Actos Procesales.


Los actos procesales, son las manifestaciones de la voluntad con relevancia procesal, emitidas por: Los órganos personales de la jurisdicción: juez, secretario y alguacil, las partes, el ministerio público y por quienes tienen una participación legitima en el proceso, como sucede en el con la declaración de un testigo, un perito, o la declaración de un tercero adhesivo
Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio; son ejecutados en forma concatenada hasta la conclusión del juicio mediante sentencia firme, transacción u otro medio de autocomposición procesal.

Hecho y acto procesal
En el hecho jurídico estamos en presencia de un acontecimiento en el que no ha intervenido la voluntad del hombre, pero produce consecuencias jurídicas. La muerte de una persona también produce efectos jurídicos tales como la terminación de su relación laboral, la sucesión patrimonial, etc. En cambio en el acto jurídico, las consecuencias jurídicas provienen de eventos en los que interviene la voluntad del hombre, tales como otorgar un testamento, gestionar un negocio ajeno, o conferir un mandato.
Cuando se refiere a los hechos y a los actos procesales igualmente se debe tener en cuenta que existen actos que se realizan dentro del proceso por la intervención de la voluntad del juez, del secretario, del alguacil, de las partes y por los intervinientes legítimos o terceros, que tienen como consecuencia inmediata la constitución, conservación, modificación, desarrollo o definición de una relación procesal.

Clasificación de los actos procesales
Por su origen:

Actos jurídicos procesales de las partes, tales como la demanda , el escrito de la acusación y de querella en el juicio penal , la reconvención, la promoción de pruebas, los informes , las recusaciones, etc. Se refieren a las actuaciones del actor y de los terceros intervinientes, del acusador o denunciante, del imputado y sus defensores.

Actos jurídicos procesales del órgano jurisdiccional, realizadas por el juez, tales como:
1. Las sentencias, que puedan ser definitivas, las cuales se refieren al fondo del asunto; e interlocutorias, dictadas con motivo de una incidencia en el juicio principal. Lo importante es que en ambas sentencias debe plasmarse una explicación muy clara que justifique la decisión, para que no solo el justiciable entienda las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino además que sean entendidas por cualquier persona de cultura media. En esto consiste la motivación de la sentencia.
2. Los decretos, que son providencias de trámites y están designados para ciertos actos como por ejemplo, para condenar alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del CPC, tales como: El embargo de bienes muebles, El secuestro de bienes determinados y La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
3. Los autos o providencias: son actos de sustanciación o de mero trámite del proceso. En estos autos tenemos la citación por carteles, apertura de un lapso, la designación del defensor ad litem del no presente, etc. Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencia controvertidos; vienen a ser el ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso.

En la clasificación anterior se omiten actos jurídicos, tales como:
-La declaración de testigos; los expertos al consignar su experticia, la traducción del interprete, etc.
-El ministerio público, aunque no se parte en el proceso civil la ley lo faculta para realizar actos procesales.  En los casos de estado y capacidad de las personas. Art. 130 CPC.
La clasificación de un acto procesal no debe depender de su origen sino de su trascendencia en el proceso, independientemente del sujeto que lo realice.
Otra clasificación de los actos de las partes es de acuerdo a la función que tienen en el proceso.
1. Relativos a la constitución del proceso, como la demanda
2. Relativos a la modificación o desarrollo del proceso y comprenden:
a. Los de impulso procesal, que dependen de la iniciativa de la parte y solo a instancia de ella puede proceder el juez. Por ejemplo: la citación del demandado.
b. De defensa, tales como las cuestiones previas.
c. De promoción de pruebas
3. Actos de extinción o terminación del juicio por autocomposición procesal tales como el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la conciliación.

Obligaciones procesales
Por lo general se las imponen a las partes como consecuencia de sus actuaciones en el proceso. Es la llamada responsabilidad procesal y dentro de esta, una de las más importantes es la condena en costas a la parte perdidosa. También se establece la obligación de pagar costas en caso de desistimiento y el convenimiento.

Cargas procesales
Se refiere a la omisión de una conducta instituida para cumplirse facultativamente por las partes, que le producen consecuencias jurídicas perjudiciales. Si la parte no realiza la conducta, ella misma se perjudica. Su omisión no le sanciona con multa o arresto, simplemente deja de realizar una facultad que la ley establece en su beneficio. Así el legislador establece que el demandado tiene la carga de contestar la demanda oportunamente, si no lo hace, se cumple con el primer requisito para que se opere la confesión ficta, la cual se concreta si el demandado no desvirtúa durante un lapso probatorio los hechos alegados por el actor y además, para que opere esa confesión es necesario que la pretensión no sea contraria a derecho.

La carga es distinta de la obligación. La obligación esta impuesta por interés ajeno y si el obligado no cumple, nace el derecho del acreedor a exigir coactivamente su cumplimiento. En efecto, si el obligado no paga las costas, se les estiman e intiman.
La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio y crea un perjuicio o desventaja en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley.

Forma de los actos procesales
Idioma
En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.

Nombramiento de intérpretes
Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.

Traducción
Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

Interrogatorios de sordos, mudos o sordomudos
Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en el acta. Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil.

Diligencias y escritos
En cuanto a las solicitudes de las partes, estas presentaran diligencias ante el secretario dentro de las horas de despacho del tribunal. Las cuales estarán fijadas en la tablilla que cada tribunal tiene en la puerta.
Además de las diligencias, las partes actúan mediante otros documentos más formales, denominados escritos. Los escritos van dirigidos al juez al juez pero se entregaran al secretario dentro de las horas de despacho.

Diferencias
Escrito:
-Supone la identificación del órgano jurisdiccional al que va dirigido y la identificación de las partes.
-Implica una mayor formalidad en su redacción.
-Están relacionados con los actos más importantes de las partes, el libelo de demanda, recurso de nulidad, promoción de pruebas e informes, etc.
-Van dirigidos al juez, pero los recibe el secretario, quien debe autorizar su incorporación al expediente.

Diligencias
-Se hacen en la sede del tribunal.
-No se identifica el tribunal.
-La parte se identifica brevemente y señale el carácter con que actúa.
-suelen ser breves y manuscritas.
Hay casos en que tienen importancia, tales como la diligencia de apelación o diligencias de desistimiento.

Actos del tribunal
Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros precisos y breves. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.

Contenidos de las actas
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

Grabaciones
Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
La grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario.
Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

Publicidad de las actas
Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.

Tiempo y lugar de los actos procesales
Lugar del Acto
Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por excepción se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal.
El traslado del Tribunal fuera de la sede debe acordarse previamente, puede hacerse de oficio, cuando el Juez se traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art. 490, 472, 473, 442, 713, 723 CPC) o a petición de parte, cuando el Juez lo crea conveniente (Art. 489 CPC).

Horas de despacho
Los jueces solo podrán despachar en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Habilitación e inhabilitación
Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.

 Días hábiles
Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 del CPC deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

Anuncio
Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario.

Término y Lapso Procesal
Son usados como sinónimos, pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante desde la interposición de la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de actos procesales.
Con respecto a este aspecto el Art. 196 del CPC dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Término: es la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto.

Lapso: es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso.

Clasificación de los lapsos.
+Por su origen:
-Legales: los establece el legislador, son la mayoría de los lapsos, lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapso para sentenciar.
-Judiciales: son los establecidos por el juez, por ejemplo, el lapso para reanudar la causa, el cual no podrá ser inferior a 10 días.
-Convencionales, son aquellos que establecen las partes, por ejemplo cuando las partes acuerdan suspender la causa por un tiempo, durante 30 días con el fin de concretar una transacción.

+De acuerdo al sujeto a quien afecta el plazo
-Comunes: están fijados en beneficio de ambas partes, el lapso probatorio y el lapso para apelar.
-Particulares: se establecen para una de las partes, en el caso de la contestación de la demanda.

+Lapsos prorrogables e improrrogables
El principio que rige el sistema venezolano es el de improrrogabilidad de los lapsos. Pero excepcionalmente podrían extenderse, como ocurre con el lapso de 60 días que tiene el juez para dictar sentencia  definitiva, pudiendo extenderse 30 días más.

+Lapsos perentorios y ordenatorios
-Perentorios, son aquellos que vencidos causan caducidad o extinción del derecho, sin que se requiera ninguna actividad de la contraparte o del juez.
-Ordenatorios: son aquellos que colocan  a la parte que los deja de realizar en una posición menos favorable.

Plazo o término conocido como el término de distancia
Es un tiempo adicional al plazo normal, otorgado a la parte que reside fuera de la sede del tribunal. El cual debe ser fijado por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Vacaciones judiciales
Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales.

Prohibición de prorroga
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Prohibición de abreviar lapsos
Los términos o lapsos procesales no podrán reducirse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Principio de comunidad
Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

Cómputo de los lapsos procesales
Se refiere a la manera de contar el tiempo establecido en la ley para realizar un determinado acto procesal. Para computar los lapsos se requiere unidades de tiempo las cuales son: horas, días, mes y año. Donde la medida más común en el CPC en la de días, pero excepcionalmente existen lapsos que se calculan por meses, como es el caso de perención de la instancia o en años, en el caso en que perime la instancia por no realizar acto procesales por un año.

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

Lapsos computables por días de despacho: Contestación de la demanda; recurso de regulación de la competencia y de apelación; para promover, admitir, oponerse y evacuar pruebas, y el término de presentar informes. Etc.

Lapsos computables por días calendarios consecutivos: lapsos conciliatorios, comparecencia a traves de edictos y carteles; para demandar después de que haya operado la perención. Etc.

Suspensión del lapso procesal
Supone detener temporalmente un lapso por efecto de un evento al que la ley le atribuye la detención, donde se detiene el computo sin anular el tiempo transcurrido, es decir que al reanudarse el lapso se toma en cuenta el tiempo anterior a la suspensión. Hay casos donde también se produce la inactividad del proceso, lo que suspende el lapso procesal que estaba transcurriendo, es el caso cuando ocurre la muerte de una de las partes, se suspende el juicio hasta que se cite a los herederos.

Interrupción
Es la cesación del lapso por efecto de un evento al que la ley le atribuye el efecto de anular el tiempo transcurrido y comenzar de nuevo su curso. Un ejemplo de ellos es cuando el demandante reforma la demanda antes de la contestación, se interrumpe el lapso de comparecencia y se le conceden 20 días mas, donde los días que ya hayan transcurrido no se toman en cuenta, iniciando nuevamente el lapso.

Paralización
Esta se presenta como consecuencia de un obstáculo concreto como la muerte de una de las partes, problemas de jurisdicción, etc. Es en estos casos donde el juez, como director del proceso, puede reanudar de oficio la causa.

Reapertura
Una vez cumplido el lapso no puede abrirse de nuevo, salvo que por una causa extraña no imputable no se haya podido realizar el acto, donde se le debe solicitar al juez y se debe demostrar la causa extraña no imputable.

 Preclusión
Una vez transcurrido el lapso para el acto, precluye la oportunidad y por el principio del orden consecutivo legal, el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad para el siguiente acto procesal.

La nulidad procesal
Los actos procesales están sometidos a una serie de requisitos relacionados al lugar, al tiempo y a su forma de expresión, para asegurar la igualdad de las partes en el proceso y la certeza del proceso. La inobservancia de los requisitos, puede afectar el acto procesal en que se han omitido e incluso, los actos consecutivos que dependen del viciado.

Principios Generales
+Como consecuencia del Principio de Legalidad no hay nulidad sin ley. No obstante, hay que tener en cuenta las llamadas nulidades implícitas. Estas son violaciones que no están en el ordenamiento jurídico de manera expresas.  Así ocurre cuando se causa indefensión por violación del derecho a la defensa o cuando existan vicios que violan la garantía del debido proceso.
+La nulidad es judicial. No hay nulidad sin sentencia que la declare. Aunque el acto sea inexistente o afectado de nulidad absoluta es necesaria la declaración judicial. El hecho de que una nulidad no se pueda convalidar, no quiere decir que no hace falta la sentencia que declare la nulidad. En principio ambas partes pueden pedir la nulidad absoluta. Es obvio que la parte que tiene interés puede pedir la nulidad. Pero la parte que percatada del vicio realizó el acto con pleno conocimiento no puede pedirla porque si la provocó mal puede aprovecharse.
+No hay nulidad sin perjuicio. La infracción de la forma procesal debe producir un perjuicio a la parte que la alega.

Concepto
En principio, la nulidad es la carencia de valor y de eficacia del acto procesal realizado sin cumplir con el respectivo requisito legal. La nulidad procesal es aquel vicio que anula un acto de procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales para su validez.

Presupuestos:
Para que se declare la nulidad es necesario que se presente alguno de los supuestos siguientes:
Primero. Que se trate de un caso determinado en la ley. (Art. 244 del CPC:
1) por haber dictado el juez una sentencia neutra, es decir sin condena y sin absolución.
2) porque la sentencia se tan contradictoria que no puede ejecutarse;
3) cuando la sentencia sea condicional o conceda mas de lo pedido en el libelo.
4) cuando la sentencia no cumpla con los requisitos del artículo 243.
El legislador incorporó el clamor de la jurisprudencia y de la doctrina de no incurrir en formalismos innecesarios. No tiene razón de ser, aplicar las consecuencias jurídicas  engorrosas de la nulidad a un acto procesal, cuando éste, no obstante la existencia de un vicio, ha cumplido el fin para el cual estaba destinado.

Legitimación
En principio tiene legitimación la parte que no hubiese dado lugar a la nulidad o que no la hubiere consentido tácitamente, siempre que se trate de actos que no supongan el quebrantamiento de leyes de orden público, en cuyo caso no podrá subsanarse el vicio ni aún con el consentimiento expreso de las partes. En los casos en el que está interesado el orden público, el tribunal podrá declarar de oficio la nulidad.

La convalidación tácita:
El artículo 213 del CPC contiene la convalidación tácita de la nulidad que debió solicitarse a instancia de parte; si ésta no la pide en la primera oportunidad de acudir al tribunal después de realizado el acto anulable, convalida el vicio. Por ello no podrá invocar la nulidad posteriormente.
En la declaración de nulidad, bien de oficio o a instancia de parte, hay que distinguir:
-Si la causa está en la misma instancia en que ocurrió el acto írrito, y éste es un acto aislado, su nulidad no acarrea la nulidad de los demás actos anteriores o posteriores independientes. Simplemente la nulidad dará lugar a que el acto se repita (renovación) dentro de un plazo que fijará el tribunal.
-Si la nulidad la declara un tribunal superior, debe reponer la causa al estado en que el tribunal de la primera instancia dicte nueva sentencia y además, antes de sentenciar, realice de nuevo el acto declarado nulo.

En algunos sistemas procesales como el nuestro, no siempre la nulidad declarada por el tribunal superior supone la reposición  de la causa porque la prohibición mediante el principio de la querella nulitatis, permite al tribunal de alzada corregir el vicio en su sentencia, sin necesidad de reponer la causa al estado en que la primera instancia vuelva a sentenciar. Así por ejemplo el artículo 209 del CPC, establece que el superior debe subsanar el vicio u omisión de los requisitos de la sentencia, comprendidos en el art.244 eiusdem, y sentenciar el fondo.

Formas de alegar la nulidad
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha sido reiterada en el sentido de que la reposición de la causa por concepto de una pretendida nulidad, no puede tener como objetivo subsanar la desidia o negligencia de la parte, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a las partes sin culpa de éstas, siempre que el vicio no se haya subsanado; de manera que la reposición tenga como efecto realizar actos procesales útiles. Caso contrario pedir la reposición equivale a una conducta dilatoria que atenta contra el principio de la celeridad procesal. Equivale a un retraso dilatorio, contradictoria e infracción de la buena fe, aspectos que en definitiva se traducen en un retraso desleal.

Efectos.
Hay que distinguir los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del proceso, de los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le suceden.

-Respecto a los actos aislados del proceso, su nulidad no acarrea la de los demás, sean anteriores o posteriores, y el efecto se limita a la necesidad de repetir o renovar el acto nulo, lo cual se hará dentro del lapso establecido por el juez. La carga de la renovación corresponde a la parte que realizó el acto con omisión de los requisitos esenciales para su validez.
-Cuando la nulidad del acto acarrea la nulidad de los demás actos consecutivos, se decreta la nulidad de todo lo actuado y se debe reponer la causa al estado en que se encontraba cuando se realizó el acto nulo.
-Por los particulares efectos que produce la reposición en la economía del proceso, la jurisprudencia cada vez la fue restringiendo más, al punto de que el CPC vigente incorporó la prohibición de declarar la nulidad, cuando el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, siempre y cuando no se trate de vicios que afecten actos donde esta interesado el orden público.

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