado resultado, por lo que deja una gran discrecionalidad al juez al momento de establecer la relación de causalidad. Además, se le objeta su afirmación de que las acciones inadecuadas no son causales, lo que supone formular un concepto, de causa jurídico-penal distinto del utilizado en el resto de las ciencias empíricas.
·         Teoría de la Imputación Objetiva:
El Profesor alemán Claus Roxin intenta corregir los fallos de las anteriores doctrinas de la causalidad, llegando a resultados materialmente justos, entendiéndose que no basta con la mera causación de un cierto resultado, sino que es preciso también determinar si ello es objetivamente imputable al individuo.
Según la moderna teoría de la imputación objetiva un resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es imputable si esta conducta ha creado un peligro desaprobado jurídicamente para la realización del resultado y si ese peligro también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado.
De esta manera, en la teoría de la imputación objetiva pueden ser identificados dos elementos que le son propios y que vendrían a superar el nexo causal: 1) Que la conducta cree un riesgo jurídico-penalmente relevante, y 2) Que el riesgo se transforme en el resultado concreto.

El Objeto del Delito
El objeto material del delito puede ser definido como todo aquello en lo que se manifiesta de manera directa y concreta la conducta delictiva del sujeto activo o autor del delito, contra lo que se dirige específicamente el mismo. Por ello es que objeto material del delito lo pueden ser personas, animales o cosas.
Ahora bien, en cuanto al denominado objeto jurídico del delito, se dirá que aquí se entiende como tal a todo bien jurídico-penal sobre el cual recae la conducta delictiva del sujeto activo o agente del delito, se refiere así al interés tutelado jurídicamente que resulta vulnerado por el hecho punible, de allí que sea denominado objeto “jurídico” del delito.

Comentarios