La antijuricidad es
la contrariedad a Derecho de la acción realizada por la persona. Cuando se dice
que una acción es antijurídica quiere decir que la misma se encuentra reñida
con el ordenamiento jurídico, lo contradice o se opone a éste, por lo cual se
entiende que su realización o comisión se encuentra absolutamente prohibida.
Antijuricidad
Formal y Material
Debe observarse en
primer lugar que la antijuricidad como elemento del delito surge con un
carácter meramente formal, conforme a lo cual seria la mera comprobación de la
contrariedad a Derecho de la conducta (A mató a B, por lo cual su conducta es
contraria a Derecho en tanto infringe la prohibición de matar adjunta a la
tipificación del homicidio). De acuerdo con una tal concepción, entonces, se
trata de una especie de operación mecánica en la que se ha de tomar, por una
parte, la conducta desplegada por el agente, y por la otra, las normas que
conforman el ordenamiento jurídico, y, si en tal contraste, se constata que la
conducta es contraria a tales normas, habrá que confirmar su antijuricidad.
Entretanto, se dice
que la antijuricidad no puede quedarse allí y ser netamente formal, sino que
también debe incorporarse un criterio material a efectos de su determinación. Así hay que hacer una valoración de esa conducta contraria a Derecho en lo que
respecta a la afectación de bienes jurídico-penales que la misma conlleva.
De este modo, podemos
definir la antijuricidad con mayor propiedad como “contrariedad a Derecho de la
conducta lesiva de bienes jurídico-penales contenidos en la Constitución”,
atendiéndose así tanto a un criterio formal como a uno material.
Las
Causas de Justificación
Las causas de
justificación suponen la concurrencia de ciertas razones que conducen al
legislador a permitir el ataque a bienes jurídicos.
La
Legítima Defensa
La primera y mas
importante de las causas de justificación es la legítima defensa. Ésta debe ser
entendida como “la repulsa o reacción necesaria y no provocada suficientemente
contra la agresión ilegítima, actual o inminente, desplegada contra los
derechos o bienes propios o de un tercero, realizada con razonable
proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla”.
Así pues, los
requisitos exigidos por el artículo 65 para que se configure la legítima
defensa son los siguientes:
1)
Agresión Ilegítima:
Debe tratarse de un
ataque u ofensa a la persona o a sus derechos. Debe ser una agresión
proveniente de una persona, por lo que no cabe alegar legítima defensa frente a
animales (salvo que sean utilizados por una persona para realizar la agresión),
ni personas jurídicas. Además, la agresión ilegítima debe ser actual o
inminente, por lo que no se admite legítima defensa frente a agresiones pasadas
(que no seria mas que una venganza) ni posiblemente futuras que no sean
inminentes. Por exigirse que la agresión sea ilegítima no se admite una
legítima defensa frente a una legítima defensa, o cualquier otra conducta que
esté justificada; en cambio sí se admite la legítima defensa frente a
inimputables e inculpables.
2)
Necesidad de la Defensa:
Se exige que la
defensa realizada haya sido necesaria para impedir o repeler el ataque. La
necesidad de la defensa debe referirse a la imprescindibilidad (que sea
imprescindible para salvar al bien jurídico), es decir, a la inexistencia de
otro medio para preservar el bien jurídico de que se trate. Cabe acotar que la
legítima defensa además de ser necesaria debe ser proporcional, el propio Código Penal establece la posibilidad de una defensa desproporcionada en el
articulo 66, por lo que la persona en tales casos será punible si bien con una
rebaja en la pena a imponérsele, pues se actuó en legítima defensa pero
excediéndose en la misma, esto es, incumpliendo el requisito de la
proporcionalidad.
3)
Falta de Provocación
Suficiente:
Es necesario que la
agresión ilegítima no sea consecuencia de una provocación suficiente por parte
del agredido, es decir, que éste no haya dado lugar a la misma induciéndola o
determinándola. Así no hay legítima defensa de una legítima defensa. En definitiva,
debe resaltarse que el concepto de provocación suficiente quiere significar el
acto de incitar al otro, quien termina emprendiendo el ataque contra el
provocador.
Estado
de Necesidad justificado
Puede decirse que en
el estado de necesidad se hayan enfrentados dos bienes jurídicos tutelados por
el Derecho penal, pero uno de ellos es de mayor jerarquía que el otro, por lo
que el ordenamiento jurídico permite la lesión de éste frente a aquel que se
considera superior, haciendo imperar así al Derecho, por lo que tal lesión no
es antijurídica, o lo que es lo mismo, es lícita. Sin embargo, ambos intereses
son legítimos (aunque de diferente valía), a diferencia de lo que sucede
con la legítima defensa en la que se enfrenta
un interés legítimo contra uno ilegítimo (que es el representado por la
agresión injusta), siendo además que en ella se da un contraataque o reacción,
mientras que en el estado de necesidad se produce un verdadero ataque o acción.
Ejemplo de estado de
necesidad justificado seria, entonces, el caso en el que dos personas que
transportan joyas valiosas en una avioneta enfrentan problemas técnicos y el
piloto dice que si no pierden peso todos morirán pues va a perder el control de
la avioneta, por lo que se decide arrojar las joyas pertenecientes a uno de los
pasajeros que se opone rotundamente pero que no logra impedir que las arrojen.
Aquí hay dos intereses legítimos enfrentados, ambos merecedores de protección
(la vida y la propiedad) pero hay uno de mayor jerarquía (la vida) que es el que
en definitiva prevalece en detrimento del de menor jerarquía (la propiedad),
quedando justificada su lesión.
Para que se configure
el estado de necesidad justificado, en el ordinal 4 del articulo 65 se exigen
determinados requisitos:
1)
Obrar constreñido por la
necesidad de salvar su persona o la de otro
Debe haber una
situación en la que se haga necesaria la salvaguarda de la propia persona o la
de otro, por lo que muchos autores señalan que la defensa de terceros puede
invocarse como estado de necesidad justificado. Debe entenderse a la persona en
su sentido integral, es decir, no limitado a su vida o integridad física, sino
también a sus derechos.
2)
La existencia de un peligro
grave o inminente
No puede tratarse
entonces de un peligro ya pasado o que se crea que sobrevendrá en el futuro.
3)
Que esa situación de peligro
grave o inminente no haya sido causada voluntariamente por el sujeto
Se exige, entonces
que la persona no haya provocado con intensión la situación de peligro; según algunos autores el término “voluntariamente”
debe interpretarse como “dolosamente”, por lo que si la situación ha sido
creada de manera culposa si habrá lugar al estado de necesidad.
4)
Que se obre sólo ante la
inevitabilidad y con proporcionalidad
De esta forma se
requiere que la persona no haya tenido otra forma de evitar el peligro, por lo
que si hubiera otro medio para evitarlo y no se usó, no podrá alegarse estado
de necesidad. Debe ser proporcional, además, pues de no ser así se hace
responsable a la persona de conformidad con el artículo 66 del Código Penal.
Cumplimiento
de un Deber
Resulta evidente que
si el ordenamiento jurídico coloca en cabeza de una persona un deber
determinado, no puede luego considerar como antijurídico el cumplimiento de
dicho deber por parte de la persona.
Esta causa de
justificación se encuentra prevista en el ordinal 1 del artículo 65 del Código Penal venezolano, el cual también hace referencia a otros supuestos
justificantes. La doctrina ha concluido que evidentemente debe tratarse de un
deber jurídico, previsto por el ordenamiento jurídico, bien sea en una ley,
reglamento, decreto u ordenanza; pero no puede tratarse de un deber ético o
moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos.
Ademas, el ordinal 1
del artículo 65 hace referencia también al ejercicio de una autoridad o cargo,
el cumplimiento del deber se refiere a casos que no pueden subsumirse en tales
supuestos, es decir, en que la persona obra como un particular más, es decir,
cuando el deber es realizado por un ciudadano común.
Así, pues, por
ejemplo, si una persona, cumpliendo el deber de testificar en un juicio, dice
cosas de una persona que pudieren exponerle al desprecio publico, no estará
cometiendo el delito de difamación, ya que realizó las imputaciones en virtud
de un deber.
El
Ejercicio de un derecho, autoridad o cargo
El mismo ordinal 1
del artículo 65 del Código Penal hace referencia a que tampoco es punible quien
obra en ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. Ello también es bastante
evidente, por cuanto en estos supuestos la persona actúa excepcionalmente
autorizado por el Derecho, de manera lícita, legitimado por el propio
ordenamiento jurídico.
Dentro de esta causa
de justificación suele citarse la realización de actividades deportivas
peligrosas, como el rugby o el boxeo; igualmente, suele hacerse mención de las
intervenciones médicas, pues se entiende que ellas se justifican al estar
amparadas en el ejercicio de un oficio o profesión. Tanto en el caso de los
deportes, como de las operaciones quirúrgicas , lo que se verifica es la
creación de un riesgo permitido, es decir, un supuesto excluyente de la
imputación objetiva, de manera que estas conductas, mas que estas justificadas
son realmente atípicas. Así no es posible señalar que el ejercicio de una
profesión u oficio sean realmente causas de justificación, puesto que ni
siquiera llegan a ser conductas típicas, por encontrarse dentro del riesgo
permitido.
La
Omisión por Causa Legítima
Esta causa de
justificación, a diferencia de las anteriores no se encuentra regulada en el
artículo 65, sino que ha sido prevista en el artículo 73 del Código Penal. El
que quien omita hallándose impedido por una causa legítima sea una causa de
justificación resulta lógico en cuanto el ordenamiento jurídico no puede
exigirle a nadie lo que el propio ordenamiento prescribe no hacer.
En este sentido, el
abogado que se abstiene de declarar en un juicio penal contra un cliente en
virtud del secreto profesional no incurre en el delito de negativa a prestar
servicios legalmente debidos, puesto que su omisión es legítima, es decir, está
amparada por el propio ordenamiento jurídico que consagra el llamado secreto profesional.
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