La doctrina distingue las
relaciones extraprocesales de las procesales para separar la noción de parte
aplicada a cada campo. En la relación sustantiva se habla de partes para
mencionar las personas que participan en un contrato como sujetos de derechos u
obligaciones.
Cuando se trata de
relaciones procesales, el concepto de parte está relacionado con las personas
que intervienen en el proceso sin importar la situación en que se encuentren
respecto de la relación sustantiva. Por eso pueden ser partes en el proceso
quienes no son partes en la relación sustantiva, o quienes no tengan derecho, o
no tengan legitimación en la causa
El concepto de parte
procesal se adquiere por el solo hecho de proponer la una demanda ante el
órgano jurisdiccional, aunque esa demanda sea infundada, o por el hecho de ser
llamada una persona a juicio Para ser
parte basta intentar una demanda, contra otra persona, aunque sea temeraria.
Son capaces para obrar en
juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales
pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las
limitaciones establecidas en la Ley.
La
legitimación de las partes
Consiste en un interés
sustancial que debe existir entre las partes de un proceso. El juicio de
plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico, entre personas que se
consideren titulares activos y pasivos de la relación sustantiva, aunque no lo
sean o ello quede desvirtuado.
La legitimación de las
partes en nuestro ordenamiento jurídico está implícita en el art. 140 del CPC
al expresar que no puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho
ajeno, salvo las excepciones contempladas en la ley como es el supuesto de
acción oblicua, que consiste en la acción que un acreedor en nombre propio
ejerce por cuenta de su deudor.
La
capacidad de ser parte.
La capacidad jurídica de una
persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser titular de
derechos y asumir obligaciones, mientras que la capacidad procesal, es la
aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica procesal y pueden
ser partes todas las personas naturales y jurídicas que tengan capacidad es
decir, que puedan ser titulares de relaciones jurídicas en general.
En las personas naturales el
legislador suele establecer criterios objetivos de fácil comprobación, en
nuestro ordenamiento jurídico las persona con 18 años de edad son jurídicamente
capaces, cuya capacidad es comprobable con la partida de nacimiento o la cedula
de identidad.
La
capacidad procesal
Se refiere al libre
ejercicio de los derechos en un litigio, es decir, la medida de la aptitud para
comparecer en un juicio, para realizar actos procesales válidos. Y son capaces
para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus de derechos,
las cuales pueden gestionar asistidas de un abogado o a traves de un apoderado.
Las personas que sean
titulares de derecho pero no tengan libre ejercicio de los mismos, deben actuar
en juicio a traves de su representante, y si ente no es abogado deberá estar
asistido por un abogado.
Modificación
de las partes
Consiste en un remplazo de
algunas de las partes durante el curso del proceso, la cual puede ocurrir por
muerte de alguna de las parte o porque se produzca un cesión de derechos
litigiosos a favor de un tercero.
Sucesión
procesal
En caso de muerte de una de
las partes la sucesión puede ser:
-
A título universal,
donde los herederos sus derechos y acciones patrimoniales del causante, con
excepción de los personales como es el caso de un divorcio. La muerte de una de
las partes suspende la causa hasta citar a los herederos.
-
A título particular, el
causante deja sus derechos en un juicio a una persona llamada “legatario” se
suspende la causa hasta la citación del sucesor a título particular, es decir,
el “legatario” desde que se haga constar la muerte en el expediente.
En ambos casos la suspensión
de la causa no debe exceder de seis meses, de lo contrario perime.
Sustitución
procesal
Consiste en la cesión de los
derechos litigiosos, que permite a uno de los litigantes ceder sus pretensiones
a un tercero que no era parte del asusto.
Requisitos
-
Siempre que se haga antes de la contestación
de la demanda.
-
Después de la contestación de la demanda,
antes de la sentencia, si en el otro acepta.
Si no se cumplen algunos de
los dos requisitos, la cesión solo produce efecto entre el cedente y el
cesionario, más no frente al otro litigantes.
Incapacidad
sobrevenida
Si la parte se hiciere
incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se
cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales
posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores
serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el
momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del
acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier
otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el
acto.
Capacidad
sobrevenida
Si durante el transcurso del
juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá
con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte
serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones que ésta pudiere tener
contra su representante anterior.
Curador
judicial
A falta de la persona a la
cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe
hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al
incapaz un curador especial que lo represente
La
pluralidad de partes (litisconsorcio)
El litisconsorcio supone la
presencia de varias personas como parte actora contra un demandado, o un actor
contra varias personas como parte demandada, o varios actores contra varios
demandados, que se presentan en la relación procesal, reunidas voluntariamente
en una posición, aunque concurran con pretensiones autónomas.
Clasificación
Litisconsorcio
activo, varios sujetos procesales se representan como parte
actora.
Litisconsorcio
pasivo, varios sujetos procesales se representan como parte
demandada.
Litisconsorcio
mixto, hay varios
demandados y varios actores.
El litis consorcio
frecuentemente se presenta con el inicio de la relación procesal, pero también
puede ocurrir después de iniciada, como sucede en los casos de la acumulación
de procesos o por intervención de terceros en la causa original.
Litisconsorcio voluntario o
facultativo.
Además de la pluralidad de
las partes hay una pluralidad de reacciones sustanciales que se llevan en el
mismo proceso, por voluntad de los sujetos se reúnen distintas relaciones
sustanciales y procesales en una misma causa por la conexión que existe entre
las pretensiones. Este es el supuesto del art. 146 de CPC
Litisconsorcio necesario o
forzoso.
Existe litisconsorcio
necesario cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los
sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por
dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para
resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos,
cuando hay litisconsorcio necesario hay pluralidad de sujetos ya sea en la
parte demandante o demandada e incluso puede ser en ambas. Como ejemplo de
litisconsorcio forzoso, está la demanda de nulidad de matrimonio, la cual debe
ser intentada contra ambos cónyuges.
Impulso procesal en el
litisconsorcio
El derecho de impulsar el
procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga
citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus
colitigantes.
La
capacidad de postulación
Es la facultad de los
abogados para realizar actos procesales como parte, como representante de las
partes o asistiendo a las mismas. Se fundamenta en que en la realización de los
actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de
desarrollar el proceso para evitar errores u omisiones. La capacidad de
postulación es distinta a la capacidad procesal porque una persona con
capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos
procesales, sin estar asesorada por un abogado.
Características
-La capacidad de postulación
es exclusiva de los abogados en ejercicio.
-Se refiere a la
participación del abogado en los actos del proceso, no a la facultad de
disponer de los derechos sustantivos o procesales de las partes.
-El abogado puede actuar
representando a la parte mediante un poder judicial o asistiéndola.
-Eventualmente pueden
coincidir la parte con capacidad procesal con la capacidad de postulación.
Comentarios
Publicar un comentario