Las Partes.



La doctrina distingue las relaciones extraprocesales de las procesales para separar la noción de parte aplicada a cada campo. En la relación sustantiva se habla de partes para mencionar las personas que participan en un contrato como sujetos de derechos u obligaciones.
Cuando se trata de relaciones procesales, el concepto de parte está relacionado con las personas que intervienen en el proceso sin importar la situación en que se encuentren respecto de la relación sustantiva. Por eso pueden ser partes en el proceso quienes no son partes en la relación sustantiva, o quienes no tengan derecho, o no tengan legitimación en la causa
El concepto de parte procesal se adquiere por el solo hecho de proponer la una demanda ante el órgano jurisdiccional, aunque esa demanda sea infundada, o por el hecho de ser llamada una persona a juicio  Para ser parte basta intentar una demanda, contra otra persona, aunque sea temeraria.
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

La legitimación de las partes
Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes de un proceso. El juicio de plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico, entre personas que se consideren titulares activos y pasivos de la relación sustantiva, aunque no lo sean o ello quede desvirtuado.
La legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico está implícita en el art. 140 del CPC al expresar que no puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la ley como es el supuesto de acción oblicua, que consiste en la acción que un acreedor en nombre propio ejerce por cuenta de su deudor.

La capacidad de ser parte.
La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y asumir obligaciones, mientras que la capacidad procesal, es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica procesal y pueden ser partes todas las personas naturales y jurídicas que tengan capacidad es decir, que puedan ser titulares de relaciones jurídicas en general.
En las personas naturales el legislador suele establecer criterios objetivos de fácil comprobación, en nuestro ordenamiento jurídico las persona con 18 años de edad son jurídicamente capaces, cuya capacidad es comprobable con la partida de nacimiento o la cedula de identidad.

La capacidad procesal
Se refiere al libre ejercicio de los derechos en un litigio, es decir, la medida de la aptitud para comparecer en un juicio, para realizar actos procesales válidos. Y son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus de derechos, las cuales pueden gestionar asistidas de un abogado o a traves de un apoderado.
Las personas que sean titulares de derecho pero no tengan libre ejercicio de los mismos, deben actuar en juicio a traves de su representante, y si ente no es abogado deberá estar asistido por un abogado.

Modificación de las partes
Consiste en un remplazo de algunas de las partes durante el curso del proceso, la cual puede ocurrir por muerte de alguna de las parte o porque se produzca un cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero.

Sucesión procesal
En caso de muerte de una de las partes la sucesión puede ser:
-       A título universal, donde los herederos sus derechos y acciones patrimoniales del causante, con excepción de los personales como es el caso de un divorcio. La muerte de una de las partes suspende la causa hasta citar a los herederos.
-       A título particular, el causante deja sus derechos en un juicio a una persona llamada “legatario” se suspende la causa hasta la citación del sucesor a título particular, es decir, el “legatario” desde que se haga constar la muerte en el expediente.
En ambos casos la suspensión de la causa no debe exceder de seis meses, de lo contrario perime.

Sustitución procesal
Consiste en la cesión de los derechos litigiosos, que permite a uno de los litigantes ceder sus pretensiones a un tercero que no era parte del asusto.
Requisitos
-       Siempre que se haga antes de la contestación de la demanda.
-       Después de la contestación de la demanda, antes de la sentencia, si en el otro acepta.
Si no se cumplen algunos de los dos requisitos, la cesión solo produce efecto entre el cedente y el cesionario, más no frente al otro litigantes.

Incapacidad sobrevenida
Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.  

Capacidad sobrevenida
Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.

Curador judicial
A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente

La pluralidad de partes (litisconsorcio)
El litisconsorcio supone la presencia de varias personas como parte actora contra un demandado, o un actor contra varias personas como parte demandada, o varios actores contra varios demandados, que se presentan en la relación procesal, reunidas voluntariamente en una posición, aunque concurran con pretensiones autónomas.
Clasificación
Litisconsorcio activo, varios sujetos procesales se representan como parte actora.
Litisconsorcio pasivo, varios sujetos procesales se representan como parte demandada.
Litisconsorcio mixto,  hay varios demandados y varios actores.
El litis consorcio frecuentemente se presenta con el inicio de la relación procesal, pero también puede ocurrir después de iniciada, como sucede en los casos de la acumulación de procesos o por intervención de terceros en la causa original.

Litisconsorcio voluntario o facultativo.
Además de la pluralidad de las partes hay una pluralidad de reacciones sustanciales que se llevan en el mismo proceso, por voluntad de los sujetos se reúnen distintas relaciones sustanciales y procesales en una misma causa por la conexión que existe entre las pretensiones. Este es el supuesto del art. 146 de CPC

Litisconsorcio necesario o forzoso.
Existe litisconsorcio necesario cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos, cuando hay litisconsorcio necesario hay pluralidad de sujetos ya sea en la parte demandante o demandada e incluso puede ser en ambas. Como ejemplo de litisconsorcio forzoso, está la demanda de nulidad de matrimonio, la cual debe ser intentada contra ambos cónyuges.

Impulso procesal en el litisconsorcio
El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.

La capacidad de postulación
Es la facultad de los abogados para realizar actos procesales como parte, como representante de las partes o asistiendo a las mismas. Se fundamenta en que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar errores u omisiones. La capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal porque una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales, sin estar asesorada por un abogado.

Características
-La capacidad de postulación es exclusiva de los abogados en ejercicio.
-Se refiere a la participación del abogado en los actos del proceso, no a la facultad de disponer de los derechos sustantivos o procesales de las partes.
-El abogado puede actuar representando a la parte mediante un poder judicial o asistiéndola.
-Eventualmente pueden coincidir la parte con capacidad procesal con la capacidad de postulación.

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