Son todas aquellas reglas o cánones de que
puede valerse el juez en el proceso para valorar la significación jurídica de
las conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que
ha de tener la resolución que dicte.
La
expresión fuentes de Derecho tiene 3 significaciones:
- -Como fuentes formales, para expresar los
procesos de creación de las normas jurídicas procesales.
- -Como fuentes materiales, para expresar los
factores y elementos que determinan el contenido de tales normas.
- -Como fuentes históricas, para referirse a los
documentos contentivos de los antecedentes o inspiración del texto de una ley.
Clases de fuentes
Primarias
Vinculantes:
La Constitución:
La
Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son
de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en
la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se
trata de normas programáticas cuya aplicación depende de otras leyes. Se trata
de normas de aplicación directa e inmediata en la cual esta interesado en orden
publico.
Estos
principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso,
que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener
en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre
otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de
inocencia, juez natural, libre confesión, principio de legalidad, cosa juzgada
y tutela judicial efectiva.
Derechos
procesales constitucionales, entre otros son:
-La
Igualdad de las partes ante la ley sin distingos de raza, religión o condición
social (art. 2 C.N). Las partes tienen los mismos derechos y obligaciones.
-Establece el artículo 49 de
la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la
defensa en cualquier grado y estado del proceso.
La
garantía constitucional del derecho a la defensa “en los términos y condiciones
establecidos en la ley”, configura lo que la doctrina denomina “el debido
proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los
parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
En
cualquier rama del Derecho Procesal, el derecho a la defensa tiene
implicaciones que se evidencian en relación a:
+Las
Pruebas
+Los
Recursos
+Lapso
razonable para actuar
+Motivación
de la sentencia porque una sentencia que no explique sus motivos coloca a la
parte en indefensión para saber por qué la condenaron. Motivar la sentencia es
el análisis que el juez hace de los hechos probados y las razones que le
permitieron llegar a la decisión, con las pruebas concatenadas y apreciadas
conforme al método legal. Implica explicar en forma sencilla cómo llegó el juez
al juicio de valor para condenar o absolver.
-Otro
principio es la garantía constitucional que reconoce el derecho de acción en
justicia para que todo ciudadano pueda hacer las peticiones que considere ante
cualquier autoridad. En esto consiste el derecho de petición consagrado en el
art.51 de la Constitución.
-El
principio de legalidad, plasmado textualmente así: “La Constitución y la ley
definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico y a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. El principio de legalidad
se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas sus
actuaciones en armonía con la ley.
-La
garantía de que todo ciudadano no puede ser condenado a sufrir penas que no
estén previamente establecidas por la ley.
-El
derecho a ser juzgado por los jueces
naturales previsto en el art.49 de la C.N. El derecho al juez natural
consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario
predeterminado por la ley.
-La
garantía constitucional que establece el principio
de la cosa juzgada, según el cual nadie podrá ser llamado a un litigio o
sometido a juicio por los mismos hechos
por los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad.
-El
principio de la doble instancia, consistente en la garantía que tienen los
sujetos procesales de apelar para que una instancia superior examine la
decisión judicial, salvo los casos excepcionales previstos en las leyes.
-La
tutela judicial efectiva. Es la llamada garantía jurisdiccional que exalta como
valor fundamental de la sociedad, impregnar de justicia al ordenamiento
jurídico, de tal manera que el acceso a los órganos judiciales sea libre para
los judiciales.
El
carácter constitucional de estos principios, conlleva la obligación por parte
del juez de no aplicar cualquier norma procesal que los vulnere o desconozca,
ya que en caso contrario la consecuencia jurídica es la nulidad del proceso y
revocatoria de la sentencia. Esta función del juez se le conoce como control
difuso de la Constitución.
-Los Tratados Públicos
Dispone
el art.8 del C.P.C:
“En los casos de aplicación del Derecho
Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de
Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto
de tales tratados, aplicaran lo que sobre la materia dispongan las leyes de la
Republica o lo que se desprenda de la mente de la legislación patria; y en último
lugar se regirán por los principios de dicho derecho aceptados generalmente.”
Los
tratados ratificados por Venezuela prevalecen en la medida en que contengan
normas más favorables a las establecidas en la Constitución sobre el goce y
ejercicio de los derechos humanos.
En los
tratados se evidencia la internacionalización del Derecho Procesal porque sus
principios engrosan el texto acogido por los Estados suscritores.
-Las Leyes Procesales.
Fundamentalmente,
las fuentes formales de Derecho Procesal Civil, están en los respectivos
códigos adjetivos, instrumentos que recogen los principios del Derecho
Procesal, contemplados en la Constitución Nacional mediante las garantías y
derechos constitucionales procesales. (código de procedimiento civil)
Secundarias No Vinculantes:
-La Costumbre
Es
una fuente del Derecho, manifestada por la repetición constante de hábitos
libres y voluntarios, cuyo uso los convierte en norma de conducta aceptada por
la comunidad.
Según
los efectos podremos calificar la costumbre en:
·
Costumbre Ad legem, configurada por lo que es
conforme a la ley y la complementa, sirviendo para interpretarla.
·
Costumbre Praeter legem, suple el vacio de la
ley.
·
Costumbre Contra legem, contraloría a la ley.
Establece
el artículo 4 del Código Civil, que a falta de disposición expresa de la ley,
se aplicaran por analogía las normas que regulen casos semejantes y en su
defecto o si hubiere dudas todavía, se aplicaran los Principios Generales del
Derecho. Estos principios se refieren lógicamente a las costumbre ad legem y
praeter legem, porque la contra legem no tiene valor de acuerdo al artículo 7
del Código Civil. Esta norma establece que las leyes solo se derogan por otras
leyes y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o
practica en contrario, por antiguas y universales que sean.
De
manera que en el Derecho material la costumbre es fuente cuando la ley autoriza
su aplicación.
En
cuanto a la costumbre como fuente del Derecho Procesal Civil, hay discusión en
la doctrina en aceptarla y algunos sostienen que pareciera mas bien que no es
aceptada entre nosotros como fuente formal, ya que los usos y practicas que son
importantes para el desempeño del abogado en juicio, solo se admite para la
realización de actuaciones de mero tramite, no reguladas en su forma por la
norma procesal.
-La Jurisprudencia
Frecuentemente
se someten a la decisión judicial cuestiones no previstas con absoluta claridad, y el juez no puede
negarse a resolverlas con el pretexto de oscuridad, silencio o insuficiencia de
la ley so pena de incurrir en denegación de justicia, sancionada civil y
penalmente.
Esta
sentencia solo tendrá valor respecto al caso decidido, pero es indudable que
constituirá un precedente aplicable a casos análogos al decidido, mientras las
circunstancias no varíen.
La
jurisprudencia no tiene entre nosotros ese carácter o fuerza obligatoria de la
ley, pero en la medida en que el juez que sentencia y tenga jerarquía y
prestigio, por los razonamientos de su decisión, ésta tendrá un alto valor de
ejemplo para otras decisiones de casos análogos.
La
jurisprudencia puede considerarse como fuente no de producción, sino de
conocimiento del derecho positivo del cual desarrolla y revela el contenido.
Según
Romberg en el ejercicio de la función jurisdiccional los jueces dictan
sentencias que constituyen normas jurídicas individuales con validez, las
cuales permiten fundar sus decisiones para que éstas sean convincentes, porque
la sentencia es Derecho para un caso
concreto y su eficacia esta limitada a los sujetos que intervienen en el
litigio.
En
conclusión, la jurisprudencia tiene un valor fundamental como fuente de
conocimiento del Derecho Positivo, a tal punto que la finalidad primordial del
recurso de casación es procurar evitar que una misma situación jurídica sea
interpretada en forma distinta por los tribunales, esto es lo que se conoce
como principio unificador de la jurisprudencia, cuya aplicación reposa en el
Tribunal Supremo de Justicia. Este principio lo recoge el artículo 321 del CPC
que establece:
“los jueces de instancia procuraran
acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la
integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
-La Doctrina.
La
doctrina no tiene fuerza de ley, pero su influencia en la interpretación de las
normas procesales depende de las obras anteriores del autor, en el razonamiento
del tratadista y en sus credenciales científicas. Las opiniones de autores con
meritos académicos, tiene pues un valor moral como fuente del Derecho Procesal,
y viene en un momento dado a constituir una guía en el desarrollo del proceso.
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