En Derecho,
es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos
aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre
los hechos discutidos en un
proceso. Ciertos autores le asignan a la prueba el fin de establecer la verdad
de los hechos y no solamente el convencimiento al juez.
Desde un punto de vista procesal, la prueba se
aprecia desde tres aspectos: desde su manifestación formal (medios de prueba),
desde su manifestación sustancial (los hechos que se prueban) y desde el punto
de vista del resultado subjetivo (el convencimiento en la mente del juzgador).
En cuanto a la primera manifestación los medios de prueba son los vehículos a
través de los cuales probamos un hecho, objeto o circunstancia y están
establecidos en la ley (testimonios, peritajes, inspecciones, etcétera),
mientras que la manifestación sustancial hace referencia a los hechos que se
quieren probar a través de esos medios (existencia de un contrato, comisión de
una infracción, etcétera).
Se pueden probar todos los hechos, a excepción de los
hechos negativos sustanciales y de los hechos que son moral y físicamente
imposibles. En un proceso judicial se deben probar los hechos que son objeto de
litigio, teniendo generalmente la carga de la prueba aquél que ha afirmado un
hecho que no ha sido admitido por la contraparte.
El objeto de la
prueba
Es todo aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual
puede o debe recaer la prueba, esto lo constituye en general los hechos es
decir todo aquello que puede ser percibido por lo sentidos. Se dice también que
por objeto de prueba debe entenderse la materialidad o tema sobre el que recae
la actividad probatoria.
El objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples
afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las
normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo
que corría a cargo de los extremos litigiosos buscar la comprobación de las
pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como “una noción procesal que
consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la
auto-responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las
normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además,
le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Principios
Principio
de eficacia jurídica: postula que si
la prueba es necesaria para el proceso, en consecuencia debe tener eficacia
jurídica, de manera que lleve al juez constitucional al conocimiento real de
los hechos en que se funda la pretensión del actor.
Principio
de unidad de la prueba: el conjunto
probatorio forma una unidad, por lo que debe ser analizada por el juez
constitucional para confrontar las diversas pruebas, establecer sus
concordancias o discordancias y concluir sobre el convencimiento que de ellas
se forme.
Principio
de comunidad de la prueba: este
principio determina la inadmisibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya
practicada, dado que quien aporte una pruebe al proceso deberá aceptar su
resultado, le sea beneficio o perjudicial. Este principio está íntimamente
relacionado con el de lealtad y probidad de la prueba.
Principio
de interés público de la función de la prueba: Es evidente que existe un interés público manifiesto
en la función que desempeñan las pruebas en el proceso a pesar de que cada
parte persigue su propio beneficio. No obstante que son los particulares los
que ponen en movimiento los procesos constitucionales, es claro que existe
paralelamente un interés público en su resolución, por las consecuencias
jurídicas y de otra índole que una eventual sentencia estimatoria podría
significar para la
Administración recurrida.
Principio
de lealtad y probidad o veracidad de la prueba: Consecuencia de los principios anteriores, ya que si
la prueba tiene unidad y función de interés general, no debe utilizarse para
ocultar o deformar la realidad con el fin de inducir al juez a engaño, sino con
lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes
o de la actividad del mismo juez.
Principio
de contradicción de la prueba: Consecuencia
lógica del anterior principio, la parte contra quien se ofrece una prueba debe
gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluido su
derecho de ofrecer y evacuar la respectiva contraprueba.
Principio
de publicidad de la prueba:
significa que debe permitirse a las partes conocerlas e intervenir en su
práctica.
Principio
de legitimación para la prueba: este
principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para
solicitarla, es decir, las partes o el juez constitucional.
Principio
de la preclusión de la prueba: se
trata de una formalidad y oportunidad para la práctica de la prueba y se
relaciona con los principios de contradicción y lealtad, persiguiéndose impedir
que se sorprenda a la otra parte con pruebas de último momento.
Principio
de libertad de prueba: es
indispensable otorgar libertad de la prueba para que ésta cumpla su fin de
lograr la convicción del juez constitucional sobre la existencia o inexistencia
de los hechos que interesan al proceso. Sin embargo, se admite como limitación
la de aquellas que la ley no permite investigar o que resultan inútiles por existir
presunción legal que las hace innecesarias.
Principio
de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba: este principio implica una limitación de la
libertad, pero su presencia es necesaria ya que el tiempo y el trabajo de los
tribunales constitucionales y de las partes no debe perderse por la evacuación
de prueba que por sí misma o por su contenido, no sirve para la averiguación de
los hechos base del proceso. De esta manera se contribuye a la concentración y
a la eficacia procesal de la prueba.
Principio
de la carga de la prueba: postula
que quien afirma un hecho en el proceso debe probarlo. No basta, en
consecuencia, con que le funcionario recurrido rinda declaración bajo fe del
juramento para tener por acreditada la verdad de su dicho. Se trata, en este
caso, simplemente de una presunción iuris tantum que puede ser dejada sin
efecto por prueba en contrario del recurrente o por la aplicación de las reglas
de la sana crítica por parte del juez.
Hechos exentos de pruebas
Hechos
Admitidos:
Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados
en la de manda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido admitidos
por la contraparte.
Se dice que el hecho es admitido, y por tanto,
excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o
tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.
Se produce la admisión enseña Carnelutti: cuando una
parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se
entiende por admisión: "La posición como presupuesto de la demanda,
de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria". Así dice Carnelutti,
si Juan pide al juez que rechace la demanda mía por haber restituido ya la suma
mutuada, existe afirmación bilateral de la conclusión del contrato de mutuo y de la entrega de la suma al
mutuatario, puesto que también Juan pone estos hechos como premisas de su
petición”. En estos casos, al oponer a la demanda la excepción de pago o la de
prescripción, o de compensación, se suple al actor la prueba de que la deuda
existe. Esto depende; como enseña Mortara, del valor lógico de la excepción, la cual
presupone que el crédito existe o ha existido, pues de otro
modo no tendría sentido declararlo extinguido "°.
La admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la contraparte
el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma
más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da
contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la ley denomina
"confesión ficta", que recae sobre los hechos afirmados en la demanda
(Art. 362, C .P.C.).
Legalmente
Presumidos:
Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos
por la ley.
De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III, Capítulo IV, Sección
Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción, siguiendo así la
tradición del código civil francés.
El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las
define así: "Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un
hecho conocido para establecer uno desconocido Toda presunción está constituida
por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o
presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido.
El Código Civil distingue las presunciones
establecidas por la ley o presunciones legales, de las que puede establecer el
juez, o "presunciones homini", las cuales quedan a la prudencia del
juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes;
y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial (Art. 1.399 C .C.). No se admite
ninguna prueba contra la presunción legal cuando, fundada en esta presunción,
la ley anula ciertos actos, o niega acción en justicia,
a menos que haya reservado la prueba en contrario (Art. 1.398 C .C.).
El nexo de las presunciones con el tema de la prueba
deriva de que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su
favor (Art. 1.397 C .C.);
lo que ha llevado a algunos autores a considerar que la presunción provoca una inversión en la carga de la prueba.
Pero esta doctrina es generalmente rechazada, porque
en la dispensa de la prueba no está insito el concepto de la inversión de la carga de la
prueba. No obstante la existencia de la presunción, la carga de la prueba pesa
siempre sobre aquel a quien incumbe. En efecto, quien invoca la presunción a su
favor tiene la carga de probar el hecho conocido en el cual se funda la
presunción, pero no la de probar el hecho desconocido, pues éste se considera
probado por la ley; y también el nexo de causalidad, reconocido y
preestablecido por la misma ley. Así pues, aquel que está obliga do a suministrar
la prueba de un hecho, sucumbe relativamente al hecho, si no suministra la
prueba; si a su favor mulita una presunción legal, se hace necesario para su
adversario hacer la prueba, no pudiendo invocar la máxima; puesto que el actor
ha probado en su asunto, mediante la presunción legal.
Hechos
Notorios:
El Código de Procedimiento Civil, establece que: "Los hechos
notorios no son objeto de prueba" (Art. 506).
Tradicionalmente, aun sin disposición expresa, la
doctrina y la práctica judicial venían admitiendo que los hechos notorios no
requerían prueba; siguiendo así la máxima del derecho común. No está escrita en
ningún texto de nuestro derecho positivo, decía
Mortara; la disposición general según la cual la notoriedad de un hecho baste
para dar la prueba en juicio. Y sin embargo, este es un principio que ninguno
se atreve a negar, y que recibe frecuentes aplicaciones. Tal vez casi
inadvertidas, en la práctica cotidiana".
Desde el punto de vista práctico, interesa determinar
cuándo un hecho es notorio; o cómo se convierte un hecho en notorio; lo que nos
lleva al problema de los caracteres de la notoriedad y consecuencialmente, a la
definición del hecho notorio.
Tradicionalmente se distingue la notoriedad que haría
superflua la prueba, de aquella que está puesta por la ley como base de un
derecho. En el primer caso, dada la notoriedad del hecho, queda excluida su
prueba. En el segundo, la notoriedad forma parte del supuesto de hecho de la
norma, y debe ser probada, sin exigir la prueba de la veracidad del hecho. Así,
la posesión de estado de hijo legítimo, resulta de una serie
de hechos que en con junto concurren a demostrar las relaciones de filiación y
de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer,
entre ellos: "Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad"
(Art. 206 C .C.);
pero esta notoriedad debe ser probada, porque forma parte del supuesto de hecho
de la norma. Asimismo, la notoriedad o publicidad que caracteriza a la posesión
legítima, tiene que ser probada junto con los demás elementos que la
caracterizan (Art. 772 C .C.).
Hechos
Evidentes:
Son los hechos conocidos por todos, cuya
característica no es dudosa pero que se puede de alguna manera demostrar.
Ejemplo de ello: La noche es oscura y el día es claro. También es un hecho
evidente que un cuchillo sirva para cortar.
Hechos
Normales:
Son aquellos que desde el punto de vista natural se
considera que se realizan en una forma normal. Ejemplo: el amor que siente una madre hacia su hijo, ya
que algo anormal seria que una madre no quisiera a su hijo, entonces cuando se
presenta un hecho donde la madre dice que quiere a su hijo esto no hay que
probarlo ya que es una situación normal.
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