Elementos esenciales del contrato.

Elementos esenciales a la existencia del contrato:
Son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni existir, sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto. Su ausencia genera la inexistencia del contrato. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

+Consentimiento de las partes
Manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
Ese acuerdo o asentimiento de voluntades, supone una declaración de voluntad que debe expresarse de modo que pueda tenerse conocimiento de la misma. En tal sentido se distinguen 2 categorías de voluntades:
A) voluntad real o interna: lo realmente deseado y querido por el o los sujetos de derecho; B) voluntad declarada: es la expresada y comunicada a la otra parte y es el medio para comunicar la voluntad interna. 
Esta a su vez, puede ser: 
a) expresa o directa: mediante medios escritos, orales, mímicos o técnicos; 
b) tácitas: se deducen de una determinada conducta o comportamiento de un sujeto de derecho.

Pueden suscitarse situaciones en las que existan divergencias entre la voluntad real y la declarada. Se presentan en doctrina dos criterios: A) sistema volitivo: considera que ante estas situaciones debe prevalecer la voluntad interna, fundado en el principio de la autonomía de la voluntad. Críticas: se sacrifica la seguridad jurídica, y que la voluntad interna es de naturaleza psíquica y no trasciende al campo jurídico. B) sistema declarativo: debe prevalecer la voluntad declarada a objeto de evitar dudas e incertidumbres. El Sistema acogido por el Código Civil asume una posición mixta. Así: Art. 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

+Objeto: Condiciones del Objeto
-Posible: Susceptible de conseguirse u obtenerse en la realidad.- También puede plantearse la imposibilidad jurídica respecto a la cosa (cosas fuera del comercio).
-Lícito: Debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. (Orden público y buenas costumbres. Art 6 Código Civil. 

Estipulaciones nulas por objeto ilícito:
+Estipulaciones usurarias: Los contratos que tiene por objeto o persiguen para una de las partes o para un tercero una prestación, cesión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio que resulte notoriamente desproporcionado a la prestación, son constituida delito de usura. Efecto: nulidad del acto o contrato usuario y nulidad del acto usuario.
+Pactos sobre sucesiones futuras: las convenciones que tiene como objeto establecer estipulaciones futuras sobre herencias o sucesiones de una persona, bien se trate de algunos de los contratantes o de un tercero, comprenda todos los bienes de su sucesión, una cuota de estos o alguna cosa determinada del caudal de la herencia
-Determinado o determinable: Si no está determinado el objeto o no existen en el contrato los elementos necesarios para su determinación, éste es inexistente.

+Causa
Es la que produce el consentimiento, es decir, la razón o el fin por el cual se otorga dicho consentimiento.

Efectos de la causa
Ausencia de causa, causa falsa y causa ilícita. Fundamento: Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

A1) Ausencia de causa: Su inexistencia. Efecto: nulidad de la obligación. Casos: a) la causa nunca ha existido; b) la causa existió al principio y luego dejó de existir; c) cuando la causa referida al futuro no se realiza.

A2) Causa falsa: Aquella que una o ambas partes cree existente, pero en realidad no existe. Efecto: nulidad de la obligación.

A3) Causa ilícita: contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

B) Establecimiento de los llamados contratos abstractos: Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

C) Establecimiento de una presunción de causa: Artículo 1.158 (aparte único): …”La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”. Presunción iuris tantum que dirige la carga de la prueba en contrario a quien alegue su inexistencia.

Elementos esenciales a la validez del contrato: capacidad de las partes y ausencia de vicios del consentimiento.

*Capacidad:
Es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.

Clasificación
-De goce, legal o jurídica: Es la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes
-De obrar: Es la medida de aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.

Capacidad de obrar
-Negocial o de ejercicio: Realizar en nombre propio negocios jurídicos validos
-Delictual: Para quedar obligado por los propios hechos ilícitos
-Procesal: Para realizar actos procesales válidos.

Capacidad negocial o contractual
Es la medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar actos jurídicos válidos. La ausencia de la capacidad, trae consigo la invalidez del contrato, (el contrato existe, pero puede ser anulado a petición de la parte que haya instaurado esa anulabilidad).

Caracteres de la incapacidad contractual
-La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción, por cuanto no existe incapacidad sin texto legal que así lo establezca y quien afirma la incapacidad tiene la carga de probarla.
-Las normas que establecen la incapacidad son de orden público.
-Las normas que consagran la incapacidad, son dictadas en beneficio y protección de los propios incapaces. Solo el incapaz mediante su representante, puede pedir la anulabilidad del contrato efectuado por él y no por la contraparte. Excepción: interdicción por condena penal.
-Produce la anulabilidad del contrato.

Casos específicos de incapacidad contractual

1) Incapacidad por antonomasia: que pueden ser de origen natural como ocurre con el menor, el entredicho (salvo el que lo es por razón de una sentencia penal) y el inhabilitado; por razones de la edad, en el caso del menor; o por deficiencia mental, en el caso del entredicho o el inhabilitado. Pueden se re de origen legal; como el entredicho por sentencia penal o el inhabilitado por quiebra.

Situaciones de mayor y menor grado.
a) Menor Puro y Simple: Constituye una incapacidad establecida por el legislador en virtud de la razón natural de la minoridad o menor edad.

b) Menor Emancipado: La emancipación del menor le confiere la capacidad de ejecutar por sí mismo todos los actos de simple administración, pero para los que excedan de esa simple administración, necesita de la autorización del juez.

c) Actos para los cuales son capaces los Menores:
-El menor de 17 años tiene plena capacidad para disponer por testamento. Si es casado, viudo o divorciado puede disponer por testamento aun cuando sea menor de 16 años.
-Pueden celebrar contratos de trabajo, pertenecer a sindicatos, los menores que hayan cumplido 14años, siempre que estén autorizados por su representante legal.
-Pueden actuar como mandatarios, celebrar contratos de mandato, pero no dan obligados personalmente con el mandante sino hasta los límites dentro de los cuales pueden ser obligados.
-Pueden los menores varones mayores de 14 años y las hembras de 12 años contraer matrimonio con la autorización de su representante legal.

d) Entredicho: En cuanto al mayor de edad o menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

e) Inhabilitado: el débil de entendimiento cuyo estado no reviste gravedad que amerite la interdicción; del pródigo, el sordomudo.

2) Incapacidades especiales para determinados contratos o negocios jurídicos

A) En materia de ventas:
a) Son incapaces para vender y comprar entre sí, marido y mujer.
b) No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
-El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
-Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, pro-tutela o curatela.
-Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
-Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
-Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
-Los abogados y los procuradores no pueden celebrar sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

B) Incapacidades para adquirir bienes inmuebles: Son incapaces para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas.

C) Incapaces de recibir por donación:
-Los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos.
-Los que no hayan nacido vivos.
-Los indignos: 1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
3) Las iglesias de cualquier credo.
4) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que sean cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

Ausencia de vicios del consentimiento o consentimiento válido: Implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Causas capaces de anular el consentimiento:

+El Error: Es la Falsa apreciación de la realidad. Creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.
Personal: Es una falsa apreciación de la realidad que el sujeto de derecho realiza espontáneamente o con ocasión de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a él mismo.
Objetivo: Es una falsa apreciación de la realidad en que incurre el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva.

El error en el CC: Distingue dos categorías: a) error de derecho, y, b) error de hecho. Este último se su clasifica entre: error en la sustancia y error en la persona.

Error de derecho: Recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Error de hecho: Recae sobre una circunstancia fáctica que afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos consagrados en el art. 1148 del CC.:
-Error en la sustancia: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato      
-Error en la persona: Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Efectos del error: a) anulabilidad del contrato, y, b) indemnización de daños y perjuicios. Art. 1.149. “La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo. No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante”.

+El dolo: Las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.

Fundamento: Art 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Condiciones del dolo:
A) conducta intencional consistente en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o actuaciones negativas como guardar silencio.
B) debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de tal manera que, de haber sido conocida por ésta, el otro contratante no hubiese celebrado contrato.
C) debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento. Si emana de un tercero sin ese conocimiento, la víctima no podrá pedir la nulidad del contrato.

Efectos del dolo:
A) Produce la anulabilidad del contrato.
B) compromete la responsabilidad civil de su autor (reparación del daño causado).

+La violencia: Toda coacción de tipo físico o moral destinado a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.
El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad.

Condiciones
A) Debe ser determinante (art. 1151): Debe tener una gravedad tal que genere en a la persona un temor capaz de exponer a ella o sus bienes a un mal notable.
Requisitos de la cualidad de determinante:
1) debe causar justo temor en el sujeto de exponer sus bienes o persona a un mal notable.
2) el justo temor sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata.
3) Que sea dirigida no sólo a la parte, sino a familiares y terceros, según art. 1152 CC.

B.-) Debe ser injusta: Debe violar el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.
El agente de la violencia: La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención. Art. 1.150.

Efectos de la violencia: a) la anulabilidad; b) responsabilidad civil contractual; y, C) acción de responsabilidad civil extracontractual.

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