El elemento de
culpabilidad del delito, está referido precisamente al ámbito del autor, es
decir, de la persona que ha cometido la acción típica y antijurídica. No hay
delito sin un hecho (acto) y tampoco puede haberlo sin una persona que haya
realizado aquel (autor).
La culpabilidad es la
actuación injusta (es decir, típica y antijurídica) que realiza una persona a
pesar de tener alcance por la norma, es decir, aun cuando podía haber seguido
el mensaje normativo y actuar de conformidad con el mismo. Así, se puede
realizar la imputación personal cuando el individuo ha actuado injustamente
pese a haber podido orientar su conducta de conformidad con el llamado de la
norma.
Se ha dicho ya que la
culpabilidad está directamente referida al mensaje contenido en la norma penal,
es decir, a la indicación normativa que expresa que la persona debe abstenerse
de hacer algo o hacerlo, agregándose que para poder realizar la imputación
personal del injusto pena es indispensable que la persona haya podido tener
acceso a un tal mensaje, de modo que pueda orientar su conducta conforme al
mismo, (por ejemplo, al encontrarse tipificado el homicidio, abstenerse de
matar).
Determinismo
e Indeterminismo
Cuando se habla de
determinismo quiere expresarse que cuando el ser humano actua lo hace
determinado por ciertos factores condicionantes de su conducta (sociales,
biológicos, psicológicos, etc). El determinismo, en consecuencia, niega
firmemente que la persona sea libre en sus actos, afirmando que es imposible
demostrar la existencia del libre albedrio.
De esta forma, no
puede defenderse la exigencia de culpabilidad, pues la persona no es libre, no
pudiendo serle reprochado un acto que estaba destinado a cometer, con lo que
para los partidarios del determinismo no tendría sentido considerar a la culpabilidad como un elemento del delito.
El indeterminismo
sostiene, en el polo opuesto, que la persona no está en modo alguno determinada
fatalmente a actuar de una cierta forma, pronunciándose a favor de la
existencia de la libertad de voluntad y la capacidad de autodeterminación,
entendiendo de ese modo que la persona es libre en sus actos, no pudiendo
excusarse por lo que hace o deja de hacer en virtud de factores que intervengan
en su comportamiento.
Esta concepción
indeterminista postula el reconocimiento de la libertad de la persona y, en
consecuencia, de su posibilidad de autodeterminación, guiada por la voluntad y
la inteligencia, y que la persona puede colocar al servicio del Bien o del Mal,
de lo lícito o lo ilícito, en virtud de lo cual la persona de hace responsable
de sus actos, tanto buenos como malos, acreditándosele así el mérito, o el
reproche por los mismos.
Teorías
sobre la Culpabilidad. Evolución
Teoría
Psicológica:
De acuerdo con la
teoría psicológica, la culpabilidad debe ser entendida como un mero hecho psicológico,
por constituir un nexo psíquico entre el autor y su hecho, que consiste en las
formas que puede adoptar la culpabilidad, a saber: el dolo y la culpa. De este
modo, la culpabilidad en el sentido de esta teoría se reduce a la neta
comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la
persona y el hecho realizado.
A su vez, cabe
destacar que para la concepción psicológica de la culpabilidad, la
imputabilidad es considerada como un presupuesto de la culpabilidad, esto es,
como un aspecto cuyo análisis resultaba previo al examen del nexo psicológico
entre el autor y su hecho.
Se le objeta a esta
teoría que no puede considerarse a la culpa o imprudencia como un mero nexo
psíquico del autor con su hecho, toda vez que la misma tiene un carácter
francamente normativo, pues la persona no ha querido causar el resultado que en
efecto se produjo por desatención a la norma de cuidado. Además, se critica tal
teoría en tanto la culpabilidad no puede restringirse a un concepto meramente naturalistico,
por cuanto es mucho mas complejo y con diverso contenido al simple vinculo
psicológico, restringido a la comprobación del dolo y la culpa como formas en
que éste puede aparecer en cada caso.
Teoría normativa:
Dicha teoría es la
mas dominante en la doctrina venezolana. Según la cual la culpabilidad no puede
verse reducida a ese nexo psicológico entre el autor y su hecho, si bien es
cierto entiende la necesidad de comprobar dicho nexo, sin que ello implique
afirmar que el mismo sea lo único relevante a efectos de determinar la
culpabilidad.
En tal sentido, la
teoría normativa sostiene que la culpabilidad es mas bien el juicio de reproche
que se hace a la persona por haber actuado de forma delictiva, es decir, en
contrariedad con lo que la norma penal le exigía. Lo importante entonces,
conforme a la teoría normativa, es la posición que fija la persona ante la
norma, comportándose de forma contraria a ésta, y no ya simplemente el que haya
querido actuar de una forma determinada, sino oponiéndose al Derecho, por lo
que se trata de un juicio de valor que se hace respecto a la persona, con lo
cual la culpabilidad no sería ya, como en la teoría psicológica, un concepto
puramente descriptivo del vinculo psicológico entre el autor y su hecho, para
pasar a entenderse mas bien como un concepto valorativo.
Igualmente cabe
destacar, que para la teoría normativa de la culpabilidad, deja de ser un presupuesto o aspecto previo la
imputabilidad, que pasaría a integrar propiamente el elemento de culpabilidad,
pues se le considera fundamental y necesario a los efectos de poder llevar a
cabo el reproche a la persona por no actuar de otro modo al exigido por la
normativa penal.
La
Imputabilidad o Capacidad de Culpabilidad
La imputabilidad,
como el propio término indica, se refiere a la posibilidad concreta de imputar
el delito a la persona en tanto ésta comprende la ilicitud de su acto y puede
dirigir su comportamiento conforme a esa comprensión, siendo una cualidad de la
persona sin la cual no puede hacerse responsable a ésta por el hecho, en tanto
el tal supuesto no puede motivarse por la norma penal, en virtud de diversas
razones que pueden conllevar tal imposibilidad.
La imputabilidad
también se denomina capacidad de culpabilidad, precisamente, porque la persona
tiene que ser ante todo capaz de hacerse culpable por su acto; la imputabilidad
es, en tal sentido, una especie de capacidad de obrar en materia penal. Si la
persona no tiene esta capacidad, no podrá imponérsele una pena por el hecho
cometido.
Así, pues, la imputabilidad
o capacidad de culpabilidad puede ser definida como el conjunto de condiciones
biopsicologicas que permiten al individuo comprender y disponer su acción
típica y antijurídica.
La mayoría de los
ordenamientos jurídico-penales del mundo no definen expresamente lo que se
entiende por imputabilidad, sino que mas bien presumen que toda persona es
imputable, esto es, capaz de comprender y autorregularse
-La normalidad
situacional.
Cuando se hace
referencia a la normalidad situacional quiere significarse con ello que
lógicamente si el contenido de la culpabilidad radica en que la persona no ha
seguido el mandato de la norma, teniendo el acceso a ella, es preciso
determinar si la situación en que la persona ha actuado era de tal naturaleza
que no le impidiera razonablemente hacer lo que la indicación normativa
precisamente le señalaba, siendo así que el derecho penal pretende regular la
conducta de seres humanos, de personas de carne y huesos por decirlo más
expresivamente, y no de seres heroicos, sobrehumanos o robóticos, que no
estarían sujetos a ciertos estados, particularmente emocionales (con el miedo
como mejor ejemplo), en que un momento dado puede realizar la persona una
conducta delictiva, apartándose entonces de lo mandado por la norma.
Es por lo anterior que le asiste la
razón a Gomez Lopez cuando sostiene que “el derecho se dirige a hombres normales
que actúan en condiciones humanas normales, por lo mismo no puede exigir
comportamiento heroicos o superiores a las fuerzas humanas, es así que ante
situaciones extraordinarias de decisión se impone la exclusión de la
culpabilidad” y esto porque, verdaderamente, la persona que actúa en esas
condiciones no puede autodeterminarse de la misma forma de quien lo hace en
condiciones normales, por lo que no puede afirmarse la imputación personal del
injusto.
En efecto, en determinada
situaciones anormales la persona, aunque conoce la antijuricidad de su
comportamiento y es capaz de disponer y conocer lo que hace, no puede
pretenderse razonablemente que siga en mensaje normativo y ajuste su conducta
al mismo, pues esa anormalidad situacional viene a impedirle que se motive por
la norma como debiera hacerlo en una situación normal, en la que no se
encuentre afectada por una razón relevante.
Así, para concreta con un ejemplo,
quien es apuntado con un arma y amenazado de tal forma para que le de muerte a
su mejor amigo, ciertamente no actúa en el marco de una situación normal que le
permita tranquilamente decirse así mismo “matar es un delito y es sancionado con
una pena, en consecuencia no voy a matar a esa persona”; ante tal ausencia de
normalidad situacional el individuo en lo que quizá menos piense sea
precisamente en el mensaje normativo, y como el derecho penal, se reitera, lo
que pretende es regular el comportamiento de seres humanos, de personas, no
puede concebirse que tal individuo, a toda costa y a todo costo, deba ajustar
su conducta a la norma, diciendo, por ejemplo, “como matar es un delito
castigado yo no voy a matar aunque me lo están exigiendo poniéndome una pistola
en la cabeza, en consecuencia prefiero que me maten”; ello podría ocurrir, y
eso no pretende ser negado en esta obra, pero si no suceden así las cosas
igualmente el derecho penal no puede imputar personalmente el injusto a dicho
individuo, pues el mismo no estaba en condiciones razonable en entender el
llamado de la normal.
Resulta claro que la normalidad
situacional se constituye en un elemento fundamental a la hora de determinar la
imputación personal del injusto.
La capacidad de culpabilidad
disminuida.
Una persona puede
tener una imputabilidad disminuida cuando puede ser penalmente responsable y
aplicársele una pena, solo que su capacidad de culpabilidad es menor, tiene un
grado inferior a quien goza de plena imputabilidad.
Ahora bien, debe
decirse que la capacidad de culpabilidad disminuida se verifica cuando la
persona, si bien puede aún comprender la antijuricidad y autodeterminarse, ve
reducida su posibilidad de motivarse normalmente por la norma, de forma tal que
le cuesta mucho mas de comprender el ilícito y ajustar su conducta de acuerdo a
ello. Por tal razón, en este supuesto, como quiera que la persona es
efectivamente imputable, se le aplica igualmente una pena, solo que la misma es
atenuada, pues se toma en cuenta esa disminución en la capacidad de
culpabilidad que ha sufrido la persona.
En el código penal
venezolano se establece la denominada capacidad de culpabilidad disminuida en
el art. 63, conforme al cual se rebajara la pena “cuando el estado mental
indicado en el art. Anterior sea tal que atenué en alto grado la
responsabilidad, sin excluirla totalmente”. De esta forma, se admite una
atenuación de la pena cuando la persona vea disminuida de forma considerable su
opción de entender el injusto o de controlar su conducta a los fines de
conducirla una vez valorada la ilicitud del acto.
Las causas de inculpabilidad
El error de prohibición.
La persona que actúa
en error de prohibición se equivoca sobre la ilicitud de su comportamiento por
lo que cree que llevar a cabo el mismo no es algo que este jurídico- penalmente
desaprobado.
El error de
prohibición se trata del desconocimiento de la desaprobación juridico-penal de
la conducta.
El error de
prohibición puede configurarse en el caso concreto tanto porque la persona
desconozca la ilicitud de la conducta, como porque incurra en una equivocación
en virtud de la cual considere que su conducta, aunque prevista en una ley, se
encuentre amparada por alguna razón que la autorice, así, por una causa de
justificación. Es por ello que en la doctrina suele distinguirse un error de
prohibición directo cuando el sujeto desconoce la ilicitud y otro indirecto
cuando el sujeto cree actuar en supuesto de justificación.
En cuanto al error de
prohibición directo podría decirse en el caso en que un ciudadano de los
estados unidos de américa venga a Venezuela y al ver a un ministro del gabinete
ejecutivo con el que está en desacuerdo empiece a gritar consignas en su contra
como lo hace en su país, su puesto en el cual no podrá serle impuestas ninguna
de las sanciones penales a que se refiere el segundo párrafo del art. 506 del
código penal, que tipifica dichas faltas, como quiera que en este caso la
persona desconoce que su conducta constituye un hecho punible siendo que, en el
ordenamiento jurídico de su país ello no está penado en forma alguna.
El error de
prohibición indirecto puede configurarse en casos como el siguiente: el padre
golpea a su hijo causándole una fractura en el brazo considerando que actúa
ajustado a derecho, es decir, justificadamente, en virtud de asistirle el
derecho de corrección (siendo que en realidad su conducta se encuentra
tipificada en el art. 439 del código penal venezolano y, en consecuencia, es
realmente punible.
De igual modo, es
imperativo advertir que en todos los casos habrá que determinar si el error de
prohibición, bien sea directo o indirecto es invencible o no, ya que ello será
fundamental para asignar efectos al mismo; así, cuando el error sea invencible
o inevitable ello acarreara como es lógico la exclusión de la culpabilidad del
agente, en tanto no se verifica en este supuesto el exigido conocimiento de la
antijuricidad de la conducta; entre tanto, cuando el error sea vencible
únicamente habrá de atenuarse o disminuirse la responsabilidad del sujeto
actuante, es decir, procederá una rebaja de la pena correspondiente
Es definitiva, pues,
cabe concluir que el error de prohibición debe ser considerado al momento de
llevar a cabo imputación personal del injusto, determinando, si es invencible
la exclusión plena de la culpabilidad, y si es vencible, la atenuación o
disminución de la misma, vale decir, la rebaja de la pena aplicable.
El estado de necesidad inculpable.
El estado de carácter
de necesidad puede tener tanto carácter justificante como disculpante, por lo
que es importante examinar detenidamente cada supuesto a los fines de
determinar si se trata de una causa de justificación o más bien de una causa de
inculpabilidad.
La diferencia entre
el estado de necesidad justificado y el estado de necesidad inculpable es que
en el primero, como ya se estudió oportunamente, se produce un conflicto entre
dos bienes jurídicos o intereses tutelados, siendo uno de ellos de mayor
jerarquía o valor que el otro, por lo que el ordenamiento jurídico permite o
autoriza excepcionalmente su lesión para salvaguardar o hacer prevalecer al
interés de mayor valor, entretanto, en el estado de necesidad inculpable
también se produce un conflicto entre dos bienes jurídicos, legítimos ambos,
pero que tienen la misma jerarquía o valor (así por ejemplo, en el estado de
necesidad justificado se enfrentan la vida y la propiedad; mientras que en el
estado de necesidad inculpable se enfrentan la vida de una persona frente a la
vida de otra).
Lo que ocurre en el
estado de necesidad inculpable es que si bien los intereses enfrentados son de
la misma jerarquía, en el caso concreto no puede pretenderse que el sujeto
oriente su conducta de acuerdo a lo orientación normativa, siendo que actúa sin
la necesaria normalidad situacional, lo que imposibilita que la persona ajuste
su comportamiento al llamado de la
norma, lo cual conlleva necesariamente la exclusión de la culpabilidad.
Claro está que el
estado de necesidad, para que se considere como causa de inculpabilidad, tendrá
que reunir determinados requisitos, que son prácticamente los mismos que se
exigen en el estado de necesidad justificado, y que se encuentran previstos en
el ordinal 4 del artículo 65 de código penal venezolano.
Así pues los
requisitos del estado de necesidad inculpable son, a la luz a la luz de la
disposición legal antes citada, los siguientes: 1) obrar constreñido por la
necesidad de salvar su persona o la de otro, 2) la existencia de un peligro
grabe o inminente, 3) que esa situación grabe o inminente no haya sido causada
voluntariamente por el sujeto, y 4) que se obre solo ante la inevitabilidad y
con proporcionalidad.
De esta manera, hay
que concluir respecto al estado de necesidad que el mismo es un instituto
mixto, en tanto puede configurarse como una causa de justificación (cuando los
intereses en conflicto sean uno de mayor jerarquía que el otro) y como una
causa de inculpabilidad (cuando los intereses contrapuestos sean de la misma
jerarquía).
La coacción psicológica o vis moralis.
En la coacción
psicológica o vis moralis la situación es distinta, como quiera que en este
supuesto se trata de que la persona es amenazada o constreñida moralmente (no
físicamente) a hacer o dejar de hacer algo determinado; en definitiva, en esta
causa de inculpabilidad se somete a la persona, pero no a través de una fuerza
física si no por medio de la coacción psicológica que se hace en la misma, por
lo que en ese momento actúa en el marco de una situación anormal o irregular,
es decir, su posibilidad de orientarse según la norma queda coartada, aunque no
excluida completamente, por efecto de tal coacción moral.
Ejemplo de la
coacción psicología o vis moralis lo constituye el supuesto en el que un
delincuente apunta con una pistola al cajero de un banco y le ordena entregar
todo el dinero (que evidentemente no le pertenece a el cajero si no a los
ahorrista), por lo que este accede al pedimento al verse coaccionado de
semejante forma.
A quien coacciona
psicológicamente a otra persona a realizar un delito (volviendo a uno de los
ejemplos, el homicidio de un tercero), aparee como autor mediato del mismo,
nunca como participe o como actor director o como coactor, pues en realidad
tiene el dominio del hecho por dominio de la voluntad.
Cabe mencionar que la coacción psicológica se encuentra ciertamente cercana al estado de necesidad
inculpable, en el que precisamente la persona también se encuentra constreñida;
no obstante, para distinguir la coacción psicológica del estado de necesidad
inculpable puede decirse que en el primer caso de amenaza o coacción proviene o
es ejercida por un tercero cualquiera, mientras que en el estado de necesidad
inculpable el motivo del constreñimiento no es provocado por el tercero, este
no coacción al sujeto actuante, si no que es la propia situación la que origina
un tal constreñimieto que determina a la persona a salvar su persona o la de
otro de un peligro al que esta sometido en un momento dado.
-La objeción de conciencia
La objeción de
conciencia debe tener efectos exculpantes en los supuestos a los que la misma
se refiere la persona actúa movido por su propia conciencia que le dicta
hacerlo así aunque ello implique realizar un comportamiento que se encuentra jurídico-penalmente desaporbado, desatendiendo así el llamado de la norma. Esto
es fundamental cuando se verifica una situación de objeción de conciencia, por
ejemplo, en el caso en que un medico realice una transfusión de sangre a una
persona que pertenezca a la religión de los testigos de jehova desatendiendo a
la creencia y solicitud de esta de no
recibir la misma, por hallarse en su conciencia como imperativa la necesidad de
salvarle la vida; caso en el cual dicho medico es inculpable al haber actuado
en el marco de una objeción de conciencia. Claro esta que la objeción de
conciencia no puede ser comprendida como ilimitada.
La objeccion de
conciencia encuentra limites en la motivación de la decisión del objetor, lo
cual conllevara que, precisamente por ello, no pueda versar en principio sobre
derechos fundamentales de tercero como la vida. Resulta necesario indicar, que
entonces, que no podría admitirse, por ejemplo, la objeccion de conciencia en
el caso en que un fanatico religioso diese muerte a su vecino ateo por
considerar que toda persona debe profesar su religión.
-La denominada defensa subjetiva
Debe observarse en
primer termino que la defensa subjetiva se encuentra directamente enlazada con
la legitima defensa la cual, como se estudio en esta obra, es la mas importante
causa de justificación del ordenamiento jurídico-penal, es decir, es la
conducta justificada por excelencia. En efecto en el único aparte del ordinal 3
del art. 65 del condigo penal venezolano (disposición que se refiere a la
legitima defensa), se recoge la defensa subjetiva, es decir, aquella que se deriva de la incertidumbre, temor o terror de la persona que se defiende (y de allí lo
de subjetivo, pues se realiza dentro de un determinado estado subjetivo de la
persona), lo que se equipara a la legitima defensa según se dice en el aparte
en cuestión.
En este supuesto de
inculpabilidad la persona traspasa los limites de la legitima defensa (por lo
que también se habla de un exceso en la defensa) por esas condiciones
subjetivas en las que se encuentra y las cuales determina la exclusión de la
debida normalidad situacional, sobre lo que se fundamenta precisamente el que la persona no este obligada a un conducta conforme a la norma, pues, como se ha dicho antes, el derecho esta
dirigido a personas de carne y hueso, a seres humanos, y no a robots ni a súperhéroes, por lo que tales personas están sujetas a la incertidumbre, el temor o
terror en determinadas circunstancias, y esto es algo que al derecho penal no
puede serle ajeno al momento de realizar el juicio de imputación personal del
injusto. Así al tratarse de una causa de inculpabilidad, debe subrayarse que
contra la defensa subjetiva ciertamente cabe la legitima defensa, de modo tal
que la persona puede defenderse legítimamente de quien incurre en un exceso por
terror, temor o incertidumbre, ya lo que en tal supuesto se excluye es la culpabilidad pero la antijuricidad de la conducta excesiva se mantiene.
-La obediencia a las ordenes superiores.
El caso de la
obediencia a las ordenes superiores es particular por cuanto ciertamente se ha
visto afectado por la evolución del pensamiento jurídico a este respecto, en
virtud de lo cual, justamente, se ha dejado de entender como causa de
justificación, al sostener que el derecho penal no puede legitimar que un
subordinado cometa actos delictivos para luego simplemente excusarse alegando
que cumplía una orden superior por lo que se trataría de una obediencia
absolutamente mecánica y ciega, algo completamente inaceptable a luz del
progresivo respeto de los derechos humanos y la configuración de un verdadero
derecho penal internacional en el que también los individuos, y ya no solo los
estados, han de responder por la violación de aquellos. Es por tal motivo que
con meridiana claridad el texto del art. 33 del estatuto de la corte penal
internacional comienza señalando que no será eximido de responsabilidad penal
quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la corte en cumplimiento
de una orden emitida por un gobierno o un superior.
Aun mas, la propia
constitución venezolana ha establecido categóricamente en su art. 25 que todos
aquellos funcionarios que violen los derechos garantizados por la constitución
y la ley incurren en responsabilidad penal, sin que le sirva de excusa órdenes
superiores, por lo que la in admisibilidad de la obediencia a dicha ordenes como
causa de justificación tiene incluso rango constitucional en el ordenamiento
jurídico venezolano.
En este orden de
ideas, entonces, no podrá considerarse licita, por ejemplo, la actuación de un
soldado que cumple la orden de un superior de dar muerte a las mujeres y niños
que se encuentren en el lugar sitiado por las fuerzas militares, en tanto, se
reitera, tal conducta, por el solo hecho de que se derive de una orden
superior, no puede en modo alguno perder en todo su carácter de ilícita o
antijurídica, porque lo sigue siendo, lo que puede ocurrir, como se dijo antes,
es que el inferior se vea coaccionado psicológicamente a cumplir tal orden o
que el mismo incurra en un error de prohibición al creer que la orden era
licita, excluyéndose de tal forma la culpabilidad tanto en una hipótesis como
en la otra.
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