La
representación de las partes
Consiste en realizar actos jurídicos con efectos
directos, en provecho y en contra de una persona jurídica o física, según lo
prevé el art. 1169 del CC. De una manera más simple, es la facultad que tiene
una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra.
La representación puede ser:
-Legal:
Cuando deriva de una imposición de la ley. Por ejemplo, la representación de un
menor de edad o de una persona jurídica.
-Voluntaria:
Abarca varios supuestos, la confiere la persona representada conforme al
contrato de mandato previsto en el art. 1684 del CC; un poder estipulado en el
art. 1169 eiusdem; o el supuesto de
un poder para actuar en juicio (art. 151 CPC)
-Judicial:
Cuando el juez designa el representante. Es el caso de la designación de un
defensor ad litem o defensor judicial
porque el demandado no se presente a enfrentar el juicio civil personalmente ni
por medio de apoderado.
Representación
desde el punto de vista procesal (Couture)
Es la relación jurídica de origen legal, judicial o
voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando
dentro de los limites de su poder; realiza los actos procesales a nombre de la
parte, llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos emergentes
de su gestión.
-Existe un vínculo obligatorio entre la parte y su
representante.
-Éste no realiza los actos en forma personal, sino en
nombre de su representado, y por eso debe expresarse en las actuaciones el
carácter con que actúa, o sea en nombre del representado.
-Los efectos jurídicos del acto, recaen sobre el
representado.
-Para la representación procesal, se requiere del poder,
salvo excepciones que luego veremos.
El
Poder para actuar en juicio:
Es la facultad conferida por una persona capaz, mediante
un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública,
para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en
un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos.
Dispone la ley que cuando las partes gestionen en el
proceso civil mediante apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o
poder.
El
otorgamiento del poder
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública
o autentica. Por lo tanto, el poder debe ser autorizado con las solemnidades
legales por un registrador, un juez o un notario u otro funcionario que tenga
facultad para darle fe pública, según lo estipula el art 1357 del CC, o ante un
agente del servicio exterior de la Republica en el país del otorgamiento.
Poder
apud acta
Consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo
del juicio en que la parte quiere ser representada. El poder puede otorgarse
para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una
diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal,
quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del
otorgante.
Por lo general el poder apud acta es un poder especial
para el juicio en el cual se otorga, pero puede también conferirse en forma
general, o sea para todos los juicios en los que intervenga la parte otorgante.
Otorgamiento
del poder en el extranjero
Otorgamiento de poder en el extranjero
Se trata de un instrumento de poder otorgado en otro
país, para utilizarlo en un juicio en Venezuela. Se habla de tres supuestos:
-Si el poder se otorga en otro país que haya suscrito el
“protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes” y la “convención
interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el
extranjero” debe llenar las formalidades establecidas en el protocolo y en la
convención.
-Si el país no ha suscrito el protocolo y la convención,
el poder debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley del país
donde se otorga.
-El poder se tiene que otorgar ante un agente del
servicio exterior de Venezuela en el país del otorgamiento; bien sea ante el
embajador o el cónsul venezolano. En este caso se sujeta a los requisitos del código
de procedimiento civil entre otros: ser otorgado en forma autentica, y señalar
las facultades que deban constar en forma expresa.
Poder
en nombre de otro
Este es el supuesto de una persona que otorga un poder en
nombre de otra persona jurídica o física o que sustituye el poder previamente
otorgado. En ambos casos el otorgante debe enunciar en el poder y mostrar al
funcionario, notario, juez o registrador el documento autentico, bien sea el
poder que sustituye, o la gaceta o periódico donde se publico el documento
constitutivo de la empresa, o el libro de asambleas donde está inscrito el
documento constitutivo, o copia certificada o fotostática del registro mercantil,
para acreditar la representación que ejerce.
El funcionario ante quien se otorga el poder, hará
constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, publicación, libros o
registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen,
procedencia u otros datos de identificación, sin adelantar interpretación sobre
los mismos; El poder se considera ineficaz por incumplir el poder con los
requisitos.
Clasificación
del Poder
-Poder
Especial, se llama así porque se le confiere al apoderado la
facultad de representar al poderdante en un solo juicio, o en un acto procesal
determinado.
-Poder
General, se le confiere la facultad al apoderado de representar
al mandante en todos sus asuntos judiciales.
En ambos casos, poder especial o general, el poder
faculta al apoderado:
1) Para
actuar en todas las instancias y ejercer todos los recursos.
2) Para
cumplir y realizar todos los actos del proceso, con excepción de los
siguientes:
·
Los actos procesales reservados expresamente
a la parte misma, como el caso de absolver posiciones juradas.
·
Se requiere facultad expresa en el poder para
convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir dinero y disponer del
derecho en litigio.
Aceptación
del Poder
El poder es un instrumento que se redacta bajo la forma
de declaración unilateral de la voluntad del mandante. Sólo el manifiesta su
voluntad de otorgarlo. No requiere de la aceptación expresa del apoderado en el
mismo acto. La ley presume que el poder es aceptado desde el momento en que el
apoderado lo presente en el juicio.
Hay otras formas de evidenciar o presumir la aceptación:
-Cuando el abogado designado apoderado, es el mismo que
visa el documento de poder. El visado del documento o visto bueno, es un
requisito legal para otorgar documentos autenticados o registrados; y consiste
en que los documentos deben estar firmados por un abogado. Por lo tanto, si el
abogado que visa el documento es el mismo designado apoderado, se entiende que
acepta el poder.
-Cuando el apoderado hace alguna actuación extrajudicial,
ante una oficina pública o privada actuando como apoderado, se sobreentiende
que ha aceptado el poder.
El apoderado designado que no desee representar al
mandante debe dar un aviso de no aceptación del poder. El abogado no está
obligado a aceptar el poder judicial conferido y en caso de no aceptarlo, debe
avisar a la brevedad al poderdante.
La
Sustitución del Poder
Es el acto jurídico en el cual, el apoderado pasa la
representación de su mandante a otro abogado, transmitiéndole todas o algunas
de las facultades.
-La sustitución puede ser especial aunque el poder sea
general.
-La sustitución del poder debe hacerse con los mismos
requisitos para otorgar el poder. En forma autentica.
El abogado que sustituye el poder, puede reservarse su
ejercicio, o sea continuar ejerciendo el poder conjunta o separadamente con el
sustituto.
Supuestos
de Sustitución
-Cuando el mandante indica quien debe ser el sustituto,
se debe cumplir con la instrucción.
-Si el mandante autoriza sustituir, el apoderado debe
escoger un abogado capaz y solvente.
-Si no se le faculta, el apoderado solo puede sustituir
en abogado de reconocida aptitud y solvencia.
-Si se le prohíbe sustituir, el apoderado no podrá
hacerlo.
En caso de que no pueda seguir ejerciendo el poder por
enfermedad, o envío de la causa a un tribunal de otra localidad, u otra razón,
el apoderado deberá avisarlo inmediatamente al poderdante.
Sustitución
de la Sustitución
También es posible sustituir el poder del sustituto.
Deberes
de los apoderados y sustitutos
Están señalados en el CPC y en la Ley de Abogados y su
Reglamento y en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Estos deberes se ubican en 3 grupos:
-Los que se
derivan de la profesión de abogado, contemplados en el art 5 de la Ley
de Abogados y en el art 1 del Código de Ética, en este sentido debe colaborar
en el triunfo de la Justicia.
-En
relación al proceso:
+Seguirlo en todas las instancias y actuar dentro de los
lapsos y oportunidades.
+Debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, según
lo dispuesto en el art 170 del CPC, y por lo tanto:
-Deben exponer los hechos conforme a la verdad.
-No utilizar defensas manifiestamente infundadas.
-Además, no utilizar recursos y procedimientos legales
innecesarios.
-En
relación a sus clientes:
-Servirle con eficacia y diligencia.
-Jamás asegurar que el asunto tendrá éxito para
inclinarlo a litigar.
-Avisarles de inmediato sobre el dinero u otros bienes
que reciba.
Deberes
de las partes frente a los apoderados
Existe la obligación legal de las partes de suministrar
lo suficiente para los gastos del juicio y en caso contrario, no podrán
reclamar al apoderado que hubiese dejado de hacer algo que ocasione gastos.
Además deben reembolsar los intereses sobre los gastos en avance realizados por
el apoderado, contados desde el día en que se hizo el avance.
Extinción
del Poder
La representación de los apoderados y sustitutos cesa
por:
-Revocación
del Poder. No se entiende revocado el sustituto por la
sola revocación del apoderado, a menos que se haga constar que se extiende a la
sustitución.
-Por
Renuncia del Poder. Sólo surte efectos entre las partes desde que
se haga constar en juicio la notificación de la renuncia al poderdante.
-El
Poder se extingue por Muerte, interdicción o quiebre del otorgante o del
apoderado o del sustituto y por cesión de bienes del mandante. En
caso de muerte del apoderado o del sustituto no se suspende la causa. En caso
de muerte del mandante o del cesionario se suspende la causa hasta la citación
de sus herederos. También se suspende en caso de muerte del tutor y del síndico
hasta la designación de quien lo reemplace.
La muerte del apoderado no suspende el curso de la causa, se extingue la
representación pero la causa sigue.
-Por
la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la
personalidad con que obraba.
-Por
la presentación de otro apoderado en el mismo juicio. Es
una revocatoria tácita.
La
Representación sin Poder
Hay casos de representación sin poder tal como es la
figura del defensor ad litem o
defensor judicial. El defensor ad litem
es designado en los siguientes casos:
-En el supuesto de que el demandado no se presente a
juicio por sí o mediante apoderado.
-El otro supuesto es cuando conste que el demandado no
está presente en el país y no dejó apoderado o éste se niega a representarlo.
En ambos casos y previo cumplimiento de los requisitos
legales deberá agotarse la citación del demandado a través de carteles y,
transcurrido el término señalado en los mismos, el juez designará un defensor
para que luego de citado haga valer y defienda los derechos del demandado
durante el juicio.
-Otros casos de representación sin poder están previstos
en el art 168 del CPC.
Esta representación también emana de la voluntad del
legislador, pero no en razón de la incapacidad del representado como ocurre con
la representación legal del padre de un menor de edad, sino con fundamento a
otras consideraciones, tales como vínculos entre el representante y el
representado, y a situaciones patrimoniales tales como la comunidad de bienes.
En estos casos se les permite a ciertas personas presentarse al juicio en
nombre de otra, sin poder, bien sea como actor o como demandado.
Excelente blogspot, gracias por la información aportada..
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