Días hábiles y días feriados
Todos los días del
año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero;
lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el
24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en
la Ley de Fiestas Nacionales.
d) Los que se hayan
declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o
por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. Durante los
días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el
público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de
ninguna especie, salvo las excepciones previstas en la LOTTT.
Excepción a la suspensión de labores en días feriados
Las actividades no
puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de
interés público.
b) Razones
técnicas.
c) Circunstancias
eventuales.
Queda también
exceptuado de la prohibición general el trabajo de vigilancia. El trabajo en
los detales de víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades
donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura
de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio con competencia
en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas
necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para
su personal. En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos
días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a
las previsiones establecidas en la LOTTT.
Aplicación
restrictiva de las excepciones
En general toda excepción al descanso
obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente: a) A los
trabajos que motiven la excepción. b) Al personal estrictamente necesario para
la ejecución de esos trabajos.
Días
feriados regionales
Los días que sólo se hayan declarado festivos
por ciertos estados o municipios no se considerarán como feriados respecto de
los trabajadores y las trabajadoras de las entidades de trabajo de transporte
que presten sus servicios a través del territorio de aquellos estados o
municipios y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.
Descanso compensatorio
Cuando un trabajador hubiere prestado
servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal
obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de
salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro
horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio.
Estos descansos
compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al
domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando
el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval;
jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados
en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o
municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno
de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
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