Elementos
esenciales a la existencia del contrato:
Son aquellos sin cuya
concurrencia el contrato no puede concebirse ni existir, sin ellos no existe el
contrato, ya que son la esencia del acto. Su ausencia genera la inexistencia
del contrato. Las condiciones requeridas
para la existencia del contrato son:
+Consentimiento
de las partes
Manifestación de voluntad
deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho
respecto de un acto externo propio o ajeno.
Ese acuerdo o asentimiento
de voluntades, supone una declaración de voluntad que debe expresarse de modo
que pueda tenerse conocimiento de la misma. En tal sentido se distinguen 2
categorías de voluntades:
A) voluntad real o interna: lo realmente deseado y
querido por el o los sujetos de derecho; B) voluntad declarada: es la expresada
y comunicada a la otra parte y es el medio para comunicar la voluntad interna.
Esta a su vez, puede ser:
a) expresa o directa: mediante medios escritos,
orales, mímicos o técnicos;
b) tácitas: se deducen de una determinada conducta
o comportamiento de un sujeto de derecho.
Pueden suscitarse
situaciones en las que existan divergencias entre la voluntad real y la
declarada. Se presentan en doctrina dos criterios: A) sistema volitivo:
considera que ante estas situaciones debe prevalecer la voluntad interna,
fundado en el principio de la autonomía de la voluntad. Críticas: se sacrifica
la seguridad jurídica, y que la voluntad interna es de naturaleza psíquica y no
trasciende al campo jurídico. B) sistema declarativo: debe prevalecer la
voluntad declarada a objeto de evitar dudas e incertidumbres. El Sistema
acogido por el Código Civil asume una posición mixta. Así: Art. 1160: “Los contratos
deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en
ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,
según la equidad, el uso o la Ley”.
+Objeto: Condiciones
del Objeto
-Posible:
Susceptible de conseguirse u obtenerse en la realidad.- También puede
plantearse la imposibilidad jurídica respecto a la cosa (cosas fuera del
comercio).
-Lícito:
Debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento
jurídico positivo. (Orden público y buenas costumbres. Art 6 Código Civil.
Estipulaciones
nulas por objeto ilícito:
+Estipulaciones
usurarias: Los contratos que tiene por objeto o
persiguen para una de las partes o para un tercero una prestación, cesión,
garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio que resulte
notoriamente desproporcionado a la prestación, son constituida delito de usura.
Efecto: nulidad del acto o contrato usuario y nulidad del acto usuario.
+Pactos
sobre sucesiones futuras: las convenciones que tiene como
objeto establecer estipulaciones futuras sobre herencias o sucesiones de una
persona, bien se trate de algunos de los contratantes o de un tercero,
comprenda todos los bienes de su sucesión, una cuota de estos o alguna cosa
determinada del caudal de la herencia
-Determinado
o determinable: Si no está determinado el objeto o no
existen en el contrato los elementos necesarios para su determinación, éste es
inexistente.
+Causa
Es la que produce el
consentimiento, es decir, la razón o el fin por el cual se otorga dicho
consentimiento.
Efectos
de la causa
Ausencia de causa, causa
falsa y causa ilícita. Fundamento: Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o
fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es
ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden
público.
A1) Ausencia de causa: Su
inexistencia. Efecto: nulidad de la obligación. Casos: a) la causa nunca ha
existido; b) la causa existió al principio y luego dejó de existir; c) cuando
la causa referida al futuro no se realiza.
A2) Causa falsa: Aquella que
una o ambas partes cree existente, pero en realidad no existe. Efecto: nulidad
de la obligación.
A3) Causa ilícita: contraria
a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
B) Establecimiento de los
llamados contratos abstractos: Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la
causa no se exprese.
C) Establecimiento de una
presunción de causa: Artículo 1.158 (aparte único): …”La causa se presume que
existe mientras no se pruebe lo contrario”. Presunción iuris tantum que dirige
la carga de la prueba en contrario a quien alegue su inexistencia.
Elementos
esenciales a la validez del contrato: capacidad de las
partes y ausencia de vicios del consentimiento.
*Capacidad:
Es la medida de la aptitud de
las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
Clasificación
-De goce, legal o jurídica: Es
la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes
-De obrar: Es
la medida de aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de
la propia voluntad.
Capacidad de obrar
-Negocial o de ejercicio: Realizar en nombre propio negocios
jurídicos validos
-Delictual: Para quedar obligado por los propios hechos ilícitos
-Procesal: Para realizar actos procesales válidos.
Capacidad
negocial o contractual
Es la medida de la aptitud
de un sujeto de derecho para realizar actos jurídicos válidos. La ausencia de
la capacidad, trae consigo la invalidez del contrato, (el contrato existe, pero
puede ser anulado a petición de la parte que haya instaurado esa anulabilidad).
Caracteres
de la incapacidad contractual
-La capacidad es la regla,
la incapacidad es la excepción, por cuanto no existe incapacidad sin texto
legal que así lo establezca y quien afirma la incapacidad tiene la carga de
probarla.
-Las normas que establecen
la incapacidad son de orden público.
-Las normas que consagran la
incapacidad, son dictadas en beneficio y protección de los propios incapaces.
Solo el incapaz mediante su representante, puede pedir la anulabilidad del
contrato efectuado por él y no por la contraparte. Excepción: interdicción por
condena penal.
-Produce la anulabilidad del
contrato.
Casos específicos de
incapacidad contractual
1) Incapacidad por
antonomasia: que pueden ser de origen natural como ocurre
con el menor, el entredicho (salvo el que lo es por razón de una sentencia
penal) y el inhabilitado; por razones de la edad, en el caso del menor; o por
deficiencia mental, en el caso del entredicho o el inhabilitado. Pueden se re
de origen legal; como el entredicho por sentencia penal o el inhabilitado por
quiebra.
Situaciones
de mayor y menor grado.
a)
Menor Puro y Simple: Constituye una incapacidad establecida por
el legislador en virtud de la razón natural de la minoridad o menor edad.
b)
Menor Emancipado: La emancipación del menor le confiere la
capacidad de ejecutar por sí mismo todos los actos de simple administración,
pero para los que excedan de esa simple administración, necesita de la
autorización del juez.
c)
Actos para los cuales son capaces los Menores:
-El menor de 17 años tiene
plena capacidad para disponer por testamento. Si es casado, viudo o divorciado
puede disponer por testamento aun cuando sea menor de 16 años.
-Pueden celebrar contratos
de trabajo, pertenecer a sindicatos, los menores que hayan cumplido 14años,
siempre que estén autorizados por su representante legal.
-Pueden actuar como
mandatarios, celebrar contratos de mandato, pero no dan obligados personalmente
con el mandante sino hasta los límites dentro de los cuales pueden ser
obligados.
-Pueden los menores varones
mayores de 14 años y las hembras de 12 años contraer matrimonio con la
autorización de su representante legal.
d)
Entredicho: En cuanto al mayor de edad o menor
emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo
haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
e)
Inhabilitado: el débil de entendimiento cuyo estado no
reviste gravedad que amerite la interdicción; del pródigo, el sordomudo.
2)
Incapacidades especiales para determinados contratos o negocios jurídicos
A) En materia de ventas:
a) Son incapaces para vender
y comprar entre sí, marido y mujer.
b) No pueden comprar, ni aun
en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
-El padre y la madre los
bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
-Los tutores, protutores y
curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, pro-tutela o
curatela.
-Los mandatarios,
administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer
vender.
-Los empleados públicos, los
bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos
públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se
venden bajo su autoridad o por su ministerio.
-Los Magistrados, Jueces,
Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los
derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman
parte.
-Los abogados y los
procuradores no pueden celebrar sobre las cosas comprendidas en las causas a
que prestan su ministerio.
B) Incapacidades para adquirir bienes
inmuebles: Son incapaces para adquirir bienes inmuebles los institutos
llamados de manos muertas.
C)
Incapaces de recibir por donación:
-Los que al momento de la
apertura de la sucesión no estén todavía concebidos.
-Los que no hayan nacido
vivos.
-Los indignos: 1º El que
voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus
cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses,
en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente,
ascendiente o hermano. 2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate. 3º Los parientes a quienes incumba la
obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se
hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
3) Las iglesias de cualquier
credo.
4) Los ordenados in sacris y
los ministros de cualquier culto, a menos que sean cónyuge, ascendiente,
descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del
testador.
Ausencia
de vicios del consentimiento o consentimiento válido:
Implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén
exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el
consentimiento otorgado por ellas. Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento
haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia
o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Causas
capaces de anular el consentimiento:
+El Error: Es
la Falsa apreciación de la realidad. Creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.
Personal: Es
una falsa apreciación de la realidad que el sujeto de derecho realiza
espontáneamente o con ocasión de presiones, maquinaciones o actuaciones
externas a él mismo.
Objetivo: Es
una falsa apreciación de la realidad en que incurre el sujeto de derecho por
una perturbación psíquica o volitiva.
El error en el CC:
Distingue dos categorías: a) error de derecho, y, b) error de hecho. Este
último se su clasifica entre: error en la sustancia y error en la persona.
Error de derecho:
Recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una
norma jurídica. Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del
contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Error de hecho:
Recae sobre una circunstancia fáctica que afecta al contrato de nulidad
relativa en los supuestos consagrados en el art. 1148 del CC.:
-Error
en la sustancia: El error de hecho produce la anulabilidad
del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una
circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser
consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las
cuales ha sido concluido el contrato
-Error
en la persona: Es también causa de anulabilidad el error
sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado,
cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del
contrato.
Efectos del error: a)
anulabilidad del contrato, y, b) indemnización de daños y perjuicios. Art.
1.149. “La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un
contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le
ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta
y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo. No procederá la
nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la
contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación
subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante”.
+El
dolo: Las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de
las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
Fundamento: Art 1.154.- El dolo es causa
de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de
los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin
ellas el otro no hubiera contratado.
Condiciones
del dolo:
A) conducta intencional
consistente en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones u otra
conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o actuaciones negativas
como guardar silencio.
B) debe ser determinante de
la voluntad de contratar de la otra parte, de tal manera que, de haber sido
conocida por ésta, el otro contratante no hubiese celebrado contrato.
C) debe emanar de la otra
parte contratante o de un tercero con su conocimiento. Si emana de un tercero
sin ese conocimiento, la víctima no podrá pedir la nulidad del contrato.
Efectos
del dolo:
A) Produce la anulabilidad
del contrato.
B) compromete la responsabilidad
civil de su autor (reparación del daño causado).
+La
violencia: Toda coacción de tipo físico o moral destinado a obtener
el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado
contrato.
El consentimiento se reputa arrancado
por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata
y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal
notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las
personas.
La violencia es también
causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los
bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si
se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad.
Condiciones
A) Debe ser determinante
(art. 1151): Debe tener una gravedad tal que genere en a la persona un temor
capaz de exponer a ella o sus bienes a un mal notable.
Requisitos
de la cualidad de determinante:
1) debe causar justo temor
en el sujeto de exponer sus bienes o persona a un mal notable.
2) el justo temor sea
motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata.
3) Que sea dirigida no sólo
a la parte, sino a familiares y terceros, según art. 1152 CC.
B.-) Debe ser injusta: Debe
violar el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.
El
agente de la violencia: La violencia empleada contra el que ha
contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida
por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la
convención. Art. 1.150.
Efectos
de la violencia: a) la anulabilidad; b) responsabilidad civil
contractual; y, C) acción de responsabilidad civil extracontractual.
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