Las fuentes del derecho procesal.


Son todas aquellas reglas o cánones de que puede valerse el juez en el proceso para valorar la significación jurídica de las conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que dicte.
La expresión fuentes de Derecho tiene 3 significaciones:

-    -Como fuentes formales, para expresar los procesos de creación de las normas jurídicas procesales.
-  -Como fuentes materiales, para expresar los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas.
-      -Como fuentes históricas, para referirse a los documentos contentivos de los antecedentes o inspiración del texto de una ley.

Clases de fuentes

Primarias Vinculantes:

La Constitución:
La Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual esta interesado en orden publico.
Estos principios fundamentales de carácter procesal previstos en  la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
Derechos procesales constitucionales, entre otros son:
-La Igualdad de las partes ante la ley sin distingos de raza, religión o condición social (art. 2 C.N). Las partes tienen los mismos derechos y obligaciones.
-Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso.
La garantía constitucional del derecho a la defensa “en los términos y condiciones establecidos en la ley”, configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
En cualquier rama del Derecho Procesal, el derecho a la defensa tiene implicaciones que se evidencian en relación a:
+Las Pruebas
+Los Recursos
+Lapso razonable para actuar
+Motivación de la sentencia porque una sentencia que no explique sus motivos coloca a la parte en indefensión para saber por qué la condenaron. Motivar la sentencia es el análisis que el juez hace de los hechos probados y las razones que le permitieron llegar a la decisión, con las pruebas concatenadas y apreciadas conforme al método legal. Implica explicar en forma sencilla cómo llegó el juez al juicio de valor para condenar o absolver.
-Otro principio es la garantía constitucional que reconoce el derecho de acción en justicia para que todo ciudadano pueda hacer las peticiones que considere ante cualquier autoridad. En esto consiste el derecho de petición consagrado en el art.51 de la Constitución.
-El principio de legalidad, plasmado textualmente así: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico y a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. El principio de legalidad se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas sus actuaciones en armonía con la ley.
-La garantía de que todo ciudadano no puede ser condenado a sufrir penas que no estén previamente establecidas por la ley.
-El derecho a ser juzgado por los jueces naturales previsto en el art.49 de la C.N. El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley.
-La garantía constitucional que establece el principio de la cosa juzgada, según el cual nadie podrá ser llamado a un litigio o sometido a  juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad.
-El principio de la doble instancia, consistente en la garantía que tienen los sujetos procesales de apelar para que una instancia superior examine la decisión judicial, salvo los casos excepcionales previstos en las leyes.
-La tutela judicial efectiva. Es la llamada garantía jurisdiccional que exalta como valor fundamental de la sociedad, impregnar de justicia al ordenamiento jurídico, de tal manera que el acceso a los órganos judiciales sea libre para los judiciales.
El carácter constitucional de estos principios, conlleva la obligación por parte del juez de no aplicar cualquier norma procesal que los vulnere o desconozca, ya que en caso contrario la consecuencia jurídica es la nulidad del proceso y revocatoria de la sentencia. Esta función del juez se le conoce como control difuso de la Constitución.

-Los Tratados Públicos
Dispone el art.8 del C.P.C:
“En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicaran lo que sobre la materia dispongan las leyes de la Republica o lo que se desprenda de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho derecho aceptados generalmente.”
Los tratados ratificados por Venezuela prevalecen en la medida en que contengan normas más favorables a las establecidas en la Constitución sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos.
En los tratados se evidencia la internacionalización del Derecho Procesal porque sus principios engrosan el texto acogido por los Estados suscritores.

-Las Leyes Procesales.
Fundamentalmente, las fuentes formales de Derecho Procesal Civil, están en los respectivos códigos adjetivos, instrumentos que recogen los principios del Derecho Procesal, contemplados en la Constitución Nacional mediante las garantías y derechos constitucionales procesales. (código de procedimiento civil)

Secundarias No Vinculantes:

-La Costumbre
Es una fuente del Derecho, manifestada por la repetición constante de hábitos libres y voluntarios, cuyo uso los convierte en norma de conducta aceptada por la comunidad.
Según los efectos podremos calificar la costumbre en:
·        Costumbre Ad legem, configurada por lo que es conforme a la ley y la complementa, sirviendo para interpretarla.
·        Costumbre Praeter legem, suple el vacio de la ley.
·        Costumbre Contra legem, contraloría a la ley.
Establece el artículo 4 del Código Civil, que a falta de disposición expresa de la ley, se aplicaran por analogía las normas que regulen casos semejantes y en su defecto o si hubiere dudas todavía, se aplicaran los Principios Generales del Derecho. Estos principios se refieren lógicamente a las costumbre ad legem y praeter legem, porque la contra legem no tiene valor de acuerdo al artículo 7 del Código Civil. Esta norma establece que las leyes solo se derogan por otras leyes y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguas y universales que sean.
De manera que en el Derecho material la costumbre es fuente cuando la ley autoriza su aplicación.
En cuanto a la costumbre como fuente del Derecho Procesal Civil, hay discusión en la doctrina en aceptarla y algunos sostienen que pareciera mas bien que no es aceptada entre nosotros como fuente formal, ya que los usos y practicas que son importantes para el desempeño del abogado en juicio, solo se admite para la realización de actuaciones de mero tramite, no reguladas en su forma por la norma procesal.

-La Jurisprudencia
Frecuentemente se someten a la decisión judicial cuestiones no previstas  con absoluta claridad, y el juez no puede negarse a resolverlas con el pretexto de oscuridad, silencio o insuficiencia de la ley so pena de incurrir en denegación de justicia, sancionada civil y penalmente.
Esta sentencia solo tendrá valor respecto al caso decidido, pero es indudable que constituirá un precedente aplicable a casos análogos al decidido, mientras las circunstancias no varíen.
La jurisprudencia no tiene entre nosotros ese carácter o fuerza obligatoria de la ley, pero en la medida en que el juez que sentencia y tenga jerarquía y prestigio, por los razonamientos de su decisión, ésta tendrá un alto valor de ejemplo para otras decisiones de casos análogos.
La jurisprudencia puede considerarse como fuente no de producción, sino de conocimiento del derecho positivo del cual desarrolla y revela el contenido.
Según Romberg en el ejercicio de la función jurisdiccional los jueces dictan sentencias que constituyen normas jurídicas individuales con validez, las cuales permiten fundar sus decisiones para que éstas sean convincentes, porque la sentencia es Derecho  para un caso concreto y su eficacia esta limitada a los sujetos que intervienen en el litigio.  
En conclusión, la jurisprudencia tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del Derecho Positivo, a tal punto que la finalidad primordial del recurso de casación es procurar evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales, esto es lo que se conoce como principio unificador de la jurisprudencia, cuya aplicación reposa en el Tribunal Supremo de Justicia. Este principio lo recoge el artículo 321 del CPC que establece:
“los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

-La Doctrina.
La doctrina no tiene fuerza de ley, pero su influencia en la interpretación de las normas procesales depende de las obras anteriores del autor, en el razonamiento del tratadista y en sus credenciales científicas. Las opiniones de autores con meritos académicos, tiene pues un valor moral como fuente del Derecho Procesal, y viene en un momento dado a constituir una guía en el desarrollo del proceso.






Comentarios