Definición
Couture, Es el poder
jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir
ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando
la petición que afirma como correspondiente a su derecho.
Diversas
acepciones
-Acción como sinónimo de
Derecho (Facultad).
-Acción como sinónimo de
Pretensión (Lo que se exige a los órganos jurisdiccionales para la tutela de
algún derecho).
-Acción como sinónimo de
facultad de promover la actividad jurisdiccional (Acudir ante los órganos
jurisdiccionales para que el juez resuelva el conflicto sometido a su
conocimiento.)
Naturaleza
jurídica
Teoría
Clásica. El origen está en la actio romana. La actio era el
derecho subjetivo “andando a la guerra con caso y espada”. Esta teoría no
distingue derecho subjetivo del poder jurídico de acudir ante órgano
jurisdiccional. Acción y derecho son la misma cosa.
Teorías
De La Autonomía. Hay separación entre el derecho subjetivo y
el poder jurídico.
Teoría
Del Derecho Concreto. Indica que la acción es un derecho subjetivo
público que le pertenece al titular del derecho subjetivo. Por lo tanto cuando
ese su derecho subjetivo ha sido vulnerado tiene una acción para acudir a
órgano jurisdiccional para solicitar la enmienda de esa violación, buscando una
sentencia favorable. El órgano jurisdiccional está obligado a darle una
sentencia favorable.
Teoría
Del Derecho Potestativo. Está en actual vigencia. La acción no
es más que el poder jurídico de acudir ante órgano jurisdiccional y poner en
movimiento el proceso para obtener una sentencia.
Teoría
De La Acción Como Derecho Abstracto. La acción es una facultad
que se plantea ante el Estado y del que están investidos todos los ciudadanos
en forma abstracta. Es decir cualquiera de nosotros lo tiene y que se puede
concretar cuando existe una pretensión en concreto. La acción es un derecho que
tienen todos tenga o no razón.
Teoría
De La Acción Como Derecho Privado o Público. La acción también es
una potestad pero que depende de la naturaleza del bien vulnerado para
catalogarlo como público o privado.
Teoría
de La Acción Como Derecho Cívico. Eduardo Couture antes de
concretar su posición señalaba que la acción es un derecho de petición, o sea
que era un derecho cívico. Confundía con la naturaleza constitucional del
derecho de petición consagrado en las constituciones, por el cual todos pueden acudir
ante cualquier autoridad y solicitar un amparo administrativo o uno judicial.
En otras palabras sería el derecho a la justicia.
Elementos
de la acción
Cuando hablamos de los
elementos de la acción en realidad nos estamos refiriendo a la estructura de la
pretensión. La mayoría de los tratadistas hablan de elementos subjetivos y
elementos objetivos. El elemento subjetivo. Se refiere básicamente a los
sujetos de la relación procesal: el demandante que ejerce la pretensión a
través de la demanda; el demandado que puede reconocer esa pretensión,
desconocer o reconvenir, y el juez frente al cual se actúa. Los elementos objetivos,
son los elementos materiales que permite la transformación del derecho
vulnerado. O de acuerdo a la naturaleza de un proceso: la creación de un nuevo
derecho, el reconocimiento de un derecho, o la modificación de un estado— el
casado en divorciado—.
Los elementos en
consecuencia son:
• Los sujetos,
• El Objeto,
• La Causa.
Los
sujetos. Se debe diferenciar entre sujeto y parte procesal. Se
llama parte procesal a aquella persona que tiene interés directo legítimo y
actual. En materia civil se habla de partes procesales porque el interés adquiere
relevancia privada, particular. Se llama sujeto procesal en materia penal,
porque el interés no se convierte en particular sino más bien es público,
porque es el Estado quien impone la sanción.
Estos sujetos tienen dos
clases de intereses: interés procesal e interés material. El interés procesal
es la acción y la pretensión deducida a través de la demanda frente al juez. En
cambio el interés material es deducido frente al demandado
El
objeto. Elemento objetivo y base material que en determinado
momento ha sido vulnerado y que pondrá en ejercicio la acción, la pretensión a
través de la demanda.
La
causa. (O causa pretendi) Es la razón jurídica de la acción y
de la pretensión. Es decir se asimila a la posibilidad jurídica porque la causa
necesariamente tiene que estar amparada por el derecho sustantivo. Es decir
frente a la razón del hecho histórico, encontramos la razón jurídica.
Requisitos
para ejercer la acción
En realidad le corresponden
a la pretensión, pero toda la doctrina ha aceptado pacíficamente, que también
se la tome como requisitos de la acción.
Son:
• La posibilidad jurídica.
• El interés procesal.
• La legitimación en la
causa.
Estos tres requisitos están
regulados por el código de procedimiento civil, generalmente como cuestiones
previas (o cuestiones privatorias) o excepciones.
Posibilidad
jurídica. (O encuadre jurídico) Es la exigencia de que la
pretensión se encuentre regulada, es decir que la satisfacción del derecho se
encuentre protegida por el derecho sustantivo.
Sin ese requisito no podemos
ejercer la acción, menos la pretensión. Ejemplo “Si yo dueño con un título de
un bien inmueble de un terreno y, a dicho terreno se ingresa otra persona sin
justo título la acción o pretensión para recuperar ese bien se encuentra protegido
por el derecho civil a través de una acción reivindicatoria, o propiamente podré
deducir una demanda que contenga una pretensión de mejor derecho de propiedad, pero
nunca podré plantear lo mismo sobre el oxígeno, aunque se considera un bien de
la vida, no está regulada en cuanto a su propiedad o su tenencia, porque el
oxígeno es de todos. Por eso decíamos en cualquier demanda lo primero que
tenemos que hacer es ver si la pretensión se encuentra regulada o por lo menos
amparada por el derecho sustantivo, o sea si tiene o no encuadre jurídico”
Interés
Procesal. Es el móvil interior subjetivo que tiene el demandante.
El actor tiene que tener un interés. Ejemplo “Si mi terreno está en Achumani,
no voy a permitir que nadie se entre porque el valor del mismo es alto, pero si
tengo uno en la punta del cerro su valor
es bajo, además pagar al abogado en la defensa del terreno va costar más, entonces
no defiendo mi terreno. Es por eso que interés es subjetivo, puedo tener o no
interés en defender lo que es mío”. Por eso el interés procesal se la conoce
como el interés de actuar, en otras palabras el de acudir ante un profesional,
consultar, es decir hacer presentar demanda.
Este interés procesal debe
ser:
• Legítimo.
• Cierto.
• Actual. Se refiere a que
el interés sea presente, no futuro ni incierto. P.ej., un contrato de préstamo,
donde el deudor paga sagradamente el acreedor no puede iniciar una acción
ejecutiva sino solo hasta después de que se haya cumplido el plazo o este en
mora.
• Directo. Es decir una
obligación sólo se resuelve entre las partes contratantes.
Modernamente se habla de los
intereses o derechos difusos. Este es un sub requisito del interés procesal. Si
bien el interés procesal debe ser directo, en la actualidad se ha violentado
los intereses populares con la masificación del consumo, donde individualmente
no se nota el vulneración de derechos pero si se notan en la masa poblacional.
Ej., una empresa vende
productos en mal estado, si bien no todos lo compran pero se ha vulnerado el
derecho a productos en buen estado de la sociedad. Entonces si ocurre esto
cualquiera, inclusive el que no ha comprado el producto, puede acudir a los tribunales
y accionar su pretensión a un producto en buen estado.
La
legitimación. Es el tercer requisito para el ejercicio de
la acción. La legitimación no es que la especial posición que ocupa el sujeto
frente al juez y frente al demandado. Estos tres requisitos son de carácter obligatorio
y su cumplimiento es fundamental para la marcha del proceso, el único conflicto
es: cuando se debe revisar los tres requisitos.
Características
Autonomía.
Porque es independiente de los derechos subjetivos (ej., derecho a la propiedad).
Consecuentemente la acción tienen carácter instrumental, porque se concreta a
través de la pretensión y del hombre (pretensión
= petición).
Universal.
Porque se lo ejerce frente al juez.
Potestativo.
“Desde el punto de vista concreto se dice que es un derecho autónomo, pero a su
vez potestativo, en contraposición a los que dice la teoría abstracta. Lo del
derecho potestativo en el sentido de que el ciudadano no está obligado a
utilizar ese poder o como en diversas circunstancias el ciudadano no puede
usarlo, por ejemplo porque no puede pagar los servicios de un abogado”.
Genérico
y Público. Porque la acción está regulada por normas sustantivas de
carácter público.
Concreto. Es
un derecho concreto en el sentido de que le incumbe a una persona en particular
cuando ha sido reconocido uno de sus derechos subjetivos.
Clasificación
de la acción
Acciones
nominadas e innominadas
Las acciones nominadas son
aquellas en que el actor podrá mencionar su denominación legal y le serán
aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de acción, pues la
denominación es útil para identificarla con todas sus consecuencias legales
procedentes.
Las acciones innominadas son
aquellas que el legislador no les previó una denominación determinada pero, que
intentada no habrá razón para no considerarla y se procederá al desempeño de la
función jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables a
las acciones en general, pues, no habrá reglas específicas que deriven de una
categoría especial de acción.
Acciones
ordinaria, sumaria y ejecutiva.
Ordinaria: Se lleva a cabo
en el proceso ordinario civil.
Sumaria: se lleva a cabo en
un proceso sumario, es decir, un proceso donde los lapsos son cortos.
Ejecutiva: se hace efectiva
de manera coactiva, es decir, se pide coactivamente la ejecución de una
sentencia.
Acciones
penales y civiles
Penales: son todas aquellas
acciones en donde el conflicto es de carácter penal.
Civiles: son aquellas en
donde se dirime un conflicto de carácter civil.
Acciones
personales, reales y mixtas
Personales. Generalmente en
materia penal las acciones son de carácter personal civil como ser cuando se
vulnera el derecho de crédito, especialmente en las obligaciones de carácter
pecuniario.
Reales. Buscan el
reconocimiento sobre bienes muebles e inmuebles.
Mixtas. Se combinan las acciones
reales y las acciones personales.
Acciones
constitutivas y declarativas
Constitutivas. La sentencia constituye
o modifica una situación o estado anterior. Ej., sentencia de divorcio.
Declarativas. Buscan el
reconocimiento de una relación jurídica. ej., reconocimiento de firmas y
rúbricas.
Acción
pretensión y demanda
La
acción, es un poder jurídico que tiene todo ciudadano de
reclamar la prestación de la función jurisdiccional no es un derecho cívico de petición.
No se puede confundir ese derecho con la acción, más bien este es un poder jurídico
que tiene todo ciudadano, por el cual se dirige al órgano jurisdiccional solicitando
tutela judicial respectiva. Por lo tanto la acción sinónimo de poder jurídico.
La
pretensión, es la declaración hecha ante el juez y
frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el órgano jurisdiccional
reconozca algo concreto con respecto a la relación jurídica en particular donde
se haya desconocido un derecho de esa naturaleza. Es decir un derecho
particular. La pretensión es igual a declaración de voluntad.
La
demanda, es el acto material que da inicio a un proceso. Es un
acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho
material a la acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda
siempre es de carácter escrito.
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