Delitos contra la personas.




El Homicidio
I. Homicidio simple o intencional:
Es denominado así porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención.
Las variantes entre las diferentes especies de delito van a estar definidas por ciertos aspectos que tienen que ver con la estructura de los tipos penales: pueden existir modificaciones en el sujeto activo, sujeto pasivo, medios de comisión o modificaciones en cuanto al elemento intencional. Por ejemplo, sabemos que cuando nos referimos al delito tipo o base en el homicidio, éste está constituido por el homicidio simple o llamado también homicidio intencional, en el que necesariamente debe existir dolo o intención de matar.

Homicidio simple: Está establecido normativamente en el Art. 405 del C. P. "El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". Este artículo (405 C.P) tiene su basamento jurídico en el Art. 43 de la CRBV "El derecho a la vida es inviolable. (...)". Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir, el objeto jurídico.

Dentro de la estructura del Art. 405 C.P. (homicidio simple o intencional) existe un verbo que indica la acción: "matar", homicidio significa quitarle la vida o la existencia a una persona por cualquier medio.

En el homicidio simple necesariamente tiene que existir intención, dolo. También deben existir:

Sujeto Activo, que es una persona natural, física, cualquiera (no puede ser una persona jurídica), imputable: "El que" inicio Art. 405 C.P. El artículo no discrimina (Hombre o mujer; blanco o negro, grande o pequeño, etc).

En la relación criminal no puede decirse que un sujeto activo puede ser una persona jurídica, porque nuestra legislación no lo acepta; y solamente lo permite, a manera de excepción en los delitos ambientales.

El sujeto activo recalcamos es una persona física, humana, natural cualquiera (indiferente).

Sujeto Pasivo: Cualquier persona natural, física, humana: el requisito indispensable es que dicha persona esté viva.

El Objeto jurídico: En el delito de homicidio es la vida, como bien jurídico tutelado por la norma.

El Objeto Material: Es la misma persona que dejó de existir, debido a que sobre ella es quien recae la acción.

Los delitos de homicidio son delitos de resultado: La muerte de una persona: Para que se configure en materia de culpabilidad debe existir una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado.

El Art. 405 C.P. establece una sanción: "12 a 18 años" Esta pena aumentará dependiendo de las circunstancias existentes que califiquen o agraven el delito de homicidio. Recordemos que el delito de homicidio admite tanto el delito de homicidio en grado de tentativa como en grado de frustración, es decir, formas inacabadas. Siempre debe existir dolo, intención, lo que se conoce como "animus necandi".

En cuanto a la acción: Estos delitos pueden ser cometidos por acción o por omisión - en ambos caso da igual - Por ejemplo: Será lo mismo si alguien le dispara a otro y lo mata a sí se le deja de dar una medicina a una persona para que muera; en ambos casos (acción y omisión) respectivamente, se castigará igual.

Existen delitos llamados de comisión por omisión que son específicos y que tienen como elemento del tipo penal de su estructura la omisión, como sería, por ejemplo la omisión de socorro.

Medios de Comisión: Es la forma como se va a ejecutar el acto para producir el resultado antijurídico. El medio de comisión puede ser tanto directo como indirecto.

Medio de comisión directo: Es la acción ejecutada sin intermediarios; sin elementos que produzcan una muerte posterior a su accionar; lo que quiere decir, que elementos directos son aquellos que una vez accionados ocasionan inmediatamente un resultado antijurídico. Por ejemplo: El sujeto que golpea a otro con un objeto contundente con intención de provocarle la muerte.

Medios de comisión indirectos: Son aquellos elementos que son utilizados para que la persona muera lejos de la acción; generalmente, estos medios de comisión indirectos se utilizan para ganar tiempo y poder escapar del sitio del suceso; o para modificar éstos; o para ocultarse de la acción criminal, etc. Por ejemplo, son medios indirectos: Un veneno, una bomba, utilizar a una tercera persona para cometer el homicidio, como sería el caso de los homicidios con autorías intelectuales. Recordemos que la autoría intelectual es sancionada igual a la autoría material; la diferencia entre ambas es que el que ejecuta la acción y mata a la persona utiliza un medio de comisión directo y quien planifica y contrata la muerte de esa misma persona utiliza un medio de comisión indirecto.

El medio de comisión tiene que ver con la forma, con la manera como se ha cometido el delito de homicidio: Envenenamiento, sumersión, incendio, etc.

Herramientas o instrumentos de comisión: Son los que se utilizan para materializar, llevar a cabo o cometer ese medio; como sería un arma de fuego, el veneno, etc.

El arma de fuego, el arma blanca, el veneno, etc. no pueden ser el medio de comisión, puesto que el medio de comisión sería el asesinato por arma de fuego, por arma blanca o el envenenamiento.

Il. Homicidio calificado
En el Art. 406 C.P. conseguimos la primera variante del homicidio simple, denominado homicidio calificado, llamado así, porque en su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito; estas circunstancias calificantes son las siguientes:

a) 15 a 20 años depresión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos ( *449, 450), 451, 453,456 y 458 de este Código.

(*) Los artículos 449 y 450 deben ser suprimidos y en su lugar deben colocarse los artículos 460 y 452 C.P.

Existen elementos subjetivos y elementos normativos.

Elementos subjetivos: Son los que están referidos a "El que intencionalmente...". Art. 405 C.P.

Elementos Normativos: Son los que se encuentran al final del primer aparte del Art. 406 "Los delitos previstos en el titulo VII de este libro (...)" a este elemento normativo se le llama norma de remisión contextual, porque el propio Código nos remite a artículos que están dentro del mismo Código Penal; lo que quiere decir, que no podrá interpretarse bien el Art. 406 C.P. si previamente no se leen los Arts. 451, 452, 453, 454, 455, 458 y 460 del Código penal.
Circunstancias agravantes del Art. 406 C.P.

El Veneno;
La sumersión;
El incendio.

Cuando el delito de homicidio se cometa por algunos de los delitos contra la conservación de intereses públicos y privados previstos en el Título VII, referidos a incendios, inundaciones, delitos en los medios de transporte. Por ejemplo; el Art. 349 C.P. "El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasione su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años". Es decir, se refiere el artículo a la persona que hunda un barco o destruya un avión; pero será también castigado como un delito la muerte de alguna persona si ésta ocurre como consecuencia de la acción de hundir o destruir la nave o aeronave: Porque aunque el delito no era matar a una persona sino hundir un barco o destruir un avión; la norma a aplicar, como consecuencia del fallecimiento de una persona por esta acción será la del Art. 406 C.P. (homicidio calificado) porque este artículo así lo señala "delitos previstos en el Título VII de este libro (Arts. 343 al 373 C.P.)". En cualquiera de estos tipos penales además de sancionar el delito, si muere alguna persona se sancionará el delito de homicidio (calificado) por que así lo establece el Código Penal.

Con Alevosía: El que actúa a traición y sobre seguro de que no le va a pasar nada. Por ejemplo, el que acciona contra un niño, un anciano, un minusválido, etc.

Motivos fútiles: Motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc.

Motivos innobles: Recordemos los pecados capitales: Orgullo, odio, venganza, etc. Estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza.

Se refiere, también, el Art. 406 C.P. al remitirnos en la enumeración de artículos al hurto, al robo y al secuestro.

Hurto en sus dos modalidades: Simple y agravado.
Robo en sus dos modalidades: Simple y agravado.
Secuestro en sus dos tipos: Simple y por alarma.

En cualquiera de estas modalidades si ocurre la muerte de una persona; el homicidio será calificado; además del castigo del otro delito, como serían: Hurto y homicidio; robo y homicidio o Secuestro y homicidio.

Nota: El Art. 406 C.P. debió haber establecido los siguientes artículos: 451, 452, 453, 454, 455, 458 y 460, tal como aparecen en la Gaceta Oficial.

Numeral 2 Art. 406 C.P.

De 20 a 26 años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (anterior)"; que se den dos de las circunstancias anteriores (numeral 1); por ejemplo; que además de haber sido por veneno haya sido por un motivo fútil; motivo por el cual la pena a aplicar será de 20 a 26 años como establece el Artículo; a esto se le llama concurrencia de calificantes.

Numeral 3 Art. 406 C.P.

De 28 a 30 años de prisión para los que lo perpetren:
En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo"

Parricidio: Orden ascendente. Muerte criminal dada al padre; a la madre (matricidio); a los abuelos, etc.

Filicidio: Orden descendente. Dar muerte al hijo o hija, hasta los nietos.

Conyugicidio: En sus dos modalidades:
 Uxoricidio: Si la muerte es dada por el marido a la mujer.
Viricidio: Cuando la muerte es dada por la mujer al marido.

Magnicidio: Asesinato o muerte dada al Presidente de la República o a quien haga sus veces legalmente. Si no es legítimo como un gobernante de facto, un dictador; no será magnicidio, sino homicidio simple.

Circunstancias que Califican el delito de homicidio:

En el numeral 1 del Art. 406 C.P. Tenemos los medios de comisión; mientras que en el numeral 3, del mismo Art. 406 C.P. tenemos una modificación en el sujeto pasivo y por tanto en el sujeto activo; salta a la vista que es obvio, la necesidad de que el sujeto activo tenga vínculos con el sujeto pasivo; ya que no se podría hablar de parricidio, filicidio o conyugicidio, si el sujeto activo que mata al otro sujeto no fuera hijo, padre o cónyuge legítimo de éste último.

Es obvio que en el homicidio calificado tiene que existir la intención, y, además debe conocerse la circunstancia en cuanto a los sujetos y su relación: la persona debe saber que a quien mata es a su hijo, a su padre o a su cónyuge, lo que quiere decir que es un delito premeditado.

III. Homicidio agravado
Las circunstancias que lo agravan son cuestiones aberrantes, lo que va a hacer que las sanciones sean aumentadas.

Art. 407 C.P. "La pena del delito previsto en el Art. 405 (Homicidio simple o intencional) de este Código, será de 20 años a 25 años de presidio.

Numeral 1. Fratricidio: Para quienes lo perpetren en la persona del hermano.

Numeral 2. Homicidio de altos funcionarios: Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, y demás altos funcionarios enumerados; Miembros de la Fuerza Armada, policías, en servicio (en ambos casos); porque de no estar en servicio es un homicidio simple, dependiendo de las circunstancias. Y, funcionarios públicos en ocasión de sus funciones (lo cual sirve para proteger la función pública en todos sus ámbitos).

IV. Homicidio con-causal
El homicidio es con-causal porque es un homicidio donde existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408 C.P. tiene una norma de remisión, puesto que remite al delito de homicidio simple, homicidio calificado u homicidio agravado.

En el caso del homicidio con-causal, Art. 408 C.P. tenemos un sujeto activo que ejecuta una acción para obtener un resultado: La muerte; para lo cual ejecuta una acción; pero esta acción por si sola no es suficiente para obtener el resultado deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la acción) Por ejemplo: Una persona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los cortaúñas. Ojo: El sujeto tiene la intención de matar (Arts, 405, 406 y 407 C.P.), tiene el dolo, pero a diferencia del resultado en los anteriores artículos 405, 406 y 407 del C.P. En este Art. 408 (Homicidio Concasual) la acción no es suficiente para ocasionar el resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llama concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto. ¿Qué es la Concausa? Es una circunstancia que puede estar presente en el sujeto como dice el artículo o que puede ser sobrevenida, es decir, que aparece después. De acuerdo con el ejemplo, la persona rasguñó al otro con el corta uñas con la intención de matarlo, pero el medio no era suficiente para lograr el resultado que pretendía; pero, la persona a quien se hiere con la navajita del corta uñas era hemofílica, y a pesar de lo pequeña de la herida la persona muere desangrada; o por ser cardiaca le da un infarto dé la impresión y muere.

Las circunstancias o causas preexistentes son aquellas que forman parte del sujeto pasivo: enfermedades como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del corazón, o de cualquier otra enfermedad.

Las circunstancias sobrevenidas son aquellas que son causadas por casos fortuitos, de fuerza mayor, etc.

Hay una condición para este tipo de delitos; y es que, las circunstancias preexistentes tienen que ser desconocidas por el sujeto activo, porque si éste conoce la existencia de dicha circunstancia el delito de homicidio ya no es con-casual.

¿Por qué la pena es menor en el delito con-causal?
La pena es menor, porque la acción ejecutada por el sujeto activo no fue suficiente para producir el resultado que buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino que es producto de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas desprendidas del hecho que se produce la muerte de la persona.

En resumen: Para los homicidios: simple o intencional (Art. 405 C.P.), calificado (Art. 406 C.P.), agravado (Art. 407 C.P.) y con-causal (Art. 408 C.P.) se necesita el dolo, la intención, "animus necandi", existe dolo cuando la persona tiene la intención, porque la persona sabe lo que está haciendo y tiene la intención de hacerlo, y, el resultado antijurídico es igual a lo que se preparó, a lo que pensó, ideó, premeditó; en eso se basa el dolo o la intención, es una relación entre el resultado y la acción prevista por el autor. Pero, en los delitos culposos no existe intención o dolo. La culpa es lo contrario al dolo. Existen los grados de culpabilidad, que son como sabemos a título de dolo y a título de culpa.

V. Homicidio culposo
En los delitos de homicidios culposos, el autor pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no tenía la intención de cometerlo, no tenía el dolo, es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera. Por ejemplo: El que a las 12 M, pasa frente a la USM, en su carro a toda velocidad por el hombrillo para avanzar rápido por la cola; dicha persona (chofer) sabe que si alguien se cruza en su camino puede atropellarla y lesionarla o matarla; sin embargo, a pesar de haberlo previsto, de haberlo pensado; la persona no salió buscando que eso pase, es decir, no tiene la intención de atropellar o matar a alguien; sin embargo, a pesar de haber previsto que puede ocurrir o sobrevenir un resultado antijurídico, no desiste de su conducta; es decir, no baja la velocidad, y, eso es lo que se castiga: Se castiga que la persona previó que podía suceder algo y no desistió de su acción sino que lo continuó haciendo; por ello, no se castiga la intención, y, al no existir dolo la pena es menor.

¿Cuáles son las especies de culpa?
Las especies de culpa son:

La Imprudencia: Es lo contrario a la prudencia; La persona no hizo lo necesario para evitar que sucediera el resultado antijurídico. Además de haberlo previsto, no actuó de acuerdo a lo establecido en las reglas de ser prudente.

Prudencia es igual a cautela. No actuar cautelosamente es ser imprudente.

La Negligencia: Es lo contrario a la diligencia. Ser diligentes es hacer las cosas como se deben hacer. Ser negligentes es hacer mal las cosas. Por ejemplo; el que a sabiendas de que para trabajar con electricidad debe cortarla y no baja los brekers y se da un corrientazo y se mata.

Inobservancia de órdenes, reglamentos e instrucciones: Es la inobservancia de todo lo que está escrito, no cumplir con lo que está previsto en el ordenamiento legal.
Siempre debe estar presente algunos de estos aspectos (cualquiera de ellos) es decir, que no deben ser concurrentes necesariamente para que se consolide el delito culposo.

VI. El homicidio preterintencional
Praeter: Más allá de la intención. Art. 410 C.P.
En el delito de homicidio preterintencional, la persona sólo tiene la intención de lesionar, pero el resultado es la muerte de la persona. Por ejemplo; una persona le da un golpe a otra, pero esta se cae y pega la cabeza contra el filo de la acera y muere.

La diferencia entre el homicidio preterintencional y el homicidio culposo es la intención; puesto que en el homicidio preterintencional la persona (sujeto activo) tenía la intención de lesionar, pero el resultado antijurídico va más allá y la persona muere (sujeto pasivo); mientras que en el homicidio culposo no había intención de matar ni de lesionar.

La diferencia del homicidio preterintencional con las diversas modalidades del homicidio intencional (simple, calificado y agravado): La intención en el homicidio preterintencional es lesionar pero el resultado va más allá y se produce la muerte de la persona; mientras que en el homicidio intencional la intención es matar y así lo hace el sujeto activo.

La diferencia del homicidio preterintencional con el homicidio con-causal; es que en el primero el sujeto no tenía la intención de matar sino de lesionar, pero el resultado es la muerte; mientras que en el homicidio con-causal hay la intención de matar pero el medio utilizado no es suficiente para lograr el resultado, y la muerte de la persona se produce como consecuencia de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho.

VII. Homicidio preterintencional con-causal
Art. 410 C.P. último aparte "Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407".

En este caso la muerte no fue ocasionada por el hecho o la acción cometida, sino porque existe una circunstancia preexistente o causa imprevista, lo cual atenúa mucho más la pena.

Homicidio atenuado por causa de honor
Art. 411 C.P. "Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad".
Este homicidio atenuado por causa de honor es denominado también infanticidio.

Inducción y ayuda al suicidio
Art. 412 C.P. "El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años".
Suicidio: Acto de matarse voluntariamente. En Venezuela, el suicidio, se consume o no, es un acto impune, una conducta no delictiva.

Inducción al suicidio: Significa persuadir o determinar a otra persona para se quite la vida. Es decir, el inductor hace nacer en la mente del inducido la idea del suicidio: La inducción implica por lo tanto que el suicida no hubiera tomada la trágica decisión de quitarse la vida a no ser por haber mediada para ello la actuación del inductor; por lo que no existirá inducción al suicidio, si el suicida tenía ya tomada la decisión de quitarse la vida; la simple aprobación de dicha decisión no significa inducción. Para que exista inducción al suicidio es menester la actividad voluntaria de los dos sujetos previstos en la figura del tipo penal: Inductor e inducido. También es indispensable que el delito se consume, por lo que no admite grados de tentativa ni de frustración.

Las Lesiones
Art. 413° Código Penal. "El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses".

Este artículo define lo que son las lesiones: constituidas por un sufrimiento físico o psíquico que ocasione perjuicio a la salud o una perturbación mental.

El delito de lesiones es aquel donde la persona sin intención de matar ocasiona un daño físico o psíquico con perjuicio a la salud de otro.

El sujeto pasivo referido en el artículo (delito tipo) es cualquier persona que reciba la lesión. Mientras que el sujeto activo, será cualquier persona que infrinja el daño físico o psíquico al sujeto pasivo.

El Objeto Jurídico será la integridad física que está tutelada por la CRBV. Siempre el objeto jurídico contiene el bien jurídico tutelado por la Constitución o por la Ley; que puede ser un derecho individual fundamental inherente a la persona, al ser humano o. un derecho colectivo, difuso de las personas como serían, por ejemplo, los delitos ambientales, porque en este caso, se tutelan los derechos colectivos de la comunidad, es decir derechos intangibles, ya que no se puede determinar qué cantidad le corresponde a cada quien.

Objeto Material: Será la persona a la que le han infringido la lesión. Lesión que puede ser un golpe, una contusión, una excoriación, etc.

Medios de comisión: Es la forma, por violencia (física, moral o psicológica), por acción o por omisión, en forma directa o indirecta, por quemaduras, etc. cómo se va a ocasionar la lesión al sujeto pasivo.

Clasificación de las lesiones
Se clasifican según el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y según el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible y que debe ser determinado para clasificar la lesión.

Según el elemento subjetivo, tendremos lesiones: Intencionales, Preterintencionales y culposas; las cuales están establecidas en los artículos 413 al 417 del código penal. Llamadas lesiones personales intencionales. En el Art. 419 C.P. encontraremos las lesiones preterintencionales y en el Art. 420 C.P. las lesiones culposas.

La segunda clasificación se mide por el resultado. El cual tiene que ver con la lesión infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de la lesión; por lo cual, el legislador previó que existen diferentes tipos de lesiones a saber: L Menos graves (Art. 413 C.P.), L Gravísimas (Art. 414 C.P.), L Graves (Art. 415 C.P.), L Leves (Art. 416 C.P.) y L Levísimas (Art. 417 C.P.); y, de igual forma, dependiendo del grado ubicó lesiones a título de lesiones calificadas, lesiones agravadas y lesiones atenuadas.

Lesiones gravísimas, art. 414 CP
Del texto de este artículo inferimos que el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física) cierta, lo que significa que debe ser determinable; porque está allí (sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que agredió a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser probablemente incurable; u ocasionó la pérdida de un sentido (Vista, oído, etc.) de una mano, de un pie, de la palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del uso de algún órgano (perdida de un riñón), o producido alguna herida que desfigure a la persona (determinada por la simetría del cuerpo humano); habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta éste le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con la pena de presidio de tres a seis años.

Lesiones graves, art. 415 CP
En este artículo baja la pena (uno a cuatro años de prisión) con relación al artículo 414 C.P., y la lesión debe causar: Inhabilitación permanente, cicatriz notable en la cara (caso más grave que el anterior), enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más; tiempo en el cual la persona queda inhabilitada para realizar sus ocupaciones habituales, perdida de un sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra; no se habla de aborto sino de parto prematuro.

Las lesiones graves, especifica el Art. 415 C.P. cuales son una a una de manera detallada y establece un tiempo de asistencia, de curación o de inhabilitación de veinte días o más.

¿Con qué pruebas, con qué instrumentos se va a determinar cuál es la gravedad de la lesión infringida a una persona?
En primer lugar es muy obvio que se tendrá la intención (dolo) de un sujeto activo que comete el delito de lesionar a un sujeto pasivo, por lo cual tendremos un resultado; pero para determinar la gravedad de la lesión lo haremos con la experticia forense que se denomina o se llama examen médico legal, que es fundamental para determinar el delito de lesiones. En dicho examen médico legal, el médico forense señala los días de curación o convalecencia, además describe las características de la lesión, lo que determinará la calificación jurídica de la misma, lo cual nos permitirá ubicarla como lesión menos grave, grave, gravísima, leve o levísima, es decir esta es la forma de calificar esta especie de delito.

Lesiones leves, art. 416 CP
Es cualquier tipo de lesión, pero que establezca un lapso de diez días de curación. La pena será de arresto de tres a seis meses.

Lesiones levísimas, art. 417 CP
Simplemente se ha causado un daño a una persona (cualquier daño) pero ésta no necesita asistencia, ni queda incapacitada de ejercer su oficio habitual, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

En estos delitos para su calificación y gradación influyen:
a) La Pena;
b) El tipo de lesión;
c) El procedimiento a seguir de acuerdo con el COPP: Para los delitos de arrestos, el COPP establece que debe seguirse el procedimiento abreviado, por lo tanto, se llevará ante el Juez unipersonal la acusación directamente. Para el resto de los delitos de lesiones se seguirá el procedimiento ordinario.

Lesiones preterintencionales
Art. 419 C.P. "Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecidas se disminuirá de una tercera parte a la mitad"

En materia de lesiones, este delito, toma la intención en grado de culpabilidad (Art. 420 C.P.) y Preterintencionalidad (Art. 419 C.P.).

En relación al delito de lesiones preterintencionales (Art. 419 C.P.) La persona tiene la intención de lesionar, de causarle un daño al sujeto pasivo, pero dicho daño, sin llegar a la muerte de éste es mayor del que quiso propinarle el sujeto activo. Por ejemplo, el que quiso darle a otro sujeto un peinillazo y lo cortó.

Las lesiones preterintencionales pueden ser: Lesiones gravísimas preterintencionales; lesiones graves preterintencionales y lesiones leves preterintencionales; puesto que este artículo 419 C.P. se relaciona con todos los demás: "Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden"

La lesión preterintencional se aplicará de acuerdo al resultado, a la graduación que determina si esta es una lesión gravísima, grave o leve, pero cuando se determine la intencionalidad debe tomarse en cuenta que la persona tenía la intención de lesionar pero que el resultado fue mayor a lo que este tenía intenciones de causar; y, cuando en la lesión preterintencional se determine que la intención dañosa era menor al resultado se le atenuará la sanción.

Lesiones culposas, art. 420 CP
Son aquellas lesiones como refiere el artículo producto de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia en los reglamentos, ordenes o disciplinas; con lo cual, se ocasiona a otro un daño corporal o en sus facultades intelectuales.

También este artículo se relaciona con los artículos anteriores; así en el numeral 1, se refiere el Art. 420 a las lesiones menos graves y leves; en el numeral 2, a las lesiones graves y gravísimas, y en le numeral 3 a las lesiones culposas levísimas, que es un delito de acción privada, porque se insta a instancia de parte agraviada, no interviene el Ministerio público, ya que este sólo interviene en los delitos de acción pública

 Circunstancias calificantes y agravantes de las lesiones.
En el Art. 418 C.P. encontraremos las circunstancias calificantes y agravantes de las lesiones, que se refieren a los artículos 406 y 407 del C.P. respectivamente. Por ejemplo, en el primer caso, Art. 406, que la lesión le fuere ocasionada a la persona del Presidente de la República, por lo cual será una lesión calificada, independientemente de que sea una lesión, menos grave, gravísima, grave, leve o levísima. Las lesiones graves nos remiten al Art. 406 C.P.: "Por veneno, por incendio, por sumersión, por motivos fútiles, en el curso de la ejecución en los delitos previstos en los artículos que se refieren al hurto, al robo y al secuestro; si concurre alguna de estas circunstancias se habla de que la lesión es calificada. También si se produce en la persona de ascendientes, descendientes o el cónyuge, o como ya dijimos del presidente de la República.

En el caso de las circunstancias que van a agravar las lesiones, son las establecidas en el Art. 407 C.P. Lesiones propinadas en la persona del hermano, del Vicepresidente Ejecutivo de la República y demás altos funcionarios de la Nación, Militares, funcionarios policiales y funcionarios públicos con motivo de sus funciones.

Lesiones atenuadas, art. 421 CP
Sobre este artículo se ejerció un recurso de nulidad que fue declarado con lugar por la extinta Corte suprema de Justicia, por su carácter discriminatorio. El nuevo texto equipara la mujer al hombre.

Otra manera de atenuar el delito de lesiones está en el artículo 424 C.P. correspondiente a la complicidad correspectiva (tanto para el homicidio como para las lesiones).

Son lesiones atenuadas por que el artículo expresa: "No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las lesiones (el marido o la mujer que sorprenda en adulterio a su cónyuge y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos)"

Entonces, existen circunstancias calificantes, agravantes y atenuantes.
El Art. 418 C.P. establece dos circunstancias nuevas, puesto que no están, las mismas, en los artículos que tipifican el homicidio.

1. Cuando la lesión es ocasionada por cualquier tipo de arma, será calificada, al respecto el Art. 428 expresa "Para los efectos de los Capítulos de este Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir".

Es decir, que se considera arma a todo, y ello va a calificar las lesiones, si ésta es producida por cualquier instrumento. Pero también se refiere el artículo a las armas insidiosas, Art. 516 C.P. El arma insidiosa es un arma disimulable que se puede esconder, lo que implica que el sujeto activo ataca a traición, por lo que cualquier lesión que se produzca por el uso de las mismas se considerará calificadas.

La prescripción de los delitos se establece en el artículo 108 C.P.
En este caso, lo primero que debe hacerse es ubicar la sanción de la especie de delito, a la cual, se aplicará el Art. 37 C.P. (dosimetría penal: cálculo de la pena a aplicar), se saca el término medio, que es el que está entre el término máximo y el término mínimo, que será el común a aplicar en un caso específico de cualquier delito; el término medio podría bajar hasta el término mínimo o aumentar hasta el término máximo, dependiendo de las condiciones establecidas en el Art. 74 C.P. en sus cuatro ordinales; así como del Art. 77 C.P. Debe buscarse la fecha de comisión del hecho y la reglamentación referida a prescripción de pena y se calcula el tiempo que ha pasado conforma al Art. 108 C.P: Por ejemplo, en esta especie de delitos; Lesiones menos graves, debe haber transcurrido un lapso de tres años, y si hubo algún acto del proceso que haya interrumpido la prescripción se vuelve a contar, pero con un término que no debe exceder de la mitad del término anterior, es decir, que probablemente a 4 años y medio de haberse cometido un delito de lesiones menos grave debe declararse extinta la acción penal porque prescribió la acción. Es obvio que mientras el delito tenga una menor pena su término de prescripción será menor.

Disposiciones comunes a los delitos de homicidios y lesiones
El duelo. La riña cuerpo a cuerpo. La complicidad correspectiva y la riña tumultuaria.

Art. 422° Código Penal. Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida a la mitad.

Si en el duelo hubiere deslealtad (duelo irregular), esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujo divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

Duelo regular: Esta establecido en la primera parte subrayada del Art. 422° Código Penal. Este duelo regular, ya en desuso, viene de una vieja costumbre de solucionar los problemas que tenían que ver con el honor batiéndose en duelo, en principio, se daba entre los burgueses y los plebeyos, y se le denominaba duelo rusticano; del cual provino el duelo criollo; y donde, por aquello de la ley del talión (ojo por ojo y diente por diente) se buscaba dirimir o utilizar cualquier otro medio para hacerse justicia por propia mano a través de la utilización de la violencia. En ambos casos se debía cumplir con unas formalidades, puesto que el duelo como figura jurídica de auto composición procesal para la época tenía su normativa o reglamentación: la primera era que debía ser ocasionado por una causa de honor; en segundo lugar, la formalidad en cuanto a la propuesta de duelo, para utilizar éste para arreglar el problema y la aceptación por parte de la otra persona, lo cual no era obligado. En tercer lugar fijar el sitio del encuentro y que las condiciones fueran iguales para ambos y por último, en cuarto término, debían existir jueces o testigos.

Se refiere entonces, a que los tribunales estimarán estos hechos como motivos de atenuación en los juicios, con una pena disminuidas de una a dos terceras partes; aplicándose a los testigos una pena igual a la del matador o heridor disminuida a la mitad; por lo que tenemos, en este caso, una plurisubjetividad activa, porque existen varios sujetos; sujeto activo (matador o heridor), y los que de igual forma van a ser sancionados igual que éste, en este caso, los testigos, y el sujeto pasivo.

El siguiente aparte del artículo 422° Código Penal, está referido al duelo irregular, que consiste en el mismo duelo regular, pero con violación de las condiciones impuestas para el duelo en favor de alguna de las partes, lo que deja a la otra en franca desventaja; caso en el cual, los testigos se considerarán coautores, por haberse prestado a violar las condiciones previamente establecidas; un ejemplo de esto sería, si el duelo se pactó con el uso de pistolas; y los testigos se prestan para dar a una de las partes una pistola sin balas, lo cual lo deja en abierta desventaja.

El próximo aparte nos refiere lo que es la riña cuerpo a cuerpo, que a diferencia del duelo no se ha preestablecido, premeditado, sino que sobreviene en un momento determinado, sin ningún tipo de preparación, sin testigos o jueces; es más común hoy día.

El último aparte del Art. 422° Código Penal, nos dice que si existe provocación, se considerará ésta como una causa de atenuación, para aquel que produzca la muerte o las heridas al que haya provocado la situación.

La complicidad correspectiva
Art. 424° Código Penal. "Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no puede descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho".

Es común en las investigaciones llevadas a cabo en riñas o en homicidios donde han participado varios sujetos al igual que en delito de lesiones donde hayan participado varias personas; debido a que entre los participantes, es una especie de cuestión de honor no delatarse ni atribuirse el hecho que causó la lesión o la muerte del sujeto pasivo; para estos casos la figura jurídica que se utiliza para sancionar a los que participaron en el hecho sin que haya podido determinarse exactamente quien cometió el delito ya sea de lesiones o de homicidio, es la denominada complicidad correspectiva, y, en tal sentido, se aplica la pena correspondiente al delito (lesiones u homicidio) pero con una disminución comprendida de una tercera parte a la mitad.

La complicidad correspectiva es una figura subsidiaria, lo que indica que si no hay un delito de homicidio o de lesiones, no se puede aplicar esta figura; porque la complicidad correspectiva solamente se aplica para los delitos de homicidios y de lesiones, en cualquiera de sus tipos o modalidades.
  
La riña tumultuaria:
Está referida en el Art. 425° Código Penal. "Sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurran por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años. En los casos de homicidio, y de uno a seis meses en los casos de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte".

Como podemos leer, debe existir una refriega, lo que la doctrina llama "riña tumultuaria", es decir, en otras palabras, una riña colectiva, donde varios sujetos ocasionan lesiones (o también la muerte) a un solo sujeto. En este caso, hay que determinar quiénes son los sujetos que han agredido al herido o matado a la persona; quienes, aunque participaron en la riña no lo agredieron y quién o quiénes son los responsables de provocar la refriega; ya que estos son los sujetos activos de la riña tumultuaria, que serán sancionados según la gravedad del hecho y su grado de participación en el mismo como señala el texto del artículo 425° Código Penal.

El Art. 426° Código Penal. "El que en riña entre dos o más personas saque el arma primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas".

Este artículo establece que el primero que saque un arma de fuego o blanca, será sancionado con una pena aparte de lo que pueda sancionarse de los delitos previstos en el artículo anterior.

En lo que respecta al Art. 423° Código Penal, es una causa de justificación; el obrar en defensa de bienes contra el ladrón nocturno.

El delito de aborto
Aborto: Es la interrupción dolosa del embarazo con el resultado de la expulsión del feto. ¿Cuál es el objeto jurídico en el delito de aborto? La vida.

¿Cuál es el objeto material? El feto: Producto de la concepción humana, desde fines del tercer mes del embarazo, en que deja de ser embrión, hasta el parto. El que nace antes de tiempo o sin vida. (Diccionario de Cabanellas). El examen médico legal es el que va a determinar un período de gestación aproximado posterior en base a la formación; pero tiene que estar formado, el solo hecho de expulsar un óvulo por alguna sustancia abortiva utilizada como anticonceptivo no implica que se haya cometido el delito de aborto.

El sujeto activo debe tener la intención de cometer el aborto, debe tener la intención de interrumpir el embarazo. En principio el sujeto activo es el que interrumpe el embarazo, el que tiene la intención de practicar ese aborto; independientemente de que sea la mujer o un tercero o un médico; para cada uno de ellos hay una figura jurídica distinta y en eso se basa la clasificación legal. En algunos casos las víctimas pueden ser las mismas mujeres cuando ellas no hayan dado su consentimiento para que se practique el aborto, y por supuesto, el feto; es decir la vida de ese ser que no ha llegado a su completa formación. En algunas especies de delitos la mujer está excluida de esa subjetividad pasiva, por cuanto ella es la autora o la que ha interrumpido dolosamente el embarazo provocándose ella misma dolosamente el aborto.
Medios de comisión: Hay medios químicos, medios mecánicos, medios físicos. Los medios químicos son muy comunes, como la aplicación de soluciones jabonosas, químicos abortivos por vía oral o vaginal; medios mecánicos como la introducción de objetos; medios físicos, como los casos por medio de golpes; es decir que los medios de comisión son múltiples y, en estas especies de delitos se refiere a cualquier medio, no los específica, da igual que sea con una solución jabonosa, con una pastilla, con un fórceps u otros aparatos o lanzándose por las escaleras; para la legislación en estos artículos no importa la forma.

En cuanto a la intencionalidad, estos delitos en sus especies pueden admitir tentativa y frustración. A nivel general no puede hablarse de aborto culposo o de aborto preterintencional porque eso no existe; es decir, es necesario que exista la intención dolosa de practicar el aborto o de interrumpir el embarazo.

Aborto Procurado. Art. 430° Código Penal. "La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años".

Sujeto activo: sujeto activo: El sujeto activo es uno y es la mujer (la madre). El verbo del núcleo rector es abortar "la mujer que intencionalmente abortare" valiéndose por medios empleados por ella misma o que le proporcionó un tercero, que puede aplicarse ella misma o buscar a otra persona para que se lo aplique.

Sujeto pasivo: Es el feto.

Aborto provocado o consentido. Art. 431° Código Penal. "El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de ésta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.

Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será la de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella".

En un caso donde la mujer se ha buscado a un tercero para que le aplique el aborto, a ella se le aplicará el Art. 430° y a la tercera persona el Art. 431° del Código Penal, respectivamente; independientemente que exista o no exista un resultado. Obsérvese, por ejemplo que en delito de homicidio debe existir un resultado, por que si no hay un muerto no se puede hablar de homicidio. En el caso que nos presenta el Art. 431° Código Penal. En esa especie de aborto no importa que exista o no un resultado; que es la diferencia de este artículo con el 430° Código Penal. Donde si es necesario que exista una interrupción dolosa del embarazo y un resultado como es el aborto como tal. Mientras en el provocado o consentido, se llama provocado por que es el que le provoca un tercero a la mujer en cinta o consentido por que la mujer conciente que le practiquen el aborto; y que, como sujeto activo el tercero se va a castigar con la apreciación entre comillas que nos es necesario que exista un resultado: El aborto; el solo hecho de haber facilitado los medios para que alguien se procure un aborto es suficiente para que sea castigado.

Sujeto Activo: La mujer y el tercero.

Sujeto pasivo: El feto.

En la parte del artículo 431° Código Penal, que hemos subrayado, se observa una especie de "preterintencionalidad" en cuanto a los medios, tener la intención de aplicar un medio, pero el medio fue más allá o se le fue la mano a la persona y sobrevino la muerte de la mujer. De cualquier forma, ese único aparte que tenemos en el Art. 431° nos lleva a pensar que sucede si una persona que induce el aborto a otra con o sin su consentimiento, por consecuencia de ese medio utilizado sobreviene la muerte, cómo debe ser sancionado: Por homicidio intencional, por homicidio agravado o por aborto. Por aborto (Art. 431° Código Penal) porque la intención es practicar un aborto, no matar a la mujer.

Aborto sufrido: Art. 432° Código Penal. "El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.

Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.

Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte".

La doctrina lo denomina aborto sufrido porque la mujer es sujeto pasivo; y el aborto sufrido nos da dos alternativas en cuanto a su resultado: Que verdaderamente se haya provocado o no, cuando no sea provocado habla de procurar: El que haya procurado (implica un delito inacabado del delito de aborto por que no obtuvo un resultado; sería una especie de tentativa o de frustración si se quiere) el aborto de una mujer, lo procuró, no importa si hubo o no resultado y establece una pena y al final dice y si el aborto se efectuare, castiga el aborto que se ha consumado totalmente. El legislador castiga así no haya resultado, para que cuando no se obtuviere un resultado, los involucrados o sujetos activos no se acogieran a los atenuantes de los delitos inacabados previstos en la tentativa y en la frustración Arts. 80°, 81°, 82° y 83° del Código Penal, donde están establecidas unas rebajas sustanciales de aquellos delitos de forma inacabada que no tienen un resultado.

En los dos apartes de este artículo 432°, tenemos dos circunstancias más muy parecidas a las contenidas en el Art. 431°, pero aplicadas a los terceros en cuanto al aborto sufrido, cuando no hay el consentimiento, con un ingrediente adicional que está en el segundo aparte, que se agrava la pena en una sexta parte si el culpable es el marido.

Aborto agravado: Art. 433° Código Penal. "Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con aumento de una sexta parte.

La condenación llevará siempre como consecuencia la Suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.

No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta".

La primera parte del artículo subrayado se denomina aborto agravado, porque el medico o profesional afín que practique el arte de curar reglamentado en interés de la salud pública no debe utilizar sus conocimientos para acabar con una nueva vida, que por su juramento hipocrático juró salvar a todo evento y sin embargo practica el aborto (primera situación que agrava).

En el otro supuesto de esta parte: "Si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte"

La segunda conducta que castiga el artículo es facilitar los medios. A lo mejor el médico no participó directamente en la acción para interrumpir el embarazo pero facilitó los medios.
Entonces, tenemos dos conductas para los profesionales de la salud.

En relación al último aparte, vemos un estado de necesidad en el aborto (Art. 65°, ordinal 4°, estado de necesidad) en este caso, nos referimos al aborto terapéutico (sola y exclusivamente los médicos), hay dos intereses contrapuestos: la vida de la madre y la vida del niño; pero hay un interés mayor que otro, en este caso la doctrina y el legislador consideraron que había que salvarle la vida a la madre aunque haya que sacrificar la vida del feto.

El delito de difamación
Art. 60 CRBV "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos".

El derecho al honor y la reputación. Los delitos de difamación y el delito de Injuria, están contenidos en el Capítulo VII, delitos contra las personas; hemos estudiado la vida, la integridad física y ahora estudiaremos el honor, que también es un derecho fundamental, previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional - el honor, la reputación, la vida íntima -
En este Capítulo hay dos especies de delitos: La difamación y la injuria. Generalmente, el común de las personas confunde estas especies de delitos y es así como comúnmente escuchamos "te voy a demandar por difamación e injuria"; pero, difamación e injuria son dos cosas distintas como veremos a continuación. Por eso o hay una o hay otra, pero nunca ambas.

Estas especies de delitos son delitos de acción privada. Por tanto, la acción penal la tiene el ofendido única y exclusivamente, no hay intervención del Ministerio Público, debido a que ambas especies de delitos no son de acción pública; ya que el Ministerio Público solamente interviene cuando el delito es de acción pública por que lo hace en representación del Estado y tiene la acción penal en todos aquellos delitos que son de acción pública. La única acción que puede renunciarse es la de acción privada.

La Difamación: Está establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito contra las personas que defiende el honor y la reputación, es de acción privada y consiste en imputar un hecho determinado a alguna persona.

Art. 442 C.P. "Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria".

Podemos observar en el encabezado del artículo 442 C.P. que es una especie de delito que defiende el honor, que es de acción privada, lo que quiere decir, que la persona ofendida es la que va a instar la acción penal, en estos casos, a todo evento existe un procedimiento establecido en el COPP, que es distinto al procedimiento ordinario porque es un procedimiento especial y que es para los delitos que son de acción privada, es decir sin la participación del Ministerio Público.

Verificando los elementos que tenemos en el delito de difamación, encontramos:

1. Sujeto Activo: Una persona Natural (el delito no acepta personas jurídicas) Si llegare a hacerlo una persona jurídica, como sería que en un periódico apareciera una especie difamatoria, si la nota tiene autor, esa será la persona que responderá penalmente, si la nota es anónima, habrá que buscar quien aprobó la publicación de la nota, porque esa será la persona responsable; puesto que quien se atribuya la nota será el responsable penalmente; de ninguna manera se podrá sancionar al diario, a la emisora, televisora, etc. Hay que determinar la autoría directa de dicha nota.
 El sujeto activo tiene que tener la intención de exponer al desprecio público a otra persona lo que se llama "animus difamandi"; es decir, tiene que tener la intención de difamar, si no hay intención, por ser este un delito doloso, no hay delito.

2. Sujeto Pasivo: Puede ser tanto persona natural como persona jurídica; se puede atacar un ente colegiado y sus miembros tendrán el derecho de defender su reputación. La personalidad jurídica como ficción creada para ciertos fines; tienen honor, reputación y, nuestras leyes amparan tanto el honor y la reputación de las personas naturales como el de las personas jurídicas.

Esta especie de delito exige que sea determinado, lo que quiere decir que si la difamación se produce contra un Ministro, por ejemplo, cuando se emite el juicio de valor, o se impute valgo determinado contra su persona, debe determinarse completamente esa persona, con su nombre completo (Pedro Pérez), lo que quiere decir que debe estar debidamente individualizado, por eso cuando muchas veces se toman apodo para ciertas notas periodísticas, como por ejemplo: el turco es ladrón; pero turcos hay muchos, no se individualizó, aunque la intención es que la gente asocie a cierta persona con dicho apodo; pero, obsérvese que el artículo exige que se identifique al sujeto pasivo, no acepta apodos, sobrenombres.

3. El Objeto jurídico: El honor, la reputación prevista en el Art. 60 de La Constitución Nacional.

4. El Objeto Material: La persona sobre la que ha recaído la ofensa, la difamación.

Además de estos elementos es importante en el delito de difamación, que se le atribuya a la persona, que se le impute, se le dirija un hecho determinado, lo cual significa que tiene que ser un hecho concreto, específico. Puesto que no es lo mismo decir, que fulano de tal, está malversando fondos; a decir que ese mismo fulano traspasó en tal fecha, equis cantidad de dinero de una partida para otra; o que Pedro de los Palotes un día "y" entró a un sitio y se estuvo besando con otro hombre en un bar a tal hora, a decir que es "raro", puesto que raro es algo genérico; lo que quiere decir que la imputación tiene que ser específica, tal cual lo refiere el Art. 442 C.P. "Hecho determinado" requisito sine qua non; ya que el tipo penal así lo exige.
De igual forma, la imputación debe ser comunicada a varias personas "Quien comunicándose con varias personas" puede ser "juntas o separadas" o por cualquier medio: Correo electrónico, teléfono, correo normal, escrito, graffiti, es decir, de cualquier forma. Se involucra a una serie de personas, Cuando nos referimos a varias personas, nos referimos a partir de dos o más personas: varios pueden ser dos, es decir que con sólo dos personas basta para que se configure el delito. Si es una sola persona no se cumple el tipo, así que se tomará como un chisme. Es necesario que el sujeto activo se haya dedicado a imputarle a alguien un hecho comunicándoselo a varias personas.

Como otro de los requisitos, de los elementos del tipo, que estudiamos, expresa:
Siempre estudiamos tanto la estructura básica como la estructura complementaria. En la estructura básica, como vimos debe existir un sujeto activo, un sujeto pasivo, un objeto jurídico y un objeto material. El programa se refiere a Medios, en este caso, por cualquier medio; sólo que existen medios que agravan al delito, pero debe haber dentro de la estructura complementaria: Primero que la imputación se le haya comunicado a varias personas, que es una condición objetiva que debe cumplirse dentro del tipo penal y en segundo lugar que lo que se haya dicho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público o sea ofensivo a su honor o reputación, es aquí donde se presenta la parte subjetiva de esta especie de delito: Hay que analizar lo que significa capaz de exponerlo al desprecio o al odio público y que significa que sea ofensivo a su honor o reputación. Porque si se llama payaso a una persona que trabaje en un circo desempeñando este oficio, esa persona en nada se ve afectada; pero si se le dice payaso a un Ministro, el caso será distinto. La parte subjetiva de esta especie de delito debe estar probada en el sentido de que la persona o el querellante, demuestre, por cualquier medio, que fue sometido al escarnio público; que lo que se divulgó le causó un daño a su honor y a su reputación, porque es contrario a su forma de vida, a su moralidad, intereses, honor y reputación; porque la reputación del Ministro no es la misma que la del payaso del circo; eso es lo que va a determinar si verdaderamente, los epítetos, las imputaciones, lo que quiso decir, etc, además de haberlo hecho con intención, causo un efecto sobre el honor y la reputación de la persona; es decir, en síntesis, el delito exige que exista un resultado, que no será más que el odio y el desprecio público; porque la gente dirá "caray yo lo sabía, pero nadie decía nada, pero ya se descubrió" "siempre supe que ese tipo era un bandido", y así, ese tipo de cosas, etc.

Lo referido en la parte inicial del artículo 442, es la difamación simple, integrando9nos en lo que sería la clasificación. En el primer aparte de ese artículo 442, tenemos la difamación agravada "si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Como vemos hay una agravación de la sanción; la sanción es mayor cuando se haya utilizado documento público, escrito, dibujos u otros medios de publicidad que exista - prensa, radio, televisión, - etc.

Antes se hacía difícil para los agraviados en estas especies de delitos traer como medios de prueba aquellos escritos que salían publicados en prensa, o los videos de televisión o grabaciones de radio, donde habían epítetos injuriosos o difamantes contra la persona, porque había un tecnicismo jurídico que obligaba que los jueces estudiaran la legalidad de este tipo de pruebas, cómo fueron obtenidas, de dónde provienen, etc. y una serie de aspectos que dificultaban al querellante, a la víctima, demostrarlas en ese corto proceso. Por ejemplo, la persona llevaba una cinta de video, porque la grabó en el VHS de su casa y con esa cinta como prueba fundamental la llevó a un proceso y trajo a juicio a quien pretendió atacarlo con imputaciones públicas; por su puesto, la persona tratará de encuadrar el hecho dentro de la difamación agravada; pero se le iba a exigir, para verificar la veracidad de esa prueba que presentó, que alguien dijera "si, efectivamente esa es una grabación del canal de televisión tal; de tal fecha, a tal hora y en tal sitio y lo hizo fulano en tal programa, aunque sea por una declaración y, esto hacía cuesta arriba los procesos donde las personas pretendían o exigían justicia para sus derechos, donde había salido lesionado en honor y reputación, y por tecnicismo en materia probatoria se hacía muy difícil. En virtud de ello, el legislador incluyó un parágrafo en el mismo Código penal, que guarda relación con lo que hemos expuesto. El parágrafo único que está al final del Art. 442. Es decir, ya no hace falta que se traiga como testigo al Director de la planta, al camarógrafo que estuvo en dicha filmación; ya no podrán impugnar diciendo que es un burdo montaje, que no era su voz, que no dijo eso; y eso pasaba, ya que era difícil remontarse a una prueba que era impugnada en un proceso donde no habían filtros; porque en el proceso a instancia de parte agraviada, como no tiene fase preparatoria, que es donde el Juez de Control actúa para depurar el proceso y admitir las pruebas; como este es un proceso directo ante el juez de Juicio, y no hay la oportunidad de impugnación o de control de pruebas por otro Juez, allí se cuela lo que sea y se aprovechaban de esa circunstancia para que existiera impunidad y bajo cualquier argucia tumbar un proceso de este tipo. Ante la incidencia, la estadística de que en la mayoría de los casos las personas eran absueltas, se incluyó el parágrafo único en el Art. 442 C.P.

Art. 443 C.P. "Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:
Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.

Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiese juicio pendiente contra el difamado.
Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por sí mismos el delito previsto en el artículo que sigue".

El Art. 443 C.P. tiene una figura llamada "exceptio veritatis" que en español se traduce como la excepción de la verdad. Es una figura jurídica, que sólo opera en la difamación única y exclusivamente (ojo). ¿Qué es la excepción de la verdad? Como ya sabemos en la difamación hay un hecho determinado, que es un requisito indispensable del tipo penal; ese hecho determinado es el objeto del proceso; es lo que está en discusión, pero ¿Qué se discute? Será el hecho de que una persona sea homosexual, o que otra persona le haya dicho a ésta homosexual, por ejemplo: Lo importante es la conducta asumida por el sujeto activo, no importa si la persona es o no es homosexual, porque ha causado un daño al honor y a la reputación de la persona, aun cuando esta persona fuese efectivamente homosexual; es decir, la intención del sujeto activo de producir un daño; porque no es lo mismo que le digan gay a alguien; a que le digan a un funcionario público que es ladrón por que se robó un dinero, porque en este caso se involucran otras cosas. Son dos cosas distintas; claro, sigue existiendo un ataque al honor, a la reputación, que de ser comprobado que fue hecho con intención y que cumple con todos los requisitos de este tipo penal, la persona debe ser sancionada porque cometió un delito, ¿Cuál es el delito? Imputarle un hecho determinado a una persona, haberla expuesto con ello al escarnio público; puesto que esa es la conducta que está establecida en el Código penal; el núcleo rector, el verbo de la acción que va a tomar el legislador para sancionar, es ese: IMPUTAR, ¿imputar qué? Un hecho determinado a alguien, que provoque que a la persona a quien se le imputen tales hechos sea expuesto al odio y al desprecio público como resultado; por su puesto con todos los ingredientes que ya estudiamos previamente: Que el hecho sea comunicado a varias personas, por cualquier medio (teléfono, correo electrónico, escrito, hablado, etc.) y en base a esos medios, los medios agravan la difamación; lo que puede convertir la difamación en agravada. Ahora, ¿Qué es la excepción de la verdad? ¿Por qué tenemos que entrar en discusión de si es o no es verdad el hecho que se imputa? La excepción de la verdad es una figura jurídica que permite, en ciertos casos, q1ue se pruebe la verdad de los hechos imputados, con la consecuencia de que si son ciertos, el que lo dijo queda exento de responsabilidad, es decir, no será sancionado porque lo que dijo fue verdad. ¿En qué casos sucede esto? Esta figura ayuda a quien cometió el acto de difamar, por lo tanto el que la solicita, es porque está solicitando lo que le favorece, en consecuencia, en todos los casos solicita la excepción de la verdad el que ha sido querellado, el difamador; que dirá: "Si vale, yo te dije gay, pero eso es verdad; y si quieres lo probamos para que vean que es verdad"

La figura de la excepción de la verdad está en el último aparte (subrayado) del Art. 443 - salvo en la injuria - "el delito que sigue en el artículo que sigue". Nos damos cuenta, entonces, que la exceptio veritatis es para la difamación y no para la injuria. Entonces, la excepción de la verdad es esa figura jurídica donde si la verdad del hecho se prueba, porque alguien la alegó; o si la persona difamada queda por causa de la difamación condenada, porque se demuestra que si hizo lo que se le imputó, la persona estará exenta de pena; porque se demostró la verdad. Se exonera de sanción a la persona que difama, pero si se demuestra que hay injuria (el hecho imputado no es determinado sino genérico), la persona tendrá que ser condenada por injuria, porque la injuria no admite la excepción de la verdad; y el legislador lo ratifica sin mucho preámbulo.

Si examinamos el principio del artículo 443 C.P. "Al individuo culpado del delito de difamación" vemos que no habla de injuria, dice el artículo que el proceso no es para ventilar y determinar si un fulano es o no es ladrón, por ejemplo, sino para verificar la ofensa al honor; pero expresa, sólo se probará la verdad en los siguientes casos, que son tres supuestos:
Cuando el ofendido sea funcionario público, en relación con su actividad o servicio, etc, el legislador lo permite en este caso, porque no es el honor y la reputación del funcionario, sino el honor y la reputación del Estado, del gobierno la que está en juego, por eso se debe permitir que se sepa la verdad; para salvar el honor y la reputación del Estado. Este ordinal primero se refiere a dos artículos: 222 y 226; que es cuando hay ofensas a la persona del presidente y altos funcionarios.

Para proteger la administración de justicia, porque los hechos tienen un juicio y es importante determinar que va a suceder allá, antes de que un Juez en otra instancia condene o decida por hechos que sean contrarios a los que se están ventilando allá.

Cuando el ofendido diga, además de que lo metan preso por haberme dicho lo que me dijo para ofenderme y exponerme al escarnio; aquí vamos a ver si es verdad o no lo que tu estas diciendo o es mentira; en otras palabras, la persona ofendida para salvar su honor exige que se sepa la verdad. La ley lo permite para lavar dos veces el honor de la persona.

Estos son los únicos tres casos y no hay otros (leer los ordinales del art. 443 y aplicarlos a la explicación anterior (ojo)). La excepción de la verdad la solicita en el último caso el querellante; y en el primero el querellado, o cuando exista un juicio pendiente como en el segundo supuesto (también el querellado). Se puede pedir, siempre y cuando se demuestre que la persona es funcionario público o que hay un juicio pendiente; puesto que si no existen estas circunstancias no puede pedirse la exceptio veritatis o excepción de la verdad. El querellado lo pide porque sabe que si se demuestra la verdad de lo que él ha imputado no será sancionado; pero solamente lo puede pedir cuando es funcionario público o cuando hay un juicio pendiente; y el querellante lo puede solicitar cuando quiera lavar doblemente su honor.

El sujeto activo, es el difamador; mientras que el sujeto pasivo es el difamado, la víctima. Hablando del Juicio a instancia de parte agraviada, este último (difamado) es el querellante y el sujeto activo o difamador es el querellado; que puede solicitar la excepción de la verdad por el causal 1º y 2º; y si se demuestra que dijo la verdad queda exento de culpa; mientras que el sujeto pasivo, víctima o querellante lo puede solicitar por el ordinal tercero, porque él sabe que lo que el otro dijo no es verdad y quedará doblemente reivindicado y lavado su honor.

El delito de injuria
La injuria tiene una gran diferencia con la difamación; porque el hecho que se imputa no es determinado sino que lo que se le imputa a la persona es un hecho genérico (diferencia con la difamación).

Art. 444 C.P. "Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otro9s medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante".

Si leemos los dos artículos (442 y 444) inmediatamente diremos "por encimita" esto es lo mismo, no tiene diferencia alguna; pero la diferencia que tiene estriba en la injuria se establece: "Hubiere ofendido de alguna manera"; es decir de cualquier otra manera que no sea determinada; por ejemplo decirle ladrón a alguna persona; mientras que en la difamación "imputado a un individuo un hecho determinado" en este caso el ejemplo sería llamar ladrón a una persona pero imputándole concretamente que se robó. Es por eso que no se puede decir, "te voy a demandar por difamación e injuria" por qué o es difamación o es injuria. Esta es la única diferencia, todo lo demás es igual.

Semejanzas entre la difamación y la injuria:
Ambos son delitos de acción privada, deben haber dos personas o más reunidas o separadas, también se puede utilizar cualquier medio; será también simple y agravada; es decir tiene los mismos presupuestos, todo se da igual que en la difamación: El mismo sujeto activo, el mismo sujeto pasivo; en ambos casos se ataca el honor y la reputación de las personas; tiene el mismo objeto material, etc.

Diferencias entre el delito de difamación y el delito de injuria
En la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria un hecho genérico;
La difamación acepta la excepción de la verdad y la injuria no la acepta;
La difamación tiene una pena mayor a la injuria y;
El lapso de prescripción de la difamación es más largo que el de La injuria, porque tiene más pena.

En el primer y segundo aparte y en el parágrafo único del Art. 444 C.P. Es igual al parágrafo del Art. 442. Las pruebas que se presenten para dilación y para injuria van a ser válidas en el proceso sin ninguna otra discusión porque la Ley permite que sean incorporadas y evacuadas sin ningún tipo de objeción mientras se refiera a lo que está allí.

Dentro de la clasificación tenemos: La injuria simple (encabezado Art. 444) y la injuria agravada (primer aparte Art. 444); La injuria agravada nos presenta dos modalidades: a) cuando el acto se cometa en presencia del ofendido y b) en las mismas circunstancias del Art. 442, es decir que se haya ejecutado en documento público, escrito o dibujo, por cualquier medio de publicidad y termina diciendo en lugar público.

El Código penal nos establece unas causas eximentes de responsabilidad penal; a tal efecto el Art. 447 dice lo siguiente: "No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en los estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá dispones la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa".

Esta es una causa de justificación: cuando haya actuación en los estrados en el rol de defensor, de acusador o en el rol jurisdiccional; de cualquier forma que se produzca un epíteto que pueda ser calificado como una ofensa al honor o reputación y encuadre dentro de la conducta de difamación o de injuria; la persona está exenta de responsabilidad penal, porque está actuando en estrado y es una causa de justificación o eximente de responsabilidad; independientemente que la persona pueda ser sancionada administrativamente. Recordemos que las partes tienen que litigar con buena fe como establece el COPP, además de ello, el Juez como director de ese proceso tiene la facultad de intervenir y poner orden en el proceso, tomando los correctivos que sean necesarios.

Art. 446 C.P. "Cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a dos terceras partes.

Si las ofensas fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancia, declarar a las partes o a algunas de ellas, exentas de toda pena.
No será punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadas contra su persona".

El encabezado del artículo funciona como atenuante, sin más explicación.
Primer aparte: ofensas recíprocas, este le dijo y aquel le respondió (animus retorquendi).
En el último aparte hay una acción traída por violencia.

El Código Penal continúa hablando de unas penas accesorias en el Art. 448; habla de la confiscación, supresión de impresos, dibujos y demás objetos; de la publicación de la sentencia y finalmente habla de que la acción penal puede ser sucedida post morten, po9r los familiares del de cujus para salvar el honor y la reputación de quien en vida fue atacado, difamado o injuriado.

El Art. 450 C.P. habla de la prescripción. Estos dos artículos son eximentes. Prescribe por un año en el caso de la difamación y por seis meses en los casos especificados en los artículos 444 y 445, es decir en la injuria. Esta es otra diferencia, la difamación prescribe al año y la injuria prescribe a los seis meses.

Nota: La querella debe tener ciertos requisitos, no es suficiente que el C.P. establezca que el solo hecho que la persona traiga un anuncio de prensa, lo tiene que valorar el Juez como prueba porque así está establecido; pero ello no quiere decir que con esa prueba única y exclusivamente se determine la culpabilidad. El artículo no dice que eso hará plena prueba y que por medio de ello se puede sancionar a alguien; allí lo que dice es que será tomado como medio de prueba, después vendrá la valoración. Cuando la parte agraviada interpone una querella y si sólo la acompaña con el recorte de prueba, la persona está caída, porque ella por sí sola no demuestra la culpabilidad, hará falta la declaración de los testigos, de expertos, documentales, etc. como establece el Código. Por ejemplo, no se puede ir a juicio con el acta policial nada más; porque hay un criterio del TSJ en Sala Constitucional que dice que la declaración de los funcionarios en actas no constituye prueba para inculpar a una persona, ni siquiera para privarla de libertad. Lo mismo sucede en el caso que evaluamos, la persona inicia porque la acción es suya, cuando interponga la querella se la admitirán pero luego le dirán que es inadmisible por los motivos que están en el Código penal, la persona tendrá que tener la habilidad para traer sus testigos y demostrar que se le causó un agravio.

En caso de funcionario público se anteponen algunos criterios del TSJ referidos a los derechos colectivos e individuales. Se refiere por ejemplo que el honor de la persona es un derecho individual, pero el deber de informar a la colectividad es un derecho colectivo; además de que constituye un deber para algunas personas en cargos públicos el deber de informar: derecho de estar informado e informar.

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