La Prueba

En Derecho, es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso. Ciertos autores le asignan a la prueba el fin de establecer la verdad de los hechos y no solamente el convencimiento al juez.
Desde un punto de vista procesal, la prueba se aprecia desde tres aspectos: desde su manifestación formal (medios de prueba), desde su manifestación sustancial (los hechos que se prueban) y desde el punto de vista del resultado subjetivo (el convencimiento en la mente del juzgador). En cuanto a la primera manifestación los medios de prueba son los vehículos a través de los cuales probamos un hecho, objeto o circunstancia y están establecidos en la ley (testimonios, peritajes, inspecciones, etcétera), mientras que la manifestación sustancial hace referencia a los hechos que se quieren probar a través de esos medios (existencia de un contrato, comisión de una infracción, etcétera).
Se pueden probar todos los hechos, a excepción de los hechos negativos sustanciales y de los hechos que son moral y físicamente imposibles. En un proceso judicial se deben probar los hechos que son objeto de litigio, teniendo generalmente la carga de la prueba aquél que ha afirmado un hecho que no ha sido admitido por la contraparte.
El objeto de la prueba
Es todo aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo sentidos. Se dice también que por objeto de prueba debe entenderse la materialidad o tema sobre el que recae la actividad probatoria.
El objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo de los extremos litigiosos buscar la comprobación de las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Principios
Principio de eficacia jurídica: postula que si la prueba es necesaria para el proceso, en consecuencia debe tener eficacia jurídica, de manera que lleve al juez constitucional al conocimiento real de los hechos en que se funda la pretensión del actor.
Principio de unidad de la prueba: el conjunto probatorio forma una unidad, por lo que debe ser analizada por el juez constitucional para confrontar las diversas pruebas, establecer sus concordancias o discordancias y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme.
Principio de comunidad de la prueba: este principio determina la inadmisibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya practicada, dado que quien aporte una pruebe al proceso deberá aceptar su resultado, le sea beneficio o perjudicial. Este principio está íntimamente relacionado con el de lealtad y probidad de la prueba.
Principio de interés público de la función de la prueba: Es evidente que existe un interés público manifiesto en la función que desempeñan las pruebas en el proceso a pesar de que cada parte persigue su propio beneficio. No obstante que son los particulares los que ponen en movimiento los procesos constitucionales, es claro que existe paralelamente un interés público en su resolución, por las consecuencias jurídicas y de otra índole que una eventual sentencia estimatoria podría significar para la Administración recurrida.
Principio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba: Consecuencia de los principios anteriores, ya que si la prueba tiene unidad y función de interés general, no debe utilizarse para ocultar o deformar la realidad con el fin de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes o de la actividad del mismo juez.      
Principio de contradicción de la prueba: Consecuencia lógica del anterior principio, la parte contra quien se ofrece una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluido su derecho de ofrecer y evacuar la respectiva contraprueba.
Principio de publicidad de la prueba: significa que debe permitirse a las partes conocerlas e intervenir en su práctica.
Principio de legitimación para la prueba: este principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para solicitarla, es decir, las partes o el juez constitucional.
Principio de la preclusión de la prueba: se trata de una formalidad y oportunidad para la práctica de la prueba y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad, persiguiéndose impedir que se sorprenda a la otra parte con pruebas de último momento. 
Principio de libertad de prueba: es indispensable otorgar libertad de la prueba para que ésta cumpla su fin de lograr la convicción del juez constitucional sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Sin embargo, se admite como limitación la de aquellas que la ley no permite investigar o que resultan inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.
Principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba: este principio implica una limitación de la libertad, pero su presencia es necesaria ya que el tiempo y el trabajo de los tribunales constitucionales y de las partes no debe perderse por la evacuación de prueba que por sí misma o por su contenido, no sirve para la averiguación de los hechos base del proceso. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.
Principio de la carga de la prueba: postula que quien afirma un hecho en el proceso debe probarlo. No basta, en consecuencia, con que le funcionario recurrido rinda declaración bajo fe del juramento para tener por acreditada la verdad de su dicho. Se trata, en este caso, simplemente de una presunción iuris tantum que puede ser dejada sin efecto por prueba en contrario del recurrente o por la aplicación de las reglas de la sana crítica por parte del juez.

Hechos exentos de pruebas

Hechos Admitidos:
Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la de manda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte.
Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.
Se produce la admisión enseña Carnelutti: cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: "La posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria". Así dice Carnelutti, si Juan pide al juez que rechace la demanda mía por haber restituido ya la suma mutuada, existe afirmación bilateral de la conclusión del contrato de mutuo y de la entrega de la suma al mutuatario, puesto que también Juan pone estos hechos como premisas de su petición”. En estos casos, al oponer a la demanda la excepción de pago o la de prescripción, o de compensación, se suple al actor la prueba de que la deuda existe. Esto depende; como enseña Mortara, del valor lógico de la excepción, la cual presupone que el crédito existe o ha existido, pues de otro modo no tendría sentido declararlo extinguido "°.
La admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la ley denomina "confesión ficta", que recae sobre los hechos afirmados en la demanda (Art. 362, C.P.C.).
Legalmente Presumidos:
Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley.
De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III, Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción, siguiendo así la tradición del código civil francés.
El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: "Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido.
El Código Civil distingue las presunciones establecidas por la ley o presunciones legales, de las que puede establecer el juez, o "presunciones homini", las cuales quedan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes; y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial (Art. 1.399 C.C.). No se admite ninguna prueba contra la presunción legal cuando, fundada en esta presunción, la ley anula ciertos actos, o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario (Art. 1.398 C.C.).
El nexo de las presunciones con el tema de la prueba deriva de que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (Art. 1.397 C.C.); lo que ha llevado a algunos autores a considerar que la presunción provoca una inversión en la carga de la prueba.
Pero esta doctrina es generalmente rechazada, porque en la dispensa de la prueba no está insito el concepto de la inversión de la carga de la prueba. No obstante la existencia de la presunción, la carga de la prueba pesa siempre sobre aquel a quien incumbe. En efecto, quien invoca la presunción a su favor tiene la carga de probar el hecho conocido en el cual se funda la presunción, pero no la de probar el hecho desconocido, pues éste se considera probado por la ley; y también el nexo de causalidad, reconocido y preestablecido por la misma ley. Así pues, aquel que está obliga do a suministrar la prueba de un hecho, sucumbe relativamente al hecho, si no suministra la prueba; si a su favor mulita una presunción legal, se hace necesario para su adversario hacer la prueba, no pudiendo invocar la máxima; puesto que el actor ha probado en su asunto, mediante la presunción legal.
Hechos Notorios:
El Código de Procedimiento Civil, establece que: "Los hechos notorios no son objeto de prueba" (Art. 506).
Tradicionalmente, aun sin disposición expresa, la doctrina y la práctica judicial venían admitiendo que los hechos notorios no requerían prueba; siguiendo así la máxima del derecho común. No está escrita en ningún texto de nuestro derecho positivo, decía Mortara; la disposición general según la cual la notoriedad de un hecho baste para dar la prueba en juicio. Y sin embargo, este es un principio que ninguno se atreve a negar, y que recibe frecuentes aplicaciones. Tal vez casi inadvertidas, en la práctica cotidiana".
Desde el punto de vista práctico, interesa determinar cuándo un hecho es notorio; o cómo se convierte un hecho en notorio; lo que nos lleva al problema de los caracteres de la notoriedad y consecuencialmente, a la definición del hecho notorio.
Tradicionalmente se distingue la notoriedad que haría superflua la prueba, de aquella que está puesta por la ley como base de un derecho. En el primer caso, dada la notoriedad del hecho, queda excluida su prueba. En el segundo, la notoriedad forma parte del supuesto de hecho de la norma, y debe ser probada, sin exigir la prueba de la veracidad del hecho. Así, la posesión de estado de hijo legítimo, resulta de una serie de hechos que en con junto concurren a demostrar las relaciones de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer, entre ellos: "Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad" (Art. 206 C.C.); pero esta notoriedad debe ser probada, porque forma parte del supuesto de hecho de la norma. Asimismo, la notoriedad o publicidad que caracteriza a la posesión legítima, tiene que ser probada junto con los demás elementos que la caracterizan (Art. 772 C.C.).
Hechos Evidentes: 
Son los hechos conocidos por todos, cuya característica no es dudosa pero que se puede de alguna manera demostrar. Ejemplo de ello: La noche es oscura y el día es claro. También es un hecho evidente que un cuchillo sirva para cortar.
Hechos Normales:
Son aquellos que desde el punto de vista natural se considera que se realizan en una forma normal. Ejemplo: el amor que siente una madre hacia su hijo, ya que algo anormal seria que una madre no quisiera a su hijo, entonces cuando se presenta un hecho donde la madre dice que quiere a su hijo esto no hay que probarlo ya que es una situación normal.

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