La Antijuricidad o elemento antijurídico del delito


La antijuricidad es la contrariedad a Derecho de la acción realizada por la persona. Cuando se dice que una acción es antijurídica quiere decir que la misma se encuentra reñida con el ordenamiento jurídico, lo contradice o se opone a éste, por lo cual se entiende que su realización o comisión se encuentra absolutamente prohibida.

Antijuricidad Formal y Material
Debe observarse en primer lugar que la antijuricidad como elemento del delito surge con un carácter meramente formal, conforme a lo cual seria la mera comprobación de la contrariedad a Derecho de la conducta (A mató a B, por lo cual su conducta es contraria a Derecho en tanto infringe la prohibición de matar adjunta a la tipificación del homicidio). De acuerdo con una tal concepción, entonces, se trata de una especie de operación mecánica en la que se ha de tomar, por una parte, la conducta desplegada por el agente, y por la otra, las normas que conforman el ordenamiento jurídico, y, si en tal contraste, se constata que la conducta es contraria a tales normas, habrá que confirmar su antijuricidad.
Entretanto, se dice que la antijuricidad no puede quedarse allí y ser netamente formal, sino que también debe incorporarse un criterio material a efectos de su determinación. Así  hay que hacer una valoración de esa conducta contraria a Derecho en lo que respecta a la afectación de bienes jurídico-penales que la misma conlleva.
De este modo, podemos definir la antijuricidad con mayor propiedad como “contrariedad a Derecho de la conducta lesiva de bienes jurídico-penales contenidos en la Constitución”, atendiéndose así tanto a un criterio formal como a uno material.

Las Causas de Justificación
Las causas de justificación suponen la concurrencia de ciertas razones que conducen al legislador a permitir el ataque a bienes jurídicos.

La Legítima Defensa
La primera y mas importante de las causas de justificación es la legítima defensa. Ésta debe ser entendida como “la repulsa o reacción necesaria y no provocada suficientemente contra la agresión ilegítima, actual o inminente, desplegada contra los derechos o bienes propios o de un tercero, realizada con razonable proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla”.
Así pues, los requisitos exigidos por el artículo 65 para que se configure la legítima defensa son los siguientes:
1)    Agresión Ilegítima:
Debe tratarse de un ataque u ofensa a la persona o a sus derechos. Debe ser una agresión proveniente de una persona, por lo que no cabe alegar legítima defensa frente a animales (salvo que sean utilizados por una persona para realizar la agresión), ni personas jurídicas. Además, la agresión ilegítima debe ser actual o inminente, por lo que no se admite legítima defensa frente a agresiones pasadas (que no seria mas que una venganza) ni posiblemente futuras que no sean inminentes. Por exigirse que la agresión sea ilegítima no se admite una legítima defensa frente a una legítima defensa, o cualquier otra conducta que esté justificada; en cambio sí se admite la legítima defensa frente a inimputables e inculpables.
2)    Necesidad de la Defensa:
Se exige que la defensa realizada haya sido necesaria para impedir o repeler el ataque. La necesidad de la defensa debe referirse a la imprescindibilidad (que sea imprescindible para salvar al bien jurídico), es decir, a la inexistencia de otro medio para preservar el bien jurídico de que se trate. Cabe acotar que la legítima defensa además de ser necesaria debe ser proporcional, el propio Código Penal establece la posibilidad de una defensa desproporcionada en el articulo 66, por lo que la persona en tales casos será punible si bien con una rebaja en la pena a imponérsele, pues se actuó en legítima defensa pero excediéndose en la misma, esto es, incumpliendo el requisito de la proporcionalidad. 
3)    Falta de Provocación Suficiente:
Es necesario que la agresión ilegítima no sea consecuencia de una provocación suficiente por parte del agredido, es decir, que éste no haya dado lugar a la misma induciéndola o determinándola. Así  no hay legítima defensa de una legítima defensa. En definitiva, debe resaltarse que el concepto de provocación suficiente quiere significar el acto de incitar al otro, quien termina emprendiendo el ataque contra el provocador.

Estado de Necesidad justificado
Puede decirse que en el estado de necesidad se hayan enfrentados dos bienes jurídicos tutelados por el Derecho penal, pero uno de ellos es de mayor jerarquía que el otro, por lo que el ordenamiento jurídico permite la lesión de éste frente a aquel que se considera superior, haciendo imperar así al Derecho, por lo que tal lesión no es antijurídica, o lo que es lo mismo, es lícita. Sin embargo, ambos intereses son legítimos (aunque de diferente valía), a diferencia de lo que sucede con  la legítima defensa en la que se enfrenta un interés legítimo contra uno ilegítimo (que es el representado por la agresión injusta), siendo además que en ella se da un contraataque o reacción, mientras que en el estado de necesidad se produce un verdadero ataque o acción.
Ejemplo de estado de necesidad justificado seria, entonces, el caso en el que dos personas que transportan joyas valiosas en una avioneta enfrentan problemas técnicos y el piloto dice que si no pierden peso todos morirán pues va a perder el control de la avioneta, por lo que se decide arrojar las joyas pertenecientes a uno de los pasajeros que se opone rotundamente pero que no logra impedir que las arrojen. Aquí hay dos intereses legítimos enfrentados, ambos merecedores de protección (la vida y la propiedad) pero hay uno de mayor jerarquía (la vida) que es el que en definitiva prevalece en detrimento del de menor jerarquía (la propiedad), quedando justificada su lesión.
Para que se configure el estado de necesidad justificado, en el ordinal 4 del articulo 65 se exigen determinados requisitos:
1)    Obrar constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro
Debe haber una situación en la que se haga necesaria la salvaguarda de la propia persona o la de otro, por lo que muchos autores señalan que la defensa de terceros puede invocarse como estado de necesidad justificado. Debe entenderse a la persona en su sentido integral, es decir, no limitado a su vida o integridad física, sino también a sus derechos.
2)    La existencia de un peligro grave o inminente
No puede tratarse entonces de un peligro ya pasado o que se crea que sobrevendrá en el futuro.
3)    Que esa situación de peligro grave o inminente no haya sido causada voluntariamente por el sujeto
Se exige, entonces que la persona no haya provocado con intensión la situación de peligro;  según algunos autores el término “voluntariamente” debe interpretarse como “dolosamente”, por lo que si la situación ha sido creada de manera culposa si habrá lugar al estado de necesidad.
4)    Que se obre sólo ante la inevitabilidad y con proporcionalidad
De esta forma se requiere que la persona no haya tenido otra forma de evitar el peligro, por lo que si hubiera otro medio para evitarlo y no se usó, no podrá alegarse estado de necesidad. Debe ser proporcional, además, pues de no ser así se hace responsable a la persona de conformidad con el artículo 66 del Código Penal.

Cumplimiento de un Deber
Resulta evidente que si el ordenamiento jurídico coloca en cabeza de una persona un deber determinado, no puede luego considerar como antijurídico el cumplimiento de dicho deber por parte de la persona.
Esta causa de justificación se encuentra prevista en el ordinal 1 del artículo 65 del Código Penal venezolano, el cual también hace referencia a otros supuestos justificantes. La doctrina ha concluido que evidentemente debe tratarse de un deber jurídico, previsto por el ordenamiento jurídico, bien sea en una ley, reglamento, decreto u ordenanza; pero no puede tratarse de un deber ético o moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos.
Ademas, el ordinal 1 del artículo 65 hace referencia también al ejercicio de una autoridad o cargo, el cumplimiento del deber se refiere a casos que no pueden subsumirse en tales supuestos, es decir, en que la persona obra como un particular más, es decir, cuando el deber es realizado por un ciudadano común.
Así, pues, por ejemplo, si una persona, cumpliendo el deber de testificar en un juicio, dice cosas de una persona que pudieren exponerle al desprecio publico, no estará cometiendo el delito de difamación, ya que realizó las imputaciones en virtud de un deber.

El Ejercicio de un derecho, autoridad o cargo
El mismo ordinal 1 del artículo 65 del Código Penal hace referencia a que tampoco es punible quien obra en ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. Ello también es bastante evidente, por cuanto en estos supuestos la persona actúa excepcionalmente autorizado por el Derecho, de manera lícita, legitimado por el propio ordenamiento jurídico.
Dentro de esta causa de justificación suele citarse la realización de actividades deportivas peligrosas, como el rugby o el boxeo; igualmente, suele hacerse mención de las intervenciones médicas, pues se entiende que ellas se justifican al estar amparadas en el ejercicio de un oficio o profesión. Tanto en el caso de los deportes, como de las operaciones quirúrgicas , lo que se verifica es la creación de un riesgo permitido, es decir, un supuesto excluyente de la imputación objetiva, de manera que estas conductas, mas que estas justificadas son realmente atípicas. Así  no es posible señalar que el ejercicio de una profesión u oficio sean realmente causas de justificación, puesto que ni siquiera llegan a ser conductas típicas, por encontrarse dentro del riesgo permitido.

La Omisión por Causa Legítima
Esta causa de justificación, a diferencia de las anteriores no se encuentra regulada en el artículo 65, sino que ha sido prevista en el artículo 73 del Código Penal. El que quien omita hallándose impedido por una causa legítima sea una causa de justificación resulta lógico en cuanto el ordenamiento jurídico no puede exigirle a nadie lo que el propio ordenamiento prescribe no hacer.
En este sentido, el abogado que se abstiene de declarar en un juicio penal contra un cliente en virtud del secreto profesional no incurre en el delito de negativa a prestar servicios legalmente debidos, puesto que su omisión es legítima, es decir, está amparada por el propio ordenamiento jurídico que consagra  el llamado secreto profesional.








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