Según Allan Brewer
Carías es toda Manifestación de Voluntad de carácter Sub-legal, realizada primero
por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir por la Administración Pública,
actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y
función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo actuando
en ejercicio de la función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder
Judicial; actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función
legislativa”.
Concepto Legal: Articulo 7 LOPA:
“toda declaración
de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y
requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración
Pública”.
Los actos
administrativos producen efectos jurídicos, es decir, la creación, modificación
o extinción de derechos y deberes jurídicos (situación jurídica individual o
general)
Clasificación de los actos administrativos:
1) Según sus efectos:
-Según su contenido
normativo y no normativo
Efectos Generales (Contenido normativo): Son aquellos de
contenido normativo, es decir, crean normas que integran el ordenamiento
jurídico. “Interesan a un número indeterminado de personas”
Efectos Particulares (contenido no normativo): Son
aquellos que contienen una decisión no normativa. “Interesan a un número
determinado de personas.
2)Según
los destinatarios:
Generales: Son aquellos que interesan a una
pluralidad de sujetos, sea formado por un número indeterminado de personas o un
número determinado.
Individuales: Son aquellos que interesan a un solo
sujeto de derecho.
3)Según el contenido:
-Según que la decisión
ponga fin al asunto administrativo o no:
Definitivos: concluye el procedimiento, pone fin al
asunto:
Características:
Deben motivarse (art. 9) y Son recurribles administrativamente (art. 85)
De trámite: Se producen para preparar el acto
definitivo (no pone fin al asunto ni concluye el procedimiento). Son
instrumentales.
-Creadores de
Derechos u obligaciones:
a. Derechos
Subjetivos o Intereses personales o legítimos: (regulados Art. 19, 2 y 82 LOPA)
b. Los que
establecen obligaciones a cargo de los particulares.
4) Según la manifestación de voluntad
Expresos: Son aquellos que regula la LOPA, debiéndose cumplir
con los requisitos art.18 y formalidades).
Tácitos: La Ley admite la figura de la manifestación de
voluntad tácita de la Administración, derivada del silencio administrativo. Así
se establece expresamente en el art.4 de la LOPA cuando se prevé que en los casos en los
cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto o un
recurso dentro de los lapsos que prevé la misma Ley, se considera que ha
resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato
siguiente.
5) Según su impugnabilidad:
Firme o Inimpugnable: Es aquel que ya no puede ser impugnado por
las vías ordinarias del recurso, bien porque: recluyeron los lapsos o se
intentaron sin éxito (causa estado), y sobre el cual el único recurso que cabe,
es el recurso de revisión.
Final: Es aquel que no es firme y aún puede ser impugnado.
Resuelve el asunto, concluye el procedimiento y contra él proceden los recursos
administrativos, o bien el recurso por vía jurisdiccional.
6) según su ejecución:
Acto material de ejecución: “se identifica con el acto de
ejecución establecido en el art. 8 de la LOPA- art. 78 y 80 eiusdem-.
“Materializan las decisiones administrativas, se dictan para dar cumplimiento a
una acto principal”.
Acto formal: “Expreso”. Es aquel que cumple con todos
los requisitos establecidos en el art. 18 LOPA.
Clasificación según
la sala constitucional:
1) Según el
procedimiento: De Trámite, Definitivos, Firmes y de Ejecución.
2) Según el alcance
de sus efectos: De efectos generales y de efectos particulares
3) Según el
contenido:
-Admisiones: determinan en un individuo
el nacimiento de una situación jurídica determinada. Otorga derechos y
establece obligaciones.
-Concesiones: se faculta a un
particular, se le confiere una situación. El Estado concedente, crea en cabeza
del concesionario un derecho del cual carecía.
-Autorizaciones: se habilita a una persona para realizar
una actividad. Se remueve el obstáculo legal que le impedía ejercer un derecho.
Es discrecional. Ejemplo: Porte de arma, construir una casa, autorizar despido.
-Aprobaciones: cuando un órgano del Estado manifiesta su
conformidad con un acto emanado de otro órgano. El 1° acto es perfecto, pero
inejecutable hasta tanto sea aprobado. El 1° acto puede revocarse.
4) Según la
amplitud de los poderes de la administración:
-Actos Discrecionales:
“arbitrio de elegir entre dos o más posibles soluciones justas”. Hay facultad
discrecional cuando el bloque de legalidad concede la posibilidad de elección.
-Actos Reglados:
“es aquel en el cual la Ley determina previamente el sentido de la actuación de
la administración”. El proceder está preestablecido en la Ley, señalándose la
autoridad competente y la forma de hacerlo, sin dejar margen para la apreciación
subjetiva del agente.
Requisitos de los actos administrativos
Requisitos de
fondo:
+Competencia:
-Brewer Carías:
“Aptitud legal que tienen los órganos de la Administración Pública para actuar
la voluntad del Estado”.
-TSJ: “Capacidad
legal de actuación de la Administración Pública”.
“Aptitud legal de
los órganos de la Administración Pública en sus relaciones con otros órganos y
con los particulares”.
Debe constar
expresamente (no se presume); Irrenunciable: De obligatorio cumplimiento; No relajarse
(salvo casos legales).
La competencia es
la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público,
y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en
esta forma, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los
órganos de la Administración Pública.
Esta competencia
puede ser atribuida en la Ley, por razón del territorio, la materia, del tiempo
o grado o jerarquía que tiene el funcionario, de acuerdo a los diversos niveles
de la organización.
Factores que
determinan la competencia
-Materia: conjunto
de actividades que asigna la ley a un órgano (salud, educación). Cuando se
produce el vicio de incompetencia por la materia origina la nulidad del acto:
(cuando el Ejecutivo dicta una sentencia). La materia define la competencia.
-Grado: posición
que ocupan diversos órganos en la jerarquía administrativa (Presidente,
Vicepresidente, Ministros, Directores). Algunas veces produce la anulabilidad
salvo que el superior lo ratifique, pero si está prohibido origina la nulidad.
-Tiempo: es la
ejercida temporalmente (Ejemplo: en tiempo de veda, Ministro de Ambiente
prohíbe la caza).
-Territorio:
refiérase al ámbito de competencia Nacional, Municipal o Local, es decir,
cuando una autoridad interviene en el ámbito de otra origina la nulidad.
La competencia debe
ser manifiesta: que parezca de una manera clara sin que exija esfuerzo
dialéctico. Que su comprobación sea a primera vista” genera nulidad absoluta
(art.19 ord 4°)
Cuando es no es manifiesta
origina anulabilidad. Cuando la autoridad administrativa invade competencias de
otro órgano de la misma rama de la administración.
+Base legal:
Todo acto
administrativo debe ser dictado, aplicándose las reglas jurídicas adecuadas,
las cuales requieren de una interpretación precisa, y que además, concuerden
con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. La base legal
del acto, por tanto, es la norma o normas del ordenamiento jurídico que
autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto. Esta base
legal del acto constituye lo que se denominan los supuestos legales o
fundamentos legales del acto.
+Causa o motivo:
La Administración
cuando dicta un acto, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que tiene
que hacerlo, tomando en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponden
con la base legal que autoriza su actuación. La causa o motivos del acto
administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autorizan la
actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de
hecho que motivan legalmente la actuación.
+Objeto o contenido:
Es el efecto
práctico que se persigue y debe estar ceñido a las reglas preestablecidas:
constitución, ley, reglamentos. Por ejemplo, el nombramiento de un funcionario.
En cuanto al objeto, como en relación a todo acto jurídico, en el acto
administrativo debe ser determinado o determinable, debe ser posible y debe ser
lícito.
+Finalidad:
La Administración
debe ceñirse a los fines previstos en la norma. “Todo acto debe tener un fin
preciso”. Es el objetivo que se busca alcanzar. Ej: Un nombramiento para ocupar
un cargo por existir la necesidad de servicio.
Requisitos de
forma:
+Formalidades procedimentales:
“La Administración Pública debe ajustar su
actuación a las formalidades prescritas en la Ley”. (Art. 1-12 LOPA). Es la
necesaria adecuación de la formación de la voluntad al procedimiento legalmente
pautado; procedimiento establecido no sólo para la formación de los actos
administrativos, denominado también “procedimiento constitutivo” de los actos,
sino también el procedimiento legalmente pautado para la impugnación de los
actos administrativos. Art. 19 ord 4°: nulidad: si existe ausencia total y
absoluta del procedimiento.
+Motivación:
“Exige que el funcionario analice las razones
alegadas por los interesados, es decir, hacer referencia a los hechos y los
fundamentos de derecho”. Es la expresión de los motivos de hecho y de
derecho señalados en el acto administrativo
(art. 9-18 ord 5° LOPA).
+Exteriorización del acto:
Es necesario que el
acto deba estar revestido de la formalidad legal de constar por escrito, siendo
este elemento escrito, una de las garantías fundamentales de los particulares
para poder ejercer su derecho a la defensa.Art. 18 prescribe los requisitos en
su formulación expresa
Tácitos: La Ley
no sólo regula los actos administrativos expresos, sino que también regula los
actos administrativos tácitos. En efecto, cuando en el art.4 establece que
vencidos determinados lapsos sin que se resuelvan los asuntos o recursos, se
considerará que la Administración ha resuelto negativamente. De acuerdo a esta
norma, puede decirse que legalmente se presume que una vez transcurrido un
lapso sin que exista una decisión concreta, surge un acto administrativo que es
un acto denegatorio de lo solicitado.
Violación de los
requisitos de validez (fondo):
-Vicios de Incompetencia: es un vicio
que afecta actos dictados por funcionarios no autorizados legalmente, bien
porque carecían de competencia, o bien porque se extralimitaron de la
competencia que tenían para actuar. (Ej: usurpación de autoridad, usurpación de
funciones). Cuando es Manifiesta: nulidad del acto y cuando es No Manifiesta:
anulabilidad o nulidad relativa.
-Ausencia de Base Legal: El vicio en la
base legal del acto administrativo, ocurre, por ejemplo, cuando el funcionario
interpreta erradamente el fundamento legal: piensa que tiene una atribución o
determinadas formas de ejercerla e interpreta erradamente la ley. Además, puede
existir el vicio, cuando el acto simplemente viola las normas que le asignan
competencia al funcionario, o las aplica mal. Los vicios en la base legal, son
siempre de nulidad relativa, ya que los casos de nulidad absoluta están
establecidos en el art.19 de la Ley y no menciona el vicio en la fundamentación
legal.
-Vicios en el Objeto o Contenido: Objeto imposible
o ilícito: nulidad (art. 19 ord 3°) Objeto indeterminado: anulabilidad (es
subsanable) (art. 20 LOPA)
La imposibilidad
del objeto, su ilicitud e indeterminación, son vicios que afectan los actos
administrativos. Por ejemplo, si se nombra a un individuo para ocupar un cargo
que no existe, o para un cargo indeterminado, ese acto estaría viciado en el
objeto.
-Vicios en la Causa o Motivo:abuso de poder: anulabilidad
(art. 18 ord 5° y 20 LOPA)
Cuando un acto
administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos
que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por
tanto, todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación
de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa. Los hechos
que motivan el acto, por ejemplo, pueden
ser falsos, y si la administración los toma como ciertos y dicta un acto, el
mismo seria inválido. Además, los hechos pueden ser otros distintos a los que
la Administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o
calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.
-Vicios en la Finalidad:desviación de
poder: anulabilidad
Cuando un
funcionario dicta un acto, tiene que cumplir los fines que la norma prevé, no
puede usar su poder para fines distintos a los previstos en ella, por lo que si
el funcionario usa su poder para otros fines distintos a los establecidos, el
acto dictado está viciado en la finalidad; vicio que es el denominado en el
art.206 de la Constitución como vicio de desviación de poder. Este art.
atribuye competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo para declarar
la nulidad de los actos administrativos por contrariedad a derecho, “incluso
por desviación del poder”, con lo cual le da una consagración de orden
constitucional a este vicio en la finalidad.
Violación de los
requisitos de validez (forma):
-Vicio en las Formalidades Procedimentales.
Se ha señalado que
los actos administrativos deben ajustarse, para que sean válidos, al
procedimiento legalmente establecido, y a los trámites, etapas y lapsos
prescritos en la Ley. Por tanto, la violación de las formas procedimentales
puede acarrear la invalidez de los actos. Sin embargo, esta violación de formas
puede ser de dos clases:
1) Violación de
trámites y formalidades.Nulidad relativa (art. 20 LOPA)
Los vicios en el
procedimiento siempre serian vicios que podrían producir la anulabilidad o
nulidad relativa de los actos administrativos, conforme a lo previsto en el
art.20 de la Ley y el único caso en el cual un vicio de forma podría llegar a
producir la nulidad absoluta del acto, seria cuando el mismo se hubiere dictado
“con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
conforme al art.19 ord 4° de la Ley.
2) Violación de
Derechos particulares.
Entre esos derechos
de los interesados en el procedimiento se destacan, ante todo, el derecho a la
defensa, derivado del art. 68 de la Constitución.
Pues bien, la
violación por la Administración, en cualquier procedimiento administrativo, de
cualesquiera de estos derechos de los particulares en el procedimiento,
provocaría la invalidez del acto administrativo, y lo haría susceptible de anulación.
Los vicios del acto, en estos casos, también serian vicios de nulidad relativa
en los términos del art.20 de la Ley.
-Vicio en la Motivación:
Todo acto
administrativo definitivo tiene que ser motivado, mediante la expresión de los
presupuestos de hecho y de derecho, que le sirvieron de fundamento, y la
ausencia de motivación o la deficiencia de la misma, vicia los actos
administrativos, en un vicio que conforme al art.20 de la Ley, origina la
anulabilidad del acto administrativo, y por tanto, se hace susceptible de ser
impugnado.
-Vicio en la Exteriorización del Acto:anulabilidad (art.
18 ord 5° y 20 LOPA)
El art. 18 de la
Ley, enumera con precisión qué es lo que debe contener un acto administrativo
desde el punto de vista de la forma. La violación de alguno de estos
requisitos, también daría lugar a una irregularidad del acto, y a un vicio de
forma, que solo podría dar origen a un vicio de nulidad relativa de los actos
administrativos.
Consecuencias de
los vicios de los actos administrativos:
+Nulidad absoluta:
-Consecuencia de
mayor gravedad derivada de vicios: se tiene como nunca dictado. Actos
inexistentes.
-Doctrina: son
vicios de orden público.
-Están prefijados y
valorados objetivamente en la Ley: art. 19 LOPA.
-No requiere
prueba: el juez debe comprobarlos sin exigirlas.
Casos: establecidos
en la LOPA art.19
+Nulidad relativa o anulabilidad:
-Procede cuando el
vicio no es sustancial o esencial.
-Requiere prueba.
Casos: todos los
casos que no produzcan nulidad absoluta, al tenor art. 20 los vicios de que
adolezcan los harán anulables.
(La antijuricidad
de un acto: Violación de: Constitución, Ley, Decreto, Reglamento, Resolución).
Efectos:
Nulidad absoluta:
1) No puede crear
derechos, ni producir ningún efecto, por tanto no se convierte en firme.
2) Es esencialmente
revocable (art. 83 LOPA), bien de oficio o a instancia de parte.
3) Pueden
suspenderse sus efectos en sede administrativa (art. 83 LOPA).
4) No pueden
convalidarse o subsanarse.
5) Genera
responsabilidad a los funcionarios que los dicten.
6) La nulidad del
acto bien que se efectúe por la revocatoria de la administración, o bien que se
efectúe la anulación por parte de los Tribunales, produce efectos hacia el
futuro y hacia el pasado. Por lo tanto, se tiene como si nunca se hubiese dictado.
7) La revocación o
anulación del acto es total.
8) Son vicios de
orden público, por lo que la Administración los puede declarar de oficio.
Nulidad relativa:
1) Producen todos
sus efectos mientras no sea revocado.
2) La revocación
produce efectos hacia el futuro.
3) Puede ser
impugnado en determinado lapso en vía administrativa (recursos), y en vía
judicial, vencidos los lapsos el acto queda firme.
4) La impugnación
en vía administrativa no provoca la suspensión de los efectos (art. 86 LOPA).
5) La administración
puede convalidarlos en cualquier tiempo (art. 81 LOPA).
6) Son de
obligatorio cumplimiento mientras no sean revocados o sea declarada su nulidad
en sede jurisdiccional.
7) Los vicios de
anulabilidad puede afectar una parte o la totalidad del acto.
8) El juez no tiene
poderes inquisitorios, por lo que no puede invocar de oficio vicios de nulidad
relativa. Así vicios como: La incompetencia manifiesta, base legal, abuso de
poner, no los puede apreciar de oficio el juez.
Eficacia de los
actos administrativos:
El comienzo de los efectos de los actos administrativos:
Ante todo debe
señalarse, que para que los actos administrativos sean eficaces, se requiere
que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios. Si se trata de un
acto administrativo de efectos particulares, en principio, debe ser notificado
al particular, y si esto no se hace no puede comenzar a surtir efectos. Si se
trata de un acto administrativo de efectos generales, el acto debe ser
publicado, por lo que también, la eficacia está sometida a unos requisitos de
realización posterior al cumplimiento de los requisitos de validez; y estos
requisitos son, en principio, la publicación, o la notificación del acto
administrativo, según que trate de un acto de efectos generales o de un acto de
efectos particulares.
Inicio de los efectos de los actos administrativos:
El acto eficaz
requiere del conocimiento formal de sus destinatarios, que sería a través de la
publicación y notificación.
Principio de
Irretroactividad: ante todo debe tenerse en cuenta que el acto administrativo
sólo puede producir efectos hacia el futuro, por lo que en materia
administrativa rige el principio de la irretroactividad de los actos
administrativos: no puede haber actos administrativos que surtan efectos hacia
el pasado, sino sólo actos que surtan efectos hacia el futuro.
1) La publicación
(Art. 72 LOPA): Es la forma de darle a conocer a sus destinatarios el
contenido del acto administrativo, y se dicta sólo para efectos generales. Debe
salir publicado en gaceta oficial. La excepción es cuando se aplique a efectos
particulares que sería en el caso de cuando se trate de asuntos internos de la
Administración.
El art.72 de la Ley
establece que los actos administrativos de carácter general o que interesen a
un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta
Oficial que corresponda al organismo político-territorial que tome la decisión.
La Ley en el
art.72, establece que también serán publicados los actos administrativos de
carácter particular cuando que así lo exija la ley.
2) La notificación (art. 73 LOPA):
Tratándose de actos
administrativos de efectos particulares, salvo, la Ley establece la obligación
en el art.73 de que sean notificados para que comiencen a surtir efectos,
prescribiendo la notificación a los interesados de todo acto administrativo de
carácter o de efectos particulares, que afecte los derechos subjetivos o los
intereses legítimos, personales y directos de un interesado. En ese caso, para
que el acto comience a surtir efectos, es necesario hacérselo conocer expresa e
individualmente al interesado mediante la notificación.
Se notificará a los interesados todo acto
administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, o
intereses legítimos, personales o directos.
Notificación
defectuosa (art. 74 LOPA: las notificaciones que no llenen todas las menciones
señaladas en el art anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún
efecto).
Forma de realizar
la Notificación (art. 75 LOPA: La notificación se entregará en el domicilio o
residencia del interesado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará
constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la
notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la
reciba).
-Impracticable
(Artículo 76° LOPA: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma
prescrita, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor
circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto
tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince
días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma
expresa.
-Errónea (LOPA
Artículo 77°-Si sobre la base de información errónea, contenida en la
notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente,
el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el
vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso
apropiado).
3) Modos de los actos administrativos
La Ley puede, en
ciertos casos, sujetar el comienzo de los efectos de los actos administrativos,
a acontecimientos futuros determinados. En cuanto a la condición, un acto
administrativo seria condicional, cuando sus efectos, es decir, su eficacia,
dependen de un acontecimiento futuro preciso. En estos casos, se trataría de
una condición suspensiva.
Puede también
tratarse de un acto sometido a término y el término difiere de la condición en
el sentido de que en este caso se determina el momento preciso en el cual el
acto comienza a surtir efectos. Lo cual no depende de un acontecimiento futuro
e incierto. En estos casos se trataría de un término suspensivo. Por ejemplo,
un acto administrativo que establezca la veda de cacería de algún animal,
comienza a partir de un día preciso y normalmente también termina en un momento
exacto. En estos casos, el acto estaría sometido a término suspensivo y
extintivo.
Debe destacarse, en
todo caso que la Administración no es libre de someter el inicio de la eficacia
de sus actos a condiciones o términos, sino que siempre, estos modos deben
estar previstos en texto expreso. Toda condición a que se someta una actuación
administrativa, no autorizada legalmente, vicia el acto administrativo de
ilegalidad, por incompetencia.
Presunción de legalidad de los actos administrativos y sus
consecuencias
El acto
administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los
casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto,
hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la
Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser
ejecutado de inmediato. Por eso es que el art.8 de la Ley establece
expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser
ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o
anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración
o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse se presume
válido y produce sus efectos de inmediato, y sigue produciéndolos hasta que sea
anulado y revocado.
Este privilegio
tiene una excepción que se produce en el caso de que el acto sea nulo de
nulidad absoluta. El vicio de nulidad absoluta, es de tal naturaleza que no
permite que el acto produzca efectos. En estos casos, la presunción de
legalidad y legitimidad, no seria válida respecto del acto así viciado. Sin
embargo, como los actos administrativos son de obligatorio cumplimiento, en la
práctica, el acto viciado de nulidad absoluta por más inválido que sea, en la
práctica podrá ser ejecutado de inmediato. Inclusive, no debe olvidarse que
como principio, aun cuando se intenten recursos contra ellos, sus efectos no se
suspenden, salvo casos excepcionales y cuando se alegue la nulidad absoluta. En
tal sentido, si el recurso administrativo se basa en la nulidad absoluta, de
acuerdo al art.87 de la Ley, puede suspenderse la ejecución, es decir, los
efectos del acto.
La presunción de
legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda
desconocer la legitimidad y la legalidad del acto, tiene que probarlo. Por
ello, para desvirtuar esta presunción, que es Iuris Tantum, el interesado debe
intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los
Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su aserto de
que el acto es ilegal.
Otra consecuencia
de la presunción de legitimidad del acto administrativo es que puede ser
cumplido de inmediato. En efecto, como el acto se presume legítimo, verás,
justo, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien
pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control
de legalidad, sea mediante un recurso administrativo ante la propia
Administración, sea por medio de un recurso contencioso administrativo ante los
Tribunales.
La ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos
La consecuencia de
la eficacia es la ejecución inmediata.
La ejecutividad
significa que los actos pueden ser ejecutados inmediatamente, y en sí mismo
tiene carácter ejecutivo (ejecución voluntaria).
La ejecutoriedad se
refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los actos por la propia
Administración que los dictó (ejecución forzosa).
Ejecución Forzosa: Es la posibilidad que tiene la
Administración de imponer forzosamente, mediante la utilización de medios
coactivos, el cumplimiento de sus decisiones a los particulares. Al tratarse de
formas de limitación de los derechos de éstos, la ejecución forzosa está
sometida a diversas regulaciones expresamente establecidas en la ley, y en
particular a algunos límites. En primer lugar, pueden determinarse límites en
la relación a la naturaleza de los actos administrativos, pues no todo acto
puede ser ejecutado forzosamente por la Administración por sus propios medios;
ellos sólo proceden respecto de aquellos actos que impongan obligaciones o
deberes, o sea, constituyan órdenes o prohibiciones.
Por otra parte, la
ejecución debe ser realizada dentro de los límites y por los medios que la ley
establece. Los medios van a depender del tipo de acto administrativo de que se
trate. La LOPA prevé así, dos medios genéricos de ejecución forzosa de los
actos administrativos, según que se trate de actos de ejecución personal por el
obligado, o de actos que pueden ejecutarse en forma subsidiaria; y ello lo
regula el art.80.
-Actos de ejecución
personal incumplidos:
En caso de actos de
ejecución personalísima por el obligado, se prevé como medio de ejecución
forzosa, la sanción por incumplimiento; si la ley establece una conducta
determinada al particular y éste no se ajusta a los prescrito, la Administración
tiene la vía de la multa, para obligar al particular a ajustar su actuación, a
lo prescrito legalmente. Si el obligado se resiste a cumplirlo, se le pueden
imponer multas sucesivas, mientras permanezca en rebeldía.
-Actos de ejecución
subsidiaria:
Pero puede tratarse
de un acto que no requiera de ejecución personal y que pueda ser de ejecución
subsidiaria, lo cual da origen a la segunda forma de ejecución forzosa prevista
en el art.80 ord 1°. De acuerdo a esta norma, cuando se trate de actos susceptibles
de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución,
bien por la Administración o por la persona que ésta designe a costa del
obligado.
-No suspensión de los efectos:
Se deriva del
principio de la presunción de legitimidad y legalidad de los mismos, es la no
suspensión de los efectos de los actos administrativos por razón de la
interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales contra los mismos.
La suspensión solo se produce por vía de excepción, cuando la ley lo
establezca, o conforme al mismo artículo, en los casos en los cuales el acto
pueda causar grave perjuicio al interesado o cuando la impugnación se
fundamente en un vicio de nulidad absoluta, en esos casos, la Ley permite a la
Administración suspender la ejecución de los actos, cuando el acto ha sido
recurrido en vía administrativa.
-Oposición a la ejecución:
La Ley, en efecto
prevé una posibilidad de oposición a la ejecución, en los supuestos en los
cuales se puede alegar la prescripción. En efecto, el art.70 de la Ley
establece el principio según el cual las acciones provenientes de los actos
administrativos, cuando creen obligaciones de hacer o de no hacer (mandatos o
prohibiciones) a cargo de los particulares, prescribe en el término de 5 años.
Por tanto, en esos casos, el particular obligado puede alegar la prescripción
de las acciones provenientes de esos actos administrativos, y oponerse a su
ejecución.
Firmeza de los actos administrativos:
Los actos administrativos
son firmes cuando adquiere estabilidad derivada de su permanencia en el tiempo.
La firmeza surge
cuando el acto es inimpugnable por vencimiento de los lapsos para intentar los
recursos administrativos y recursos contenciosos administrativos. También son
irrevisables e irrevocables por la Administración si es creador de derechos a
favor de particulares.
Puede decirse, como
principio general, que un acto administrativo que se ha dictado, que ha
producido sus efectos, y no ha sido extinguido expresamente por la autoridad
administrativa o por una autoridad judicial, es decir, no se le ha revocado o
anulado, adquiere estabilidad que es signo de la firmeza.
Cosa Juzgada:
La cosa juzgada
administrativa o cosa decidida administrativa existe como principio de
irrevisabilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando éstos
han creado derechos a favor de particulares. En primer lugar sólo la pueden
adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de
nulidad absoluta, porque si el acto tiene un vicio de nulidad absoluta, el
art.83 de la Ley permite a la Administración en cualquier momento, de oficio o
a solicitud de interesado, revocar el acto reconociendo la nulidad absoluta.
Por ello, la cosa juzgada administrativa sólo se plantea respecto a los actos
válidos y, en todo caso, respecto a los actos que no estén viciados de nulidad
absoluta.
Por otra parte, la
cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos
individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables
y derogables.
La definitividad del acto administrativo y su relación con
la firmeza:
Definitividad: Acto
definitivo, decide el fondo del asunto, pone fin, independientemente de que sea
susceptible de ser atacado o impugnado. (art.62 y 19 ord 2° LOPA)
Firme: No puede ser
revisado, es inimpugnable (definitivamente firme)
Es frecuente, en
efecto, la confusión entre definitividad y firmeza, mezclándose ambas
expresiones, sobre todo cuando se usa la expresión de acto “definitivamente
firme”, como para significar que es firme y no puede ser revisado. Sin embargo
las dos expresiones tienen una connotación distinta: la firmeza es la
irrevocabilidad, irrevisabilidad e inimpugnabilidad del acto; es el acto que no
es impugnable porque se vencieron los lapsos para ello. El acto firme no es
impugnable por ninguna vía por vencimiento de lapsos.
Acto definitivo es
el acto que pone fin a un asunto o procedimiento planteado ante la
administración, independientemente de que sea susceptible de ser atacado o
impugnado.
El acto definitivo
pone fin al asunto, en cualquier grado administrativo, no necesariamente es la
última palabra porque puede haber sido dictado por un órgano inferior. La
decisión del nivel inferior no es la decisión final de la Administración.
Los actos administrativos que causen estado y su relación con la
definitividad y firmeza:
El acto
administrativo definitivo pone fin al asunto, pero puede ser recurrible según
el grado jerárquico en el cual se dicta. Si lo dicta un inferior=interesado
acude al superior por vía de recurso de reconsideración previo al jerárquico.
Acto que causa
estado: es el que pone fin a la vía administrativa.
En vía
jurisdiccional el único que puede impugnarse es el acto definitivo que causa
estado.
El fin de los efectos de los actos administrativos
1) Extinción del
acto en virtud del propio acto:
-El Agotamiento: El acto administrativo, en muchas ocasiones,
produce un efecto que se verifica una sola vez; un acto que impone una multa,
por ejemplo, al pagarse la multa, se agota, y finalizan sus efectos.
-El Decaimiento:Se pone fin a los efectos del Acto
Administrativo en razón de haber desaparecido las condiciones de hecho o de
derecho legalmente necesarias para la formulación y subsistencia del acto.
-Cumplimiento de la condición o término: Si se trata de una
condición resolutoria, al cumplirse ésta, es decir, al producirse el
acontecimiento futuro pero incierto, el acto se extingue. Puede tratarse
también, de un acto sometido a término extintivo, es decir, cuyos efectos
dependen de un acontecimiento futuro y cierto, en el cual se fija el momento en
que el acto termina.
2) Extinción del
acto en virtud de una omisión de su destinatario
Cesan así, los
efectos de algunos actos administrativos, por la abstención de una acción
prescrita al particular, produciéndose lo que se denomina “la caducidad del
acto administrativo”. La caducidad es, así, la extinción del acto
administrativo cuando el interesado beneficiario del mismo, incumple una
obligación que el acto o la Ley le impone.
3) Extinción del
acto en virtud de otros actos estatales:
También se produce
la extinción del acto administrativo en virtud de otro acto estatal. Puede
tratarse de una sentencia de los Tribunales Contencioso Administrativos que
anule el acto, en cuyo caso, estamos en presencia de la anulación de los actos
administrativos. Por tanto, la anulación del acto administrativo, es la extinción
del acto en vía judicial.
En cambio, si el
acto se extingue por la propia Administración mediante otro acto
administrativo, no estaríamos en presencia de una anulación sino de una
revocación. Por tanto, puede admitirse que la revocación es la extinción del
acto en vía administrativa, por la propia Administración, mediante otro acto
administrativo.
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