En lo que se refiere
a una noción del tipo objetivo se trata de la descripción del aspecto exterior
de la conducta catalogada como tal por una norma penal, por lo que el mismo
abarca o comprende todos aquellos elementos externos, tales como la acción o
conducta, el objeto de la acción (en el que recae la conducta realizada), los sujetos,
las circunstancias externas del hecho y, en algunos casos, no de poca
importancia, ni cuantitativa ni cualitativamente, precisamente el resultado y
la relación de causalidad.
a) El
Sujeto Activo del Delito:
El delito ha de ser
imputable a una determinada persona; esto significa, que debe haber alguien que
haya cometido el delito.
En este sentido,
puede confirmar que el sujeto activo del delito es toda aquella persona que ha
cometido o ha participado en un determinado delito, es decir, quien ha llevado
a cabo el acto criminal o hecho punible.Al sujeto activo del delito también se
le denomina autor, agente del delito o, vulgar y simplemente, delincuente.
La
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
Si bien es cierto que
sólo las personas pueden ser sujetos activos del delito, debe aclararse si con
ello quiere hacerse referencia únicamente a las personas físicas o naturales, o
si también pueden incluirse a las personas jurídicas o morales como capaces de
constituirse en sujetos activos del delito.
En lo que toca a este
punto la doctrina ha estado dividida, por lo que algunos autores sostienen
firmemente que las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal, negando
que puedan ser sujetos activos del delito. Mientras tanto, otros autores afirman
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, las cuales equiparan a las
personas naturales en el sentido de que ambas han de responder penalmente por
los delitos que cometan.
·
La tesis de la no
responsabilidad penal de la persona jurídica
La postura
tradicional es la que afirma la vigencia del clásico principio
“societasdelinquere non potest”, esto es, aquella que niega capacidad penal a
las personas jurídicas. Diversos argumentos pueden encontrarse en la literatura
jurídico-penal al respecto de esta posición, conforme a la cual no es posible
el que una persona jurídica responda penalmente.
El primer argumento
que se ha establecido para negar responsabilidad penal a la persona jurídica es
el concepto dogmático de acción, que se entiende por lo general como la
conducta manifestada en el mundo exterior que se corresponde con una
determinada voluntad proveniente de un determinado ser humano, o, vinculada a
la consciencia de éste. En este sentido Roxin ha señalado que las personas
jurídicas, “dado que les falta una sustancia psíquico-espiritual, no pueden
manifestarse a sí mismas”; ya que actúan a través de sus órganos
respectivos, que son personas naturales o físicas, de donde se desprende que
deben penarse a éstas y no a la persona jurídica.
Otro de los
argumentos para negar la capacidad penal a la persona jurídica, es que para que
se configure el delito debe haber un querer que se manifieste en el mundo
exterior, y que, si bien es cierto que la persona jurídica goza de personalidad
propia, también lo es el que no tiene capacidad para querer algo, pues la
voluntad de la empresa es la de sus órganos, pero no de la empresa como tal,
por lo que es imposible afirmar que una persona jurídica sea sujeto activo del
delito.
De la misma forma,
otro argumento al que se recurre a efectos de negar una pretendida
responsabilidad penal de las personas jurídicas, es el referido a la categoría
de la culpabilidad, como quiera que ésta exija que la persona sea motivada por
la norma penal y dirija su comportamiento de acuerdo a dicha motivación. En
este sentido, parece bastante obvio que una persona jurídica no puede motivarse
por la prohibición penal, ya que carece de las facultades propias de la persona
humana, que le permiten conocer y querer (inteligencia y voluntad), por lo cual
no podría sostenerse una eventual culpabilidad penal de la persona jurídica, al
no tener ésta el acceso a la norma requerido por este elemento del delito.
·
La tesis de la
responsabilidad penal de la persona jurídica
En el mundo de hoy,
se están presentando nuevas formas de criminalidad, y se habla de nuevos bienes
jurídicos que la ley penal debe tutelar; así, se proclama la existencia de la
criminalidad transnacional, la criminalidad organizada como tal, los delitos
informáticos, el lavado de dinero, así como el tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas. Pero, además, es de destacar que a estas
nuevas formas de criminalidad se suma el que, la mayoría de las veces, las
mismas sean adoptadas por personas jurídicas u organizaciones delictivas, y no
por personas naturales o físicas, de manera individual, ya que para su comisión
se requiere de todo un aparataje, el cual sólo puede ser proporcionado por una
organización.Este es uno de los principales motivos por el que cada vez más
autores acogen la tesis de admisión de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas.
Un argumento que se
ha establecido respecto a la responsabilidad penal de la persona jurídica, es
el relativo a la dificultad de descubrir a las personas físicas que están actuando
tras la misma, en virtud de su organigrama que puede llegar a ser sumamente
complejo.
Finalmente, también
ha llegado a decirse a favor de la responsabilidad penal de la persona jurídica
que, de no ser aceptada la misma, se estaría dando un trato desigual a la
persona física y a la jurídica, en tanto y en cuanto, a ésta última se le
dejaría impune, mientras que se castigaría a la otra. Así, debe perseguirse el
tratar de manera igualitaria las conductasdañosascometidas bien sea por
personas naturales o bien sea “por” o a través de personas jurídicas.
b) La
Acción: Delitos de mera actividad y delitos de resultado
Cuando se habla de
delitos de mera actividad se refiere a aquellos delitos que no precisan de
resultado alguno, sino que se agotan con la mismísima acción realizada.
Son delitos de
resultado aquellos tipos cuyo contenido consiste en la producción de un efecto
separado espacio-temporalmente de la conducta. La producción de ese resultado
constituye la consumación formal del tipo.
El
Resultado
La cuestión de
resultado en el estudio del delito ha suscitado controversias en la dogmatica
penal, especialmente, por la confusión
de nociones distintas, por lo que si se esclarece en primer lugar dicha
confusión podrá arribarse de mejor manera a una conclusión sobre esta materia.
En efecto, se estima
que no ha de confundirse el concepto de ‘resultado’ con otro concepto parecido
como lo es ‘efecto’ o ‘evento’, conceptos estos que, sin embargo, han sido
utilizados indistintamente, y confundidos en tal virtud, en el debate acerca de
la significación del resultado en el ámbito de la dogmatica del delito. De esta
forma, resultado y efecto no son una misma cosa. Toda acción o conducta humana
tiene un cierto efecto o es productora de determinado evento, pero no toda
acción o conducta humana produce un específico resultado.
En este orden de
ideas, pues, si se define al resultado como efecto separable
espacio-temporalmente de la acción o conducta que lo produce, ciertamente habrá
que decir que no toda acción, ni todo delito en consecuencia, habrá de estar
seguida de un resultado, que pueda separarse, en tal virtud, en el tiempo y en
el espacio de la propia acción realizada; así, por ejemplo, el lanzar una
piedra contra la ventana de una casa , producirá el resultado de romper los
cristales de la misma, pudiendo separarse la acción ejecutada (lanzar la
piedra) y el resultado ocasionado (la rotura de los cristales).
La
Relación de Causalidad
Se conoce como
relación de causalidad a la verdadera conexión o vinculación entre la acción y
el resultado, en razón de causa y efecto, para poder afirmar que una
determinada conducta humana ha causado el resultado producido en la realidad
Teorías
que explican la relación de causalidad
·
Teoría de la Equivalencia de
Condiciones:
La teoría de la
equivalencia de condiciones o conditio sine qua non, establece que se considera
causa toda condición del resultado, esto es, todo antecedente sin el cual el
resultado no se habría producido. De esta manera, se dará relación de
causalidad entre el comportamiento humano y el resultado si el hombre ha puesto
un antecedente sin el cual el resultado no se habría producido.
Esta teoría es
criticada en cuanto extiende o amplia demasiado la causalidad, llevando a
resultados equivocados e injustos, como considerar causas hechos remotos que no
tienen conexión con el resultado a la luz de la razón.
·
Teoría de la Causa
Eficiente:
La teoría de la causa
eficiente sostiene que todas las condiciones de un resultado antijurídico
determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo,
entre esas condiciones, hay una que coopera más eficazmente que las otras, a la
producción de tal resultado antijurídico. Esa será, según esta teoría, la causa
del resultado.
A esta teoría se le
objeta que es difícil determinar cuál causa o condición es más eficaz que las
otras para producir el resultado delictivo, pero además que no puede resolverse
con ella el problema de la participación de varias personas en el delito, por
ejemplo, dos personas quieren envenenar a un tercero, y deciden que uno de
ellos colocará 5 gotas y el otro 2 gotas, siendo la dosis letal 7 gotas, según
esta teoría sólo sería causa la colocación de las 5 gotas, por ser la más
eficaz, por lo que la segunda persona no sería responsable, resultado
ciertamente incorrecto.
·
Teoria de la Causalidad
Adecuada:
Según la teoría de la
causalidad adecuada no toda condición del resultado es causa en sentido
jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el
resultado. El juicio de adecuación lo conforma la probabilidad o previsibilidad
objetiva de producción del resultado.
De esta forma, para
los partidarios de esta teoría de la causalidad adecuada, la causa es adecuada
al resultado cuando éste se produce según lo normal y lo común de la vida; si
el resultado se aparta de lo normal y común, no habrá relación de causalidad.
A esta teoría se le
critica su imprecisión y la arbitrariedad que supone determinar cuándo es o no
adecuada una causa para producir un determinado resultado, por lo que deja una
gran discrecionalidad al juez al momento de establecer la relación de
causalidad. Además, se le objeta su afirmación de que las acciones inadecuadas
no son causales, lo que supone formular un concepto, de causa jurídico-penal
distinto del utilizado en el resto de las ciencias empíricas.
·
Teoría de la Imputación
Objetiva:
El Profesor alemán
Claus Roxin intenta corregir los fallos de las anteriores doctrinas de la
causalidad, llegando a resultados materialmente justos, entendiéndose que no
basta con la mera causación de un cierto resultado, sino que es preciso también
determinar si ello es objetivamente imputable al individuo.
Según la moderna
teoría de la imputación objetiva un resultado antijurídico causado por una
conducta humana, sólo es imputable si esta conducta ha creado un peligro
desaprobado jurídicamente para la realización del resultado y si ese peligro
también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado.
De esta manera, en la
teoría de la imputación objetiva pueden ser identificados dos elementos que le
son propios y que vendrían a superar el nexo causal: 1) Que la conducta cree un
riesgo jurídico-penalmente relevante, y 2) Que el riesgo se transforme en el
resultado concreto.
El
Objeto del Delito
El objeto material del
delito puede ser definido como todo aquello en lo que se manifiesta de manera
directa y concreta la conducta delictiva del sujeto activo o autor del delito,
contra lo que se dirige específicamente el mismo. Por ello es que objeto
material del delito lo pueden ser personas, animales o cosas.
Ahora bien, en cuanto
al denominado objeto jurídico del delito, se dirá que aquí se entiende como tal
a todo bien jurídico-penal sobre el cual recae la conducta delictiva del sujeto
activo o agente del delito, se refiere así al interés tutelado jurídicamente
que resulta vulnerado por el hecho punible, de allí que sea denominado objeto
“jurídico” del delito.
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