La acción Procesal.

Definición
Couture, Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho.

Diversas acepciones
-Acción como sinónimo de Derecho (Facultad).
-Acción como sinónimo de Pretensión (Lo que se exige a los órganos jurisdiccionales para la tutela de algún derecho).
-Acción como sinónimo de facultad de promover la actividad jurisdiccional (Acudir ante los órganos jurisdiccionales para que el juez resuelva el conflicto sometido a su conocimiento.)

Naturaleza jurídica
Teoría Clásica. El origen está en la actio romana. La actio era el derecho subjetivo “andando a la guerra con caso y espada”. Esta teoría no distingue derecho subjetivo del poder jurídico de acudir ante órgano jurisdiccional. Acción y derecho son la misma cosa.
Teorías De La Autonomía. Hay separación entre el derecho subjetivo y el poder jurídico.
Teoría Del Derecho Concreto. Indica que la acción es un derecho subjetivo público que le pertenece al titular del derecho subjetivo. Por lo tanto cuando ese su derecho subjetivo ha sido vulnerado tiene una acción para acudir a órgano jurisdiccional para solicitar la enmienda de esa violación, buscando una sentencia favorable. El órgano jurisdiccional está obligado a darle una sentencia favorable.
Teoría Del Derecho Potestativo. Está en actual vigencia. La acción no es más que el poder jurídico de acudir ante órgano jurisdiccional y poner en movimiento el proceso para obtener una sentencia.
Teoría De La Acción Como Derecho Abstracto. La acción es una facultad que se plantea ante el Estado y del que están investidos todos los ciudadanos en forma abstracta. Es decir cualquiera de nosotros lo tiene y que se puede concretar cuando existe una pretensión en concreto. La acción es un derecho que tienen todos tenga o no razón.
Teoría De La Acción Como Derecho Privado o Público. La acción también es una potestad pero que depende de la naturaleza del bien vulnerado para catalogarlo como público o privado.
Teoría de La Acción Como Derecho Cívico. Eduardo Couture antes de concretar su posición señalaba que la acción es un derecho de petición, o sea que era un derecho cívico. Confundía con la naturaleza constitucional del derecho de petición consagrado en las constituciones, por el cual todos pueden acudir ante cualquier autoridad y solicitar un amparo administrativo o uno judicial. En otras palabras sería el derecho a la justicia.

Elementos de la acción
Cuando hablamos de los elementos de la acción en realidad nos estamos refiriendo a la estructura de la pretensión. La mayoría de los tratadistas hablan de elementos subjetivos y elementos objetivos. El elemento subjetivo. Se refiere básicamente a los sujetos de la relación procesal: el demandante que ejerce la pretensión a través de la demanda; el demandado que puede reconocer esa pretensión, desconocer o reconvenir, y el juez frente al cual se actúa. Los elementos objetivos, son los elementos materiales que permite la transformación del derecho vulnerado. O de acuerdo a la naturaleza de un proceso: la creación de un nuevo derecho, el reconocimiento de un derecho, o la modificación de un estado— el casado en divorciado—.
Los elementos en consecuencia son:
• Los sujetos,
• El Objeto,
• La Causa.
Los sujetos. Se debe diferenciar entre sujeto y parte procesal. Se llama parte procesal a aquella persona que tiene interés directo legítimo y actual. En materia civil se habla de partes procesales porque el interés adquiere relevancia privada, particular. Se llama sujeto procesal en materia penal, porque el interés no se convierte en particular sino más bien es público, porque es el Estado quien impone la sanción.
Estos sujetos tienen dos clases de intereses: interés procesal e interés material. El interés procesal es la acción y la pretensión deducida a través de la demanda frente al juez. En cambio el interés material es deducido frente al demandado
El objeto. Elemento objetivo y base material que en determinado momento ha sido vulnerado y que pondrá en ejercicio la acción, la pretensión a través de la demanda.
La causa. (O causa pretendi) Es la razón jurídica de la acción y de la pretensión. Es decir se asimila a la posibilidad jurídica porque la causa necesariamente tiene que estar amparada por el derecho sustantivo. Es decir frente a la razón del hecho histórico, encontramos la razón jurídica.

Requisitos para ejercer la acción
En realidad le corresponden a la pretensión, pero toda la doctrina ha aceptado pacíficamente, que también se la tome como requisitos de la acción.
Son:
• La posibilidad jurídica.
• El interés procesal.
• La legitimación en la causa.
Estos tres requisitos están regulados por el código de procedimiento civil, generalmente como cuestiones previas (o cuestiones privatorias) o excepciones.

Posibilidad jurídica. (O encuadre jurídico) Es la exigencia de que la pretensión se encuentre regulada, es decir que la satisfacción del derecho se encuentre protegida por el derecho sustantivo.
Sin ese requisito no podemos ejercer la acción, menos la pretensión. Ejemplo “Si yo dueño con un título de un bien inmueble de un terreno y, a dicho terreno se ingresa otra persona sin justo título la acción o pretensión para recuperar ese bien se encuentra protegido por el derecho civil a través de una acción reivindicatoria, o propiamente podré deducir una demanda que contenga una pretensión de mejor derecho de propiedad, pero nunca podré plantear lo mismo sobre el oxígeno, aunque se considera un bien de la vida, no está regulada en cuanto a su propiedad o su tenencia, porque el oxígeno es de todos. Por eso decíamos en cualquier demanda lo primero que tenemos que hacer es ver si la pretensión se encuentra regulada o por lo menos amparada por el derecho sustantivo, o sea si tiene o no encuadre jurídico”

Interés Procesal. Es el móvil interior subjetivo que tiene el demandante. El actor tiene que tener un interés. Ejemplo “Si mi terreno está en Achumani, no voy a permitir que nadie se entre porque el valor del mismo es alto, pero si tengo uno en la punta del  cerro su valor es bajo, además pagar al abogado en la defensa del terreno va costar más, entonces no defiendo mi terreno. Es por eso que interés es subjetivo, puedo tener o no interés en defender lo que es mío”. Por eso el interés procesal se la conoce como el interés de actuar, en otras palabras el de acudir ante un profesional, consultar, es decir hacer presentar demanda.
Este interés procesal debe ser:
• Legítimo.
• Cierto.
• Actual. Se refiere a que el interés sea presente, no futuro ni incierto. P.ej., un contrato de préstamo, donde el deudor paga sagradamente el acreedor no puede iniciar una acción ejecutiva sino solo hasta después de que se haya cumplido el plazo o este en mora.
• Directo. Es decir una obligación sólo se resuelve entre las partes contratantes.
Modernamente se habla de los intereses o derechos difusos. Este es un sub requisito del interés procesal. Si bien el interés procesal debe ser directo, en la actualidad se ha violentado los intereses populares con la masificación del consumo, donde individualmente no se nota el vulneración de derechos pero si se notan en la masa poblacional.
Ej., una empresa vende productos en mal estado, si bien no todos lo compran pero se ha vulnerado el derecho a productos en buen estado de la sociedad. Entonces si ocurre esto cualquiera, inclusive el que no ha comprado el producto, puede acudir a los tribunales y accionar su pretensión a un producto en buen estado.

La legitimación. Es el tercer requisito para el ejercicio de la acción. La legitimación no es que la especial posición que ocupa el sujeto frente al juez y frente al demandado. Estos tres requisitos son de carácter obligatorio y su cumplimiento es fundamental para la marcha del proceso, el único conflicto es: cuando se debe revisar los tres requisitos.

Características
Autonomía. Porque es independiente de los derechos subjetivos (ej., derecho a la propiedad). Consecuentemente la acción tienen carácter instrumental, porque se concreta a través de la pretensión y del hombre  (pretensión = petición).
Universal. Porque se lo ejerce frente al juez.
Potestativo. “Desde el punto de vista concreto se dice que es un derecho autónomo, pero a su vez potestativo, en contraposición a los que dice la teoría abstracta. Lo del derecho potestativo en el sentido de que el ciudadano no está obligado a utilizar ese poder o como en diversas circunstancias el ciudadano no puede usarlo, por ejemplo porque no puede pagar los servicios de un abogado”.
Genérico y Público. Porque la acción está regulada por normas sustantivas de carácter público.
Concreto. Es un derecho concreto en el sentido de que le incumbe a una persona en particular cuando ha sido reconocido uno de sus derechos subjetivos.

Clasificación de la acción
Acciones nominadas e innominadas
Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podrá mencionar su denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de acción, pues la denominación es útil para identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes.
Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previó una denominación determinada pero, que intentada no habrá razón para no considerarla y se procederá al desempeño de la función jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no habrá reglas específicas que deriven de una categoría especial de acción.
Acciones ordinaria, sumaria y ejecutiva.
Ordinaria: Se lleva a cabo en el proceso ordinario civil.
Sumaria: se lleva a cabo en un proceso sumario, es decir, un proceso donde los lapsos son cortos.
Ejecutiva: se hace efectiva de manera coactiva, es decir, se pide coactivamente la ejecución de una sentencia.
Acciones penales y civiles
Penales: son todas aquellas acciones en donde el conflicto es de carácter penal.
Civiles: son aquellas en donde se dirime un conflicto de carácter civil.
Acciones personales, reales y mixtas
Personales. Generalmente en materia penal las acciones son de carácter personal civil como ser cuando se vulnera el derecho de crédito, especialmente en las obligaciones de carácter pecuniario.
Reales. Buscan el reconocimiento sobre bienes muebles e inmuebles.
Mixtas. Se combinan las acciones reales y las acciones personales.
Acciones constitutivas y declarativas
Constitutivas. La sentencia constituye o modifica una situación o estado anterior. Ej., sentencia de divorcio.
Declarativas. Buscan el reconocimiento de una relación jurídica. ej., reconocimiento de firmas y rúbricas.

Acción pretensión y demanda
La acción, es un poder jurídico que tiene todo ciudadano de reclamar la prestación de la función jurisdiccional no es un derecho cívico de petición. No se puede confundir ese derecho con la acción, más bien este es un poder jurídico que tiene todo ciudadano, por el cual se dirige al órgano jurisdiccional solicitando tutela judicial respectiva. Por lo tanto la acción sinónimo de poder jurídico.
La pretensión, es la declaración hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el órgano jurisdiccional reconozca algo concreto con respecto a la relación jurídica en particular donde se haya desconocido un derecho de esa naturaleza. Es decir un derecho particular. La pretensión es igual a declaración de voluntad.

La demanda, es el acto material que da inicio a un proceso. Es un acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda siempre es de carácter escrito.

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