Los actos procesales, son
las manifestaciones de la voluntad con relevancia procesal, emitidas por: Los
órganos personales de la jurisdicción: juez, secretario y alguacil, las partes,
el ministerio público y por quienes tienen una participación legitima en el
proceso, como sucede en el con la declaración de un testigo, un perito, o la
declaración de un tercero adhesivo
Los actos procesales son
actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso
desde su inicio; son ejecutados en forma concatenada hasta la conclusión del
juicio mediante sentencia firme, transacción u otro medio de autocomposición
procesal.
Hecho
y acto procesal
En el hecho jurídico estamos
en presencia de un acontecimiento en el que no ha intervenido la voluntad del
hombre, pero produce consecuencias jurídicas. La muerte de una persona también
produce efectos jurídicos tales como la terminación de su relación laboral, la
sucesión patrimonial, etc. En cambio en el acto jurídico, las consecuencias
jurídicas provienen de eventos en los que interviene la voluntad del hombre,
tales como otorgar un testamento, gestionar un negocio ajeno, o conferir un
mandato.
Cuando se refiere a los
hechos y a los actos procesales igualmente se debe tener en cuenta que existen
actos que se realizan dentro del proceso por la intervención de la voluntad del
juez, del secretario, del alguacil, de las partes y por los intervinientes
legítimos o terceros, que tienen como consecuencia inmediata la constitución,
conservación, modificación, desarrollo o definición de una relación procesal.
Clasificación
de los actos procesales
Por
su origen:
Actos jurídicos procesales
de las partes, tales como la demanda , el escrito de la
acusación y de querella en el juicio penal , la reconvención, la promoción de
pruebas, los informes , las recusaciones, etc. Se refieren a las actuaciones
del actor y de los terceros intervinientes, del acusador o denunciante, del
imputado y sus defensores.
Actos jurídicos procesales
del órgano jurisdiccional, realizadas por el juez,
tales como:
1.
Las sentencias, que puedan ser definitivas, las cuales se
refieren al fondo del asunto; e interlocutorias, dictadas con motivo de una
incidencia en el juicio principal. Lo importante es que en ambas sentencias
debe plasmarse una explicación muy clara que justifique la decisión, para que
no solo el justiciable entienda las razones por las cuales se le condena o se
le absuelve, sino además que sean entendidas por cualquier persona de cultura
media. En esto consiste la motivación de la sentencia.
2.
Los decretos, que son providencias de trámites y están
designados para ciertos actos como por ejemplo, para condenar alguna de las
medidas preventivas previstas en el artículo 588 del CPC, tales como: El
embargo de bienes muebles, El secuestro de bienes determinados y La prohibición
de enajenar y gravar bienes inmuebles.
3.
Los autos o providencias: son actos de sustanciación o de mero
trámite del proceso. En estos autos tenemos la citación por carteles, apertura
de un lapso, la designación del defensor ad litem del no presente, etc. Estos
autos no deciden problemas de fondo o incidencia controvertidos; vienen a ser
el ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y
dirigir el proceso.
En la clasificación anterior
se omiten actos jurídicos, tales como:
-La declaración de testigos;
los expertos al consignar su experticia, la traducción del interprete, etc.
-El ministerio público,
aunque no se parte en el proceso civil la ley lo faculta para realizar actos procesales. En los casos de estado y capacidad de las
personas. Art. 130 CPC.
La clasificación de un acto
procesal no debe depender de su origen sino de su trascendencia en el proceso,
independientemente del sujeto que lo realice.
Otra clasificación de los actos
de las partes es de acuerdo a la función que tienen en el proceso.
1. Relativos a la
constitución del proceso, como la demanda
2. Relativos a la
modificación o desarrollo del proceso y comprenden:
a. Los de impulso procesal,
que dependen de la iniciativa de la parte y solo a instancia de ella puede
proceder el juez. Por ejemplo: la citación del demandado.
b. De defensa, tales como
las cuestiones previas.
c. De promoción de pruebas
3. Actos de extinción o
terminación del juicio por autocomposición procesal tales como el
desistimiento, el convenimiento, la transacción y la conciliación.
Obligaciones
procesales
Por lo general se las
imponen a las partes como consecuencia de sus actuaciones en el proceso. Es la
llamada responsabilidad procesal y dentro de esta, una de las más importantes
es la condena en costas a la parte perdidosa. También se establece la
obligación de pagar costas en caso de desistimiento y el convenimiento.
Cargas
procesales
Se refiere a la omisión de
una conducta instituida para cumplirse facultativamente por las partes, que le
producen consecuencias jurídicas perjudiciales. Si la parte no realiza la
conducta, ella misma se perjudica. Su omisión no le sanciona con multa o arresto,
simplemente deja de realizar una facultad que la ley establece en su beneficio.
Así el legislador establece que el demandado tiene la carga de contestar la
demanda oportunamente, si no lo hace, se cumple con el primer requisito para
que se opere la confesión ficta, la cual se concreta si el demandado no
desvirtúa durante un lapso probatorio los hechos alegados por el actor y
además, para que opere esa confesión es necesario que la pretensión no sea
contraria a derecho.
La carga es distinta de la obligación.
La obligación esta impuesta por interés ajeno y si el obligado no cumple, nace
el derecho del acreedor a exigir coactivamente su cumplimiento. En efecto, si
el obligado no paga las costas, se les estiman e intiman.
La carga permite a la parte
actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés
propio y crea un perjuicio o desventaja en su contra, por no asumir la conducta
establecida en la ley.
Forma
de los actos procesales
Idioma
En la realización de los
actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.
Nombramiento
de intérpretes
Cuando en cualquier acto del
proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano,
el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad
las preguntas y las respuestas.
Traducción
Cuando deban examinarse
documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su
traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un
traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.
Interrogatorios
de sordos, mudos o sordomudos
Cuando se deba interrogar a
un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas
escritas, así como cualquier observación del Juez para que conteste
verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste
por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por
escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al
original, además de copiarse en el acta. Si el sordo, el mudo o el sordomudo no
supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil.
Diligencias
y escritos
En cuanto a las solicitudes
de las partes, estas presentaran diligencias ante el secretario dentro de las
horas de despacho del tribunal. Las cuales estarán fijadas en la tablilla que
cada tribunal tiene en la puerta.
Además de las diligencias,
las partes actúan mediante otros documentos más formales, denominados escritos.
Los escritos van dirigidos al juez al juez pero se entregaran al secretario
dentro de las horas de despacho.
Diferencias
Escrito:
-Supone la identificación
del órgano jurisdiccional al que va dirigido y la identificación de las partes.
-Implica una mayor
formalidad en su redacción.
-Están relacionados con los
actos más importantes de las partes, el libelo de demanda, recurso de nulidad,
promoción de pruebas e informes, etc.
-Van dirigidos al juez, pero
los recibe el secretario, quien debe autorizar su incorporación al expediente.
Diligencias
-Se hacen en la sede del
tribunal.
-No se identifica el
tribunal.
-La parte se identifica
brevemente y señale el carácter con que actúa.
-suelen ser breves y
manuscritas.
Hay casos en que tienen
importancia, tales como la diligencia de apelación o diligencias de
desistimiento.
Actos
del tribunal
Los actos del Tribunal se
realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez,
en términos claros precisos y breves. Las observaciones, reclamaciones,
salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al
Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que
haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare
algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo
observado en términos precisos y breves.
Las ejecutorias y las
rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las
suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades
venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las
rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y
las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos
documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán
autenticidad.
Contenidos
de las actas
El acta deberá contener la
indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar
y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además
contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos
efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras
personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la
firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá
constancia de ese hecho.
Grabaciones
Las declaraciones de las
partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera
otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser
tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del
acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
La grabación se mantendrá
bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su
contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por
alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su
cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará
al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el
Juez y por el Secretario.
Si ninguna de las partes
hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma
se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los
autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del
acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el
Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a
cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de
cargo de ambas partes.
Publicidad
de las actas
Cualquiera persona puede
imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las
copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que
se hayan mandado reservar por algún motivo legal.
Tiempo
y lugar de los actos procesales
Lugar
del Acto
Por regla general, los actos
procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se
desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por
excepción se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal.
El traslado del Tribunal
fuera de la sede debe acordarse previamente, puede hacerse de oficio, cuando el
Juez se traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art. 490, 472,
473, 442, 713, 723 CPC) o a petición de parte, cuando el Juez lo crea conveniente
(Art. 489 CPC).
Horas
de despacho
Los jueces solo podrán
despachar en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en
una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para
actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de
anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que
determinarán.
Habilitación
e inhabilitación
Ningún acto procesal puede
practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las
seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o
la noche.
Será causa urgente para los
efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una
providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para
acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.
Días
hábiles
Las diligencias,
solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107
del CPC deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día
fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal
disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias,
solicitudes, escritos y documentos de las partes.
Anuncio
Los Tribunales harán saber
al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que
dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia
de ello en el Libro Diario.
Término y Lapso Procesal
Son usados como sinónimos,
pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante desde la interposición de
la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de
actos procesales.
Con respecto a este aspecto
el Art. 196 del CPC dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los
actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez
solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Término: es
la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de
fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto.
Lapso: es
el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad
dentro del proceso.
Clasificación
de los lapsos.
+Por su origen:
-Legales: los
establece el legislador, son la mayoría de los lapsos, lapso para contestar la
demanda, para promover y evacuar pruebas, lapso para sentenciar.
-Judiciales: son los establecidos por el juez, por ejemplo,
el lapso para reanudar la causa, el cual no podrá ser inferior a 10 días.
-Convencionales,
son aquellos que establecen las partes, por ejemplo cuando las partes acuerdan
suspender la causa por un tiempo, durante 30 días con el fin de concretar una
transacción.
+De acuerdo al sujeto a quien
afecta el plazo
-Comunes:
están fijados en beneficio de ambas partes, el lapso probatorio y el lapso para
apelar.
-Particulares: se
establecen para una de las partes, en el caso de la contestación de la demanda.
+Lapsos prorrogables e
improrrogables
El principio que rige el
sistema venezolano es el de improrrogabilidad de los lapsos. Pero
excepcionalmente podrían extenderse, como ocurre con el lapso de 60 días que
tiene el juez para dictar sentencia
definitiva, pudiendo extenderse 30 días más.
+Lapsos perentorios y
ordenatorios
-Perentorios, son
aquellos que vencidos causan caducidad o extinción del derecho, sin que se
requiera ninguna actividad de la contraparte o del juez.
-Ordenatorios: son
aquellos que colocan a la parte que los
deja de realizar en una posición menos favorable.
Plazo o término conocido
como el término de distancia
Es un tiempo adicional al
plazo normal, otorgado a la parte que reside fuera de la sede del tribunal. El
cual debe ser fijado por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a
poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.
Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos
kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la
distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se
concederá siempre un día de término de distancia.
Vacaciones
judiciales
Los jueces tomarán
anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda
conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero
ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales.
Prohibición
de prorroga
Los términos o lapsos
procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino
en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no
imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Prohibición
de abreviar lapsos
Los términos o lapsos
procesales no podrán reducirse sino en los casos permitidos por la ley, o por
voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada
ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Principio
de comunidad
Los términos y recursos
concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la
disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
Cómputo
de los lapsos procesales
Se refiere a la manera de
contar el tiempo establecido en la ley para realizar un determinado acto
procesal. Para computar los lapsos se requiere unidades de tiempo las cuales
son: horas, días, mes y año. Donde la medida más común en el CPC en la de días,
pero excepcionalmente existen lapsos que se calculan por meses, como es el caso
de perención de la instancia o en años, en el caso en que perime la instancia
por no realizar acto procesales por un año.
Los términos o lapsos
procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos
de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves
y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los
cuales el Tribunal disponga no despachar.
En los términos o lapsos
procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la
providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Los términos o lapsos de
años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da
lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes
que corresponda para completar el número del lapso.
Lapsos
computables por días de despacho: Contestación de la demanda;
recurso de regulación de la competencia y de apelación; para promover, admitir,
oponerse y evacuar pruebas, y el término de presentar informes. Etc.
Lapsos
computables por días calendarios consecutivos:
lapsos conciliatorios, comparecencia a traves de edictos y carteles; para
demandar después de que haya operado la perención. Etc.
Suspensión
del lapso procesal
Supone detener temporalmente
un lapso por efecto de un evento al que la ley le atribuye la detención, donde
se detiene el computo sin anular el tiempo transcurrido, es decir que al
reanudarse el lapso se toma en cuenta el tiempo anterior a la suspensión. Hay
casos donde también se produce la inactividad del proceso, lo que suspende el
lapso procesal que estaba transcurriendo, es el caso cuando ocurre la muerte de
una de las partes, se suspende el juicio hasta que se cite a los herederos.
Interrupción
Es la cesación del lapso por
efecto de un evento al que la ley le atribuye el efecto de anular el tiempo
transcurrido y comenzar de nuevo su curso. Un ejemplo de ellos es cuando el
demandante reforma la demanda antes de la contestación, se interrumpe el lapso
de comparecencia y se le conceden 20 días mas, donde los días que ya hayan
transcurrido no se toman en cuenta, iniciando nuevamente el lapso.
Paralización
Esta se presenta como
consecuencia de un obstáculo concreto como la muerte de una de las partes,
problemas de jurisdicción, etc. Es en estos casos donde el juez, como director
del proceso, puede reanudar de oficio la causa.
Reapertura
Una vez cumplido el lapso no
puede abrirse de nuevo, salvo que por una causa extraña no imputable no se haya
podido realizar el acto, donde se le debe solicitar al juez y se debe demostrar
la causa extraña no imputable.
Preclusión
Una vez transcurrido el
lapso para el acto, precluye la oportunidad y por el principio del orden
consecutivo legal, el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad para el
siguiente acto procesal.
La nulidad procesal
Los
actos procesales están sometidos a una serie de requisitos relacionados al
lugar, al tiempo y a su forma de expresión, para asegurar la igualdad de las
partes en el proceso y la certeza del proceso. La inobservancia de los requisitos,
puede afectar el acto procesal en que se han omitido e incluso, los actos
consecutivos que dependen del viciado.
Principios Generales
+Como
consecuencia del Principio de Legalidad no hay nulidad sin ley. No obstante, hay que tener
en cuenta las llamadas nulidades implícitas. Estas son violaciones que no están
en el ordenamiento jurídico de manera expresas. Así ocurre cuando se causa indefensión por
violación del derecho a la defensa o cuando existan vicios que violan la
garantía del debido proceso.
+La
nulidad es judicial. No hay nulidad sin sentencia que la
declare. Aunque el acto sea inexistente o afectado de nulidad absoluta es
necesaria la declaración judicial. El hecho de que una nulidad no se pueda
convalidar, no quiere decir que no hace falta la sentencia que declare la
nulidad. En principio ambas partes
pueden pedir la nulidad absoluta. Es
obvio que la parte que tiene interés puede pedir la nulidad. Pero la parte que
percatada del vicio realizó el acto con pleno conocimiento no puede pedirla
porque si la provocó mal puede aprovecharse.
+No
hay nulidad sin perjuicio. La
infracción de la forma procesal debe producir un perjuicio a la parte que la
alega.
Concepto
En
principio, la nulidad es la carencia de valor y de eficacia del acto procesal
realizado sin cumplir con el respectivo requisito legal. La nulidad procesal es
aquel vicio que anula un acto de procedimiento en los casos establecidos por la
ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales para su validez.
Presupuestos:
Para
que se declare la nulidad es necesario que se presente alguno de los supuestos
siguientes:
Primero.
Que se trate de un caso determinado en la ley. (Art. 244 del CPC:
1)
por haber dictado el juez una sentencia neutra, es decir sin condena y sin absolución.
2)
porque la sentencia se tan contradictoria que no puede ejecutarse;
3) cuando
la sentencia sea condicional o conceda mas de lo pedido en el libelo.
4) cuando
la sentencia no cumpla con los requisitos del artículo 243.
El
legislador incorporó el clamor de la jurisprudencia y de la doctrina de no
incurrir en formalismos innecesarios. No tiene razón de ser, aplicar las
consecuencias jurídicas engorrosas de la
nulidad a un acto procesal, cuando éste, no obstante la existencia de un vicio,
ha cumplido el fin para el cual estaba destinado.
Legitimación
En
principio tiene legitimación la parte que no hubiese dado lugar a la nulidad o
que no la hubiere consentido tácitamente, siempre que se trate de actos que no
supongan el quebrantamiento de leyes de orden público, en cuyo caso no podrá
subsanarse el vicio ni aún con el consentimiento expreso de las partes. En los
casos en el que está interesado el orden público, el tribunal podrá declarar de
oficio la nulidad.
La convalidación tácita:
El
artículo 213 del CPC contiene la convalidación tácita de la nulidad que debió
solicitarse a instancia de parte; si ésta no la pide en la primera oportunidad
de acudir al tribunal después de realizado el acto anulable, convalida el
vicio. Por ello no podrá invocar la nulidad posteriormente.
En
la declaración de nulidad, bien de oficio o a instancia de parte, hay que
distinguir:
-Si
la causa está en la misma instancia en que ocurrió el acto írrito, y éste es un
acto aislado, su nulidad no acarrea la nulidad de los demás actos anteriores o
posteriores independientes. Simplemente la nulidad dará lugar a que el acto se
repita (renovación) dentro de un plazo que fijará el tribunal.
-Si
la nulidad la declara un tribunal superior, debe reponer la causa al estado en
que el tribunal de la primera instancia dicte nueva sentencia y además, antes
de sentenciar, realice de nuevo el acto declarado nulo.
En
algunos sistemas procesales como el nuestro, no siempre la nulidad declarada por
el tribunal superior supone la reposición
de la causa porque la prohibición mediante el principio de la querella nulitatis, permite al tribunal
de alzada corregir el vicio en su sentencia, sin necesidad de reponer la causa
al estado en que la primera instancia vuelva a sentenciar. Así por ejemplo el
artículo 209 del CPC, establece que el superior debe subsanar el vicio u
omisión de los requisitos de la sentencia, comprendidos en el art.244 eiusdem, y sentenciar el fondo.
Formas de alegar la nulidad
La
jurisprudencia del Alto Tribunal ha sido reiterada en el sentido de que la reposición
de la causa por concepto de una pretendida nulidad, no puede tener como
objetivo subsanar la desidia o negligencia de la parte, sino corregir vicios
procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen
a las partes sin culpa de éstas, siempre que el vicio no se haya subsanado; de
manera que la reposición tenga como efecto realizar actos procesales útiles.
Caso contrario pedir la reposición equivale a una conducta dilatoria que atenta
contra el principio de la celeridad procesal. Equivale a un retraso dilatorio, contradictoria
e infracción de la buena fe, aspectos que en definitiva se traducen en un
retraso desleal.
Efectos.
Hay
que distinguir los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del
proceso, de los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los
que le suceden.
-Respecto
a los actos aislados del proceso, su nulidad no acarrea la de los demás, sean
anteriores o posteriores, y el efecto se limita a la necesidad de repetir o
renovar el acto nulo, lo cual se hará dentro del lapso establecido por el juez.
La carga de la renovación corresponde a la parte que realizó el acto con
omisión de los requisitos esenciales para su validez.
-Cuando
la nulidad del acto acarrea la nulidad de los demás actos consecutivos, se
decreta la nulidad de todo lo actuado y se debe reponer la causa al estado en
que se encontraba cuando se realizó el acto nulo.
-Por
los particulares efectos que produce la reposición en la economía del proceso,
la jurisprudencia cada vez la fue restringiendo más, al punto de que el CPC
vigente incorporó la prohibición de declarar la nulidad, cuando el acto haya
alcanzado el fin al cual estaba destinado,
siempre y cuando no se trate de vicios que afecten actos donde esta
interesado el orden público.
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