Acto administrativo


Según Allan Brewer Carías es toda Manifestación de Voluntad de carácter Sub-legal, realizada primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder Judicial; actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa”.

Concepto Legal: Articulo 7 LOPA:
“toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública”.

Los actos administrativos producen efectos jurídicos, es decir, la creación, modificación o extinción de derechos y deberes jurídicos (situación jurídica individual o general)

Clasificación de los actos administrativos:

1) Según sus efectos:
-Según su contenido normativo y no normativo
Efectos Generales (Contenido normativo): Son aquellos de contenido normativo, es decir, crean normas que integran el ordenamiento jurídico. “Interesan a un número indeterminado de personas”
Efectos Particulares (contenido no normativo): Son aquellos que contienen una decisión no normativa. “Interesan a un número determinado de personas.

 2)Según los destinatarios:
Generales: Son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado.
Individuales: Son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho.

3)Según el contenido:
-Según que la decisión ponga fin al asunto administrativo o no:
Definitivos: concluye el procedimiento, pone fin al asunto:
Características: Deben motivarse (art. 9) y Son recurribles administrativamente (art. 85)
De trámite: Se producen para preparar el acto definitivo (no pone fin al asunto ni concluye el procedimiento). Son instrumentales.
-Creadores de Derechos u obligaciones:
a. Derechos Subjetivos o Intereses personales o legítimos: (regulados Art. 19, 2 y 82 LOPA)
b. Los que establecen obligaciones a cargo de los particulares.

4) Según la manifestación de voluntad
Expresos: Son aquellos que regula la LOPA, debiéndose cumplir con los requisitos art.18 y formalidades).
Tácitos: La Ley admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración, derivada del silencio administrativo. Así se establece expresamente en el art.4 de la LOPA  cuando se prevé que en los casos en los cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto o un recurso dentro de los lapsos que prevé la misma Ley, se considera que ha resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente.

5) Según su impugnabilidad:
Firme o Inimpugnable: Es aquel que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias del recurso, bien porque: recluyeron los lapsos o se intentaron sin éxito (causa estado), y sobre el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión.
Final: Es aquel que no es firme y aún puede ser impugnado. Resuelve el asunto, concluye el procedimiento y contra él proceden los recursos administrativos, o bien el recurso por vía jurisdiccional.

6) según su ejecución:
Acto material de ejecución: “se identifica con el acto de ejecución establecido en el art. 8 de la LOPA- art. 78 y 80 eiusdem-. “Materializan las decisiones administrativas, se dictan para dar cumplimiento a una acto principal”.
Acto formal: “Expreso”. Es aquel que cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 18 LOPA.

Clasificación según la sala constitucional:
1) Según el procedimiento: De Trámite, Definitivos, Firmes y de Ejecución.
2) Según el alcance de sus efectos: De efectos generales y de efectos particulares
3) Según el contenido:
-Admisiones: determinan en un individuo el nacimiento de una situación jurídica determinada. Otorga derechos y establece obligaciones.
-Concesiones: se faculta a un particular, se le confiere una situación. El Estado concedente, crea en cabeza del concesionario un derecho del cual carecía.
-Autorizaciones: se habilita a una persona para realizar una actividad. Se remueve el obstáculo legal que le impedía ejercer un derecho. Es discrecional. Ejemplo: Porte de arma, construir una casa, autorizar despido.
-Aprobaciones: cuando un órgano del Estado manifiesta su conformidad con un acto emanado de otro órgano. El 1° acto es perfecto, pero inejecutable hasta tanto sea aprobado. El 1° acto puede revocarse.
4) Según la amplitud de los poderes de la administración:
 -Actos Discrecionales: “arbitrio de elegir entre dos o más posibles soluciones justas”. Hay facultad discrecional cuando el bloque de legalidad concede la posibilidad de elección.
-Actos Reglados: “es aquel en el cual la Ley determina previamente el sentido de la actuación de la administración”. El proceder está preestablecido en la Ley, señalándose la autoridad competente y la forma de hacerlo, sin dejar margen para la apreciación subjetiva del agente.

Requisitos de los actos administrativos

Requisitos de fondo:

+Competencia:
-Brewer Carías: “Aptitud legal que tienen los órganos de la Administración Pública para actuar la voluntad del Estado”.
-TSJ: “Capacidad legal de actuación de la Administración Pública”.
“Aptitud legal de los órganos de la Administración Pública en sus relaciones con otros órganos y con los particulares”.
Debe constar expresamente (no se presume); Irrenunciable: De obligatorio cumplimiento; No relajarse (salvo casos legales).
La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
Esta competencia puede ser atribuida en la Ley, por razón del territorio, la materia, del tiempo o grado o jerarquía que tiene el funcionario, de acuerdo a los diversos niveles de la organización.
Factores que determinan la competencia
-Materia: conjunto de actividades que asigna la ley a un órgano (salud, educación). Cuando se produce el vicio de incompetencia por la materia origina la nulidad del acto: (cuando el Ejecutivo dicta una sentencia). La materia define la competencia.
-Grado: posición que ocupan diversos órganos en la jerarquía administrativa (Presidente, Vicepresidente, Ministros, Directores). Algunas veces produce la anulabilidad salvo que el superior lo ratifique, pero si está prohibido origina la nulidad.
-Tiempo: es la ejercida temporalmente (Ejemplo: en tiempo de veda, Ministro de Ambiente prohíbe la caza).
-Territorio: refiérase al ámbito de competencia Nacional, Municipal o Local, es decir, cuando una autoridad interviene en el ámbito de otra origina la nulidad.
La competencia debe ser manifiesta: que parezca de una manera clara sin que exija esfuerzo dialéctico. Que su comprobación sea a primera vista” genera nulidad absoluta (art.19 ord 4°)
Cuando es no es manifiesta origina anulabilidad. Cuando la autoridad administrativa invade competencias de otro órgano de la misma rama de la administración.

+Base legal:
Todo acto administrativo debe ser dictado, aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa, y que además, concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. La base legal del acto, por tanto, es la norma o normas del ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto. Esta base legal del acto constituye lo que se denominan los supuestos legales o fundamentos legales del acto.

+Causa o motivo:
La Administración cuando dicta un acto, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que tiene que hacerlo, tomando en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponden con la base legal que autoriza su actuación. La causa o motivos del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.

+Objeto o contenido:
Es el efecto práctico que se persigue y debe estar ceñido a las reglas preestablecidas: constitución, ley, reglamentos. Por ejemplo, el nombramiento de un funcionario. En cuanto al objeto, como en relación a todo acto jurídico, en el acto administrativo debe ser determinado o determinable, debe ser posible y debe ser lícito.

+Finalidad:
La Administración debe ceñirse a los fines previstos en la norma. “Todo acto debe tener un fin preciso”. Es el objetivo que se busca alcanzar. Ej: Un nombramiento para ocupar un cargo por existir la necesidad de servicio.

Requisitos de forma:

+Formalidades procedimentales:
 “La Administración Pública debe ajustar su actuación a las formalidades prescritas en la Ley”. (Art. 1-12 LOPA). Es la necesaria adecuación de la formación de la voluntad al procedimiento legalmente pautado; procedimiento establecido no sólo para la formación de los actos administrativos, denominado también “procedimiento constitutivo” de los actos, sino también el procedimiento legalmente pautado para la impugnación de los actos administrativos. Art. 19 ord 4°: nulidad: si existe ausencia total y absoluta del procedimiento.

+Motivación:
 “Exige que el funcionario analice las razones alegadas por los interesados, es decir, hacer referencia a los hechos y los fundamentos de derecho”. Es la expresión de los motivos de hecho y de derecho  señalados en el acto administrativo (art. 9-18 ord 5° LOPA).

+Exteriorización del acto:
Es necesario que el acto deba estar revestido de la formalidad legal de constar por escrito, siendo este elemento escrito, una de las garantías fundamentales de los particulares para poder ejercer su derecho a la defensa.Art. 18 prescribe los requisitos en su formulación expresa

Tácitos: La Ley no sólo regula los actos administrativos expresos, sino que también regula los actos administrativos tácitos. En efecto, cuando en el art.4 establece que vencidos determinados lapsos sin que se resuelvan los asuntos o recursos, se considerará que la Administración ha resuelto negativamente. De acuerdo a esta norma, puede decirse que legalmente se presume que una vez transcurrido un lapso sin que exista una decisión concreta, surge un acto administrativo que es un acto denegatorio de lo solicitado.

Violación de los requisitos de validez (fondo):

-Vicios de Incompetencia: es un vicio que afecta actos dictados por funcionarios no autorizados legalmente, bien porque carecían de competencia, o bien porque se extralimitaron de la competencia que tenían para actuar. (Ej: usurpación de autoridad, usurpación de funciones). Cuando es Manifiesta: nulidad del acto y cuando es No Manifiesta: anulabilidad o nulidad relativa.

-Ausencia de Base Legal: El vicio en la base legal del acto administrativo, ocurre, por ejemplo, cuando el funcionario interpreta erradamente el fundamento legal: piensa que tiene una atribución o determinadas formas de ejercerla e interpreta erradamente la ley. Además, puede existir el vicio, cuando el acto simplemente viola las normas que le asignan competencia al funcionario, o las aplica mal. Los vicios en la base legal, son siempre de nulidad relativa, ya que los casos de nulidad absoluta están establecidos en el art.19 de la Ley y no menciona el vicio en la fundamentación legal.

-Vicios en el Objeto o Contenido: Objeto imposible o ilícito: nulidad (art. 19 ord 3°) Objeto indeterminado: anulabilidad (es subsanable) (art. 20 LOPA)
La imposibilidad del objeto, su ilicitud e indeterminación, son vicios que afectan los actos administrativos. Por ejemplo, si se nombra a un individuo para ocupar un cargo que no existe, o para un cargo indeterminado, ese acto estaría viciado en el objeto.

-Vicios en la Causa o Motivo:abuso de poder: anulabilidad (art. 18 ord 5° y 20 LOPA)
Cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto, todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa. Los hechos que  motivan el acto, por ejemplo, pueden ser falsos, y si la administración los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo seria inválido. Además, los hechos pueden ser otros distintos a los que la Administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

-Vicios en la Finalidad:desviación de poder: anulabilidad
Cuando un funcionario dicta un acto, tiene que cumplir los fines que la norma prevé, no puede usar su poder para fines distintos a los previstos en ella, por lo que si el funcionario usa su poder para otros fines distintos a los establecidos, el acto dictado está viciado en la finalidad; vicio que es el denominado en el art.206 de la Constitución como vicio de desviación de poder. Este art. atribuye competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo para declarar la nulidad de los actos administrativos por contrariedad a derecho, “incluso por desviación del poder”, con lo cual le da una consagración de orden constitucional a este vicio en la finalidad.

Violación de los requisitos de validez (forma):

-Vicio en las Formalidades Procedimentales.
Se ha señalado que los actos administrativos deben ajustarse, para que sean válidos, al procedimiento legalmente establecido, y a los trámites, etapas y lapsos prescritos en la Ley. Por tanto, la violación de las formas procedimentales puede acarrear la invalidez de los actos. Sin embargo, esta violación de formas puede ser de dos clases:
1) Violación de trámites y formalidades.Nulidad relativa (art. 20 LOPA)
Los vicios en el procedimiento siempre serian vicios que podrían producir la anulabilidad o nulidad relativa de los actos administrativos, conforme a lo previsto en el art.20 de la Ley y el único caso en el cual un vicio de forma podría llegar a producir la nulidad absoluta del acto, seria cuando el mismo se hubiere dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” conforme al art.19 ord 4° de la Ley.
2) Violación de Derechos particulares.
Entre esos derechos de los interesados en el procedimiento se destacan, ante todo, el derecho a la defensa, derivado del art. 68 de la Constitución.
Pues bien, la violación por la Administración, en cualquier procedimiento administrativo, de cualesquiera de estos derechos de los particulares en el procedimiento, provocaría la invalidez del acto administrativo, y lo haría susceptible de anulación. Los vicios del acto, en estos casos, también serian vicios de nulidad relativa en los términos del art.20 de la Ley.

-Vicio en la Motivación:
Todo acto administrativo definitivo tiene que ser motivado, mediante la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho, que le sirvieron de fundamento, y la ausencia de motivación o la deficiencia de la misma, vicia los actos administrativos, en un vicio que conforme al art.20 de la Ley, origina la anulabilidad del acto administrativo, y por tanto, se hace susceptible de ser impugnado.

-Vicio en la Exteriorización del Acto:anulabilidad (art. 18 ord 5° y 20 LOPA)
El art. 18 de la Ley, enumera con precisión qué es lo que debe contener un acto administrativo desde el punto de vista de la forma. La violación de alguno de estos requisitos, también daría lugar a una irregularidad del acto, y a un vicio de forma, que solo podría dar origen a un vicio de nulidad relativa de los actos administrativos.

Consecuencias de los vicios de los actos administrativos:

+Nulidad absoluta:
-Consecuencia de mayor gravedad derivada de vicios: se tiene como nunca dictado. Actos inexistentes.
-Doctrina: son vicios de orden público.
-Están prefijados y valorados objetivamente en la Ley: art. 19 LOPA.
-No requiere prueba: el juez debe comprobarlos sin exigirlas.
Casos: establecidos en la LOPA art.19

+Nulidad relativa o anulabilidad:
-Procede cuando el vicio no es sustancial o esencial.
-Requiere prueba.
Casos: todos los casos que no produzcan nulidad absoluta, al tenor art. 20 los vicios de que adolezcan los harán anulables.
(La antijuricidad de un acto: Violación de: Constitución, Ley, Decreto, Reglamento, Resolución).

Efectos:
Nulidad absoluta:

1) No puede crear derechos, ni producir ningún efecto, por tanto no se convierte en firme.
2) Es esencialmente revocable (art. 83 LOPA), bien de oficio o a instancia de parte.
3) Pueden suspenderse sus efectos en sede administrativa (art. 83 LOPA).
4) No pueden convalidarse o subsanarse.
5) Genera responsabilidad a los funcionarios que los dicten.
6) La nulidad del acto bien que se efectúe por la revocatoria de la administración, o bien que se efectúe la anulación por parte de los Tribunales, produce efectos hacia el futuro y hacia el pasado. Por lo tanto, se tiene como si nunca se hubiese dictado.
7) La revocación o anulación del acto es total.
8) Son vicios de orden público, por lo que la Administración los puede declarar de oficio.

Nulidad relativa:
1) Producen todos sus efectos mientras no sea revocado.
2) La revocación produce efectos hacia el futuro.
3) Puede ser impugnado en determinado lapso en vía administrativa (recursos), y en vía judicial, vencidos los lapsos el acto queda firme.
4) La impugnación en vía administrativa no provoca la suspensión de los efectos (art. 86 LOPA).
5) La administración puede convalidarlos en cualquier tiempo (art. 81 LOPA).
6) Son de obligatorio cumplimiento mientras no sean revocados o sea declarada su nulidad en sede jurisdiccional.
7) Los vicios de anulabilidad puede afectar una parte o la totalidad del acto.
8) El juez no tiene poderes inquisitorios, por lo que no puede invocar de oficio vicios de nulidad relativa. Así vicios como: La incompetencia manifiesta, base legal, abuso de poner, no los puede apreciar de oficio el juez.

Eficacia de los actos administrativos:
El comienzo de los efectos de los actos administrativos:
Ante todo debe señalarse, que para que los actos administrativos sean eficaces, se requiere que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios. Si se trata de un acto administrativo de efectos particulares, en principio, debe ser notificado al particular, y si esto no se hace no puede comenzar a surtir efectos. Si se trata de un acto administrativo de efectos generales, el acto debe ser publicado, por lo que también, la eficacia está sometida a unos requisitos de realización posterior al cumplimiento de los requisitos de validez; y estos requisitos son, en principio, la publicación, o la notificación del acto administrativo, según que trate de un acto de efectos generales o de un acto de efectos particulares.

Inicio de los efectos de los actos administrativos:
El acto eficaz requiere del conocimiento formal de sus destinatarios, que sería a través de la publicación y notificación.
Principio de Irretroactividad: ante todo debe tenerse en cuenta que el acto administrativo sólo puede producir efectos hacia el futuro, por lo que en materia administrativa rige el principio de la irretroactividad de los actos administrativos: no puede haber actos administrativos que surtan efectos hacia el pasado, sino sólo actos que surtan efectos hacia el futuro.

1) La publicación  (Art. 72 LOPA): Es la forma de darle a conocer a sus destinatarios el contenido del acto administrativo, y se dicta sólo para efectos generales. Debe salir publicado en gaceta oficial. La excepción es cuando se aplique a efectos particulares que sería en el caso de cuando se trate de asuntos internos de la Administración.
El art.72 de la Ley establece que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo político-territorial que tome la decisión.
La Ley en el art.72, establece que también serán publicados los actos administrativos de carácter particular cuando que así lo exija la ley.

2) La notificación (art. 73 LOPA):
Tratándose de actos administrativos de efectos particulares, salvo, la Ley establece la obligación en el art.73 de que sean notificados para que comiencen a surtir efectos, prescribiendo la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter o de efectos particulares, que afecte los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un interesado. En ese caso, para que el acto comience a surtir efectos, es necesario hacérselo conocer expresa e individualmente al interesado mediante la notificación. 
 Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales o directos.
Notificación defectuosa (art. 74 LOPA: las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el art anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto).
Forma de realizar la Notificación (art. 75 LOPA: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba).

-Impracticable (Artículo 76° LOPA: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

-Errónea (LOPA Artículo 77°-Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado).

3) Modos de los actos administrativos
La Ley puede, en ciertos casos, sujetar el comienzo de los efectos de los actos administrativos, a acontecimientos futuros determinados. En cuanto a la condición, un acto administrativo seria condicional, cuando sus efectos, es decir, su eficacia, dependen de un acontecimiento futuro preciso. En estos casos, se trataría de una condición suspensiva.
Puede también tratarse de un acto sometido a término y el término difiere de la condición en el sentido de que en este caso se determina el momento preciso en el cual el acto comienza a surtir efectos. Lo cual no depende de un acontecimiento futuro e incierto. En estos casos se trataría de un término suspensivo. Por ejemplo, un acto administrativo que establezca la veda de cacería de algún animal, comienza a partir de un día preciso y normalmente también termina en un momento exacto. En estos casos, el acto estaría sometido a término suspensivo y extintivo.

Debe destacarse, en todo caso que la Administración no es libre de someter el inicio de la eficacia de sus actos a condiciones o términos, sino que siempre, estos modos deben estar previstos en texto expreso. Toda condición a que se someta una actuación administrativa, no autorizada legalmente, vicia el acto administrativo de ilegalidad, por incompetencia.

Presunción de legalidad de los actos administrativos y sus consecuencias
El acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el art.8 de la Ley establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse se presume válido y produce sus efectos de inmediato, y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
Este privilegio tiene una excepción que se produce en el caso de que el acto sea nulo de nulidad absoluta. El vicio de nulidad absoluta, es de tal naturaleza que no permite que el acto produzca efectos. En estos casos, la presunción de legalidad y legitimidad, no seria válida respecto del acto así viciado. Sin embargo, como los actos administrativos son de obligatorio cumplimiento, en la práctica, el acto viciado de nulidad absoluta por más inválido que sea, en la práctica podrá ser ejecutado de inmediato. Inclusive, no debe olvidarse que como principio, aun cuando se intenten recursos contra ellos, sus efectos no se suspenden, salvo casos excepcionales y cuando se alegue la nulidad absoluta. En tal sentido, si el recurso administrativo se basa en la nulidad absoluta, de acuerdo al art.87 de la Ley, puede suspenderse la ejecución, es decir, los efectos del acto.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y la legalidad del acto, tiene que probarlo. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es Iuris Tantum, el interesado debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.
Otra consecuencia de la presunción de legitimidad del acto administrativo es que puede ser cumplido de inmediato. En efecto, como el acto se presume legítimo, verás, justo, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, sea mediante un recurso administrativo ante la propia Administración, sea por medio de un recurso contencioso administrativo ante los Tribunales.

La ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos
La consecuencia de la eficacia es la ejecución inmediata.
La ejecutividad significa que los actos pueden ser ejecutados inmediatamente, y en sí mismo tiene carácter ejecutivo (ejecución voluntaria).
La ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los actos por la propia Administración que los dictó (ejecución forzosa).

Ejecución Forzosa: Es la posibilidad que tiene la Administración de imponer forzosamente, mediante la utilización de medios coactivos, el cumplimiento de sus decisiones a los particulares. Al tratarse de formas de limitación de los derechos de éstos, la ejecución forzosa está sometida a diversas regulaciones expresamente establecidas en la ley, y en particular a algunos límites. En primer lugar, pueden determinarse límites en la relación a la naturaleza de los actos administrativos, pues no todo acto puede ser ejecutado forzosamente por la Administración por sus propios medios; ellos sólo proceden respecto de aquellos actos que impongan obligaciones o deberes, o sea, constituyan órdenes o prohibiciones.
Por otra parte, la ejecución debe ser realizada dentro de los límites y por los medios que la ley establece. Los medios van a depender del tipo de acto administrativo de que se trate. La LOPA prevé así, dos medios genéricos de ejecución forzosa de los actos administrativos, según que se trate de actos de ejecución personal por el obligado, o de actos que pueden ejecutarse en forma subsidiaria; y ello lo regula el art.80.
-Actos de ejecución personal incumplidos:
En caso de actos de ejecución personalísima por el obligado, se prevé como medio de ejecución forzosa, la sanción por incumplimiento; si la ley establece una conducta determinada al particular y éste no se ajusta a los prescrito, la Administración tiene la vía de la multa, para obligar al particular a ajustar su actuación, a lo prescrito legalmente. Si el obligado se resiste a cumplirlo, se le pueden imponer multas sucesivas, mientras permanezca en rebeldía.
-Actos de ejecución subsidiaria:
Pero puede tratarse de un acto que no requiera de ejecución personal y que pueda ser de ejecución subsidiaria, lo cual da origen a la segunda forma de ejecución forzosa prevista en el art.80 ord 1°. De acuerdo a esta norma, cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la Administración o por la persona que ésta designe a costa del obligado.

-No suspensión de los efectos:
Se deriva del principio de la presunción de legitimidad y legalidad de los mismos, es la no suspensión de los efectos de los actos administrativos por razón de la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales contra los mismos. La suspensión solo se produce por vía de excepción, cuando la ley lo establezca, o conforme al mismo artículo, en los casos en los cuales el acto pueda causar grave perjuicio al interesado o cuando la impugnación se fundamente en un vicio de nulidad absoluta, en esos casos, la Ley permite a la Administración suspender la ejecución de los actos, cuando el acto ha sido recurrido en vía administrativa.

-Oposición a la ejecución:
La Ley, en efecto prevé una posibilidad de oposición a la ejecución, en los supuestos en los cuales se puede alegar la prescripción. En efecto, el art.70 de la Ley establece el principio según el cual las acciones provenientes de los actos administrativos, cuando creen obligaciones de hacer o de no hacer (mandatos o prohibiciones) a cargo de los particulares, prescribe en el término de 5 años. Por tanto, en esos casos, el particular obligado puede alegar la prescripción de las acciones provenientes de esos actos administrativos, y oponerse a su ejecución.

Firmeza de los actos administrativos:
Los actos administrativos son firmes cuando adquiere estabilidad derivada de su permanencia en el tiempo.
La firmeza surge cuando el acto es inimpugnable por vencimiento de los lapsos para intentar los recursos administrativos y recursos contenciosos administrativos. También son irrevisables e irrevocables por la Administración si es creador de derechos a favor de particulares.
Puede decirse, como principio general, que un acto administrativo que se ha dictado, que ha producido sus efectos, y no ha sido extinguido expresamente por la autoridad administrativa o por una autoridad judicial, es decir, no se le ha revocado o anulado, adquiere estabilidad que es signo de la firmeza.

Cosa Juzgada:
La cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa existe como principio de irrevisabilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando éstos han creado derechos a favor de particulares. En primer lugar sólo la pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, porque si el acto tiene un vicio de nulidad absoluta, el art.83 de la Ley permite a la Administración en cualquier momento, de oficio o a solicitud de interesado, revocar el acto reconociendo la nulidad absoluta. Por ello, la cosa juzgada administrativa sólo se plantea respecto a los actos válidos y, en todo caso, respecto a los actos que no estén viciados de nulidad absoluta.
Por otra parte, la cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables.

La definitividad del acto administrativo y su relación con la firmeza:
Definitividad: Acto definitivo, decide el fondo del asunto, pone fin, independientemente de que sea susceptible de ser atacado o impugnado. (art.62 y 19 ord 2° LOPA)
Firme: No puede ser revisado, es inimpugnable (definitivamente firme)
Es frecuente, en efecto, la confusión entre definitividad y firmeza, mezclándose ambas expresiones, sobre todo cuando se usa la expresión de acto “definitivamente firme”, como para significar que es firme y no puede ser revisado. Sin embargo las dos expresiones tienen una connotación distinta: la firmeza es la irrevocabilidad, irrevisabilidad e inimpugnabilidad del acto; es el acto que no es impugnable porque se vencieron los lapsos para ello. El acto firme no es impugnable por ninguna vía por vencimiento de lapsos.
Acto definitivo es el acto que pone fin a un asunto o procedimiento planteado ante la administración, independientemente de que sea susceptible de ser atacado o impugnado.
El acto definitivo pone fin al asunto, en cualquier grado administrativo, no necesariamente es la última palabra porque puede haber sido dictado por un órgano inferior. La decisión del nivel inferior no es la decisión final de la Administración.
Los actos administrativos que causen estado y su relación con la definitividad y firmeza:
El acto administrativo definitivo pone fin al asunto, pero puede ser recurrible según el grado jerárquico en el cual se dicta. Si lo dicta un inferior=interesado acude al superior por vía de recurso de reconsideración previo al jerárquico.
Acto que causa estado: es el que pone fin a la vía administrativa.
En vía jurisdiccional el único que puede impugnarse es el acto definitivo que causa estado.

El fin de los efectos de los actos administrativos
1) Extinción del acto en virtud del propio acto:
-El Agotamiento: El acto administrativo, en muchas ocasiones, produce un efecto que se verifica una sola vez; un acto que impone una multa, por ejemplo, al pagarse la multa, se agota, y finalizan sus efectos.
-El Decaimiento:Se pone fin a los efectos del Acto Administrativo en razón de haber desaparecido las condiciones de hecho o de derecho legalmente necesarias para la formulación y subsistencia del acto.
-Cumplimiento de la condición o término: Si se trata de una condición resolutoria, al cumplirse ésta, es decir, al producirse el acontecimiento futuro pero incierto, el acto se extingue. Puede tratarse también, de un acto sometido a término extintivo, es decir, cuyos efectos dependen de un acontecimiento futuro y cierto, en el cual se fija el momento en que el acto termina.
2) Extinción del acto en virtud de una omisión de su destinatario
Cesan así, los efectos de algunos actos administrativos, por la abstención de una acción prescrita al particular, produciéndose lo que se denomina “la caducidad del acto administrativo”. La caducidad es, así, la extinción del acto administrativo cuando el interesado beneficiario del mismo, incumple una obligación que el acto o la Ley le impone.
3) Extinción del acto en virtud de otros actos estatales:
También se produce la extinción del acto administrativo en virtud de otro acto estatal. Puede tratarse de una sentencia de los Tribunales Contencioso Administrativos que anule el acto, en cuyo caso, estamos en presencia de la anulación de los actos administrativos. Por tanto, la anulación del acto administrativo, es la extinción del acto en vía judicial.
En cambio, si el acto se extingue por la propia Administración mediante otro acto administrativo, no estaríamos en presencia de una anulación sino de una revocación. Por tanto, puede admitirse que la revocación es la extinción del acto en vía administrativa, por la propia Administración, mediante otro acto administrativo.

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