Principio de la Competencia
Se refiere a que el
mismo tribunal que ha conocido de las alegaciones, debe conocer de las pruebas
que se aportan para contrastar los hechos alegados. El marco global de este
principio está definido en el art. 253 párr. 2° y lo que estipula el n° 4 del
art. 49 de la CN (Juez Natural). En el CPC los art. 388, 389 y 897, no deja
lugar a dudas acerca del principio de la competencia pues, el tribunal que
conoce de la demanda debe conocer de las pruebas. Este principio está
íntimamente vinculado con la inmediación, en el sentido que el juez que conoce
de la causa, debe llevar a su cargo todo el proceso probatorio.
Principio de la publicidad
Se refiere a que todas las actuaciones
judiciales de prueba deben ser públicas, factibles a ser presenciadas por
todos, en especial a las partes se les debe permitir intervenir en el control y
práctica de la prueba para hacer las observaciones y objeciones que consideren
más convenientes para sus derechos e intereses. La prueba puede y debe ser
conocida por cualquier persona, ya que proyectada la prueba en el proceso
adquiere un carácter social, lo que hace posible un juzgamiento adecuado y
seguro. Por ello en la sentencia los hechos y las pruebas deben ser explicitas,
de modo que toda persona pueda entender que fue lo que paso. Este principio
tiene su fundamento legal en el art. 24 del CPC.
Principio de la contradicción
Se refiere a que
las partes tienen la posibilidad de cuestionar
preventivamente todo aquello que luego pueda influir en la decisión
final. La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba o
alegación, le corresponde oír a la contraria, este principio persigue que todo
acto procesal desde aquel que posee la pretensión, hasta los oponentes, merecen
replica y, en su caso prueba que los desvirtúe. Este principio exige que la
práctica de la prueba se realice con el conocimiento de la otra parte para que
tenga oportunidad de hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria, es
decir que rechaza la prueba secreta realizada a espalda de las partes o de una
de ellas. Es un principio del proceso civil, que la constitución le ha asignado
rango constitucional en cualquier proceso, y está íntimamente relacionado con
el derecho a la defensa en los n° 2 y 3 del art. 49 de la CN.
Principio de la igualdad probatoria.
Se refiere a que
las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la
práctica de las pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar
las pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las
pruebas del contrario. Es decir deben tener las mismas ocasiones para la
defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, los privilegios son
contrarios a la garantía constitucional que consagra la igualdad probatoria y a
la legalidad, por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades
privilegiados para ninguna de las partes. Este principio tiene su fundamento
legal en el art. 15 del CPC.
Principio de la congruencia.
Se refiere a la
relación que debe existir entre lo alegado y lo probado en autos. La norma
rectora de este principio está pautada en el art. 12 del CPC, que dispone que
el juez deba atender lo alegado y lo probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, si suplir excepciones o argumentos de
hechos no alegados ni probados. Este principio forma parte de la relación entre
los hechos alegados y medios probatorios, de tal manera que la oferta de medios
probatorios debe adecuarse a los hechos alegados. Además solo se podrán
practicar aquellos medios admitidos que contengas hechos alegados y
controvertidos.
Principio de la carga de la prueba
Se refiere a que en
los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto
de hecho de las normas cuya aplicación invocan, ya que el juez no puede fallar
por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los
hechos, que no estén probados en el proceso. En principio, en el proceso civil
recae la carga de la prueba en el demandante, no obstante la carga de la prueba
se distribuye entre las partes, conforme a lo establecido en el art. 506 del
CPC.
Principio de la lealtad y probidad procesal
Se refiere a que
las partes no pueden usar los medios de prueba para esconder o desfigurar la
realidad, para tratar de conducir al engaño al juez y obtener un beneficio que
no les corresponde. Este principio se deriva de la ética jurídica y su aplicación
en el proceso, que está destinada a producir confianza y seguridad. La conducta
desleal y engañosa está prohibida, estableciéndose en el art. 17 del CPC la facultad al juez para sancionar faltas de
lealtad y probidad en el proceso. Las partes no pueden deformar y entorpecer el
curso normal del proceso, mediante la promoción temerosa y dolosa de medios
probatorios no idóneos, impertinentes y no adecuados.
Principio de la preclusividad.
La preclusión procesal es la perdida de la
oportunidad para realizar un acto procesal, aplicado a las pruebas se dirá que
es la perdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una
formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con el
principio de contradicción y lealtad procesal, persiguiéndose impedir que se
sorprenda a la otra parte con pruebas de último momento.
Principio de la libertad probatoria.
Según Devis
Echandia, este principio tiene dos aspectos, a saber: libertad de medios y
libertad de objeto. El primero se refiere a que no debe haber limitación legal
acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la facultad para
la calificación de su pertinencia y el segundo se refiere a que puede probarse
todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir
en la práctica. Este principio está consagrado en el art. 395 del CPC al
determinar que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba que no
esté expresamente prohibido por la ley.
Principio de la inmediación.
Se refiere a que el
juez tiene que estar relacionado con las pruebas que se presenten en el juicio.
La aplicación de este principio contribuye con la autenticidad, la seriedad la
oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba. Este principio conlleva
dos aspecto fundamentales para garantizar el cumplimiento de las formalidades,
la igualdad probatoria y la contradicción, los cuales son: 1) Que el juez sea
quien reciba y se pronuncie acerca de su admisibilidad y 2) que intervenga en
su práctica, no solo como observador en la realización de la misma, sino que
asuma iniciativas conforme a sus facultades. De la aplicación de este principio
se deriva dos consecuencias importantes: A) El juez puede apreciar mejor la
prueba, puesto que está en contacto directo con su evacuación y; B) El juez
puede intervenir en ella con la intensión de ampliar su conocimiento del caso.
Principio de la exhaustividad.
Como consecuencia
del principio de libertad probatoria, la ley le impone al juez civil la
obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en
autos. La falta de análisis según prevé el art. 243 del CPC es una causal de
nulidad de la sentencia, cae en el vicio de omisión o silencio de la prueba,
también conforme al art. 320 eiusdem da pie a casación. La exhaustividad está
conectada directamente con la tutela efectiva, en el sentido que tenemos
derecho a ser oído, pero de la misma forma a tener respuesta de las peticiones
y alegatos.
Principio del control de la prueba.
Se refiere a que
las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su
pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a que las mismas se ajuste a
la legalidad, razón por la cual las partes pueden oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e
impertinentes. Este principio y el principio de contradicción, son un aspecto
del derecho a la defensa, por lo tanto son una garantía constitucional, ambos
son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente del
debido proceso y el derecho al defensa, previsto en el art. 49 de la CN más
concretamente en el nral 1.
Principio de la comunidad de la prueba.
Se refiere a que la
prueba pertenece al proceso, en este sentido, la prueba ya no es de quien la
aportó, sino a la comunidad procesal, de manera que una vez incorporada al
proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la
aporto o de la contraparte, quien
también legítimamente puede invocarla. Este principio determina dos
consecuencias: 1) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la
prueba una vez practicada y 2) la prueba tiene efectos integrales para las
partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se
aprecien en lo favorable a la parte que la aporto y no se aprecie lo
desfavorable.
Principio de la disposición y renunciabilidad de la prueba.
En principio, las
partes pueden disponer libremente de los medios probatorios para demostrar sus
alegatos. Puede usar todos los medios que estén a su alcance. Incluso las partes
en común acuerdo puede alterar los lapsos, conforme a lo que establece el art.
203 o reducirse a lo estipulado en el art. 389 ord. 3, o también evacuar en
cualquier grado y estado de la causa, cualquier clase de prueba en que tenga
interés, pueden incluso, desistir de la prueba pedida y no practicada.
Principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez
sobre los hechos.
Se refiere a la
imparcialidad del juez. La sentencia debe estar basada en los hechos
demostrados con las pruebas aportadas por las partes y las que provengan de la
facultad del juez, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento privado y
personal que tenga sobre los hechos, porque sería transgredir los principio de
igualdad de las partes, de la contradicción, del control de la prueba y de la
publicidad, este principio se encuentra consagrando en el art. 26 de la CN.
Principio del interés público de la prueba
La prueba cumple
diversas finalidades entre ella, buscar la verdad, la justicia y llevar la
certeza al intelecto del juez de la
existencia o inexistencia de un hecho, para que su fallo sea una aproximación
muy cercana a la verdad y la justicia. En este sentido, en la prueba tiene
interés la sociedad para que se satisfaga la justicia, en virtud de lo que
establece el art. 257 de la CN. Por su parte el art. 253 de la CN establece que
la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, lo que significa
que hay un interés social en la búsqueda y el logro de ese valor.
Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba.
Se refiere a que
deben mantenerse las formalidades que afecten directamente la esencialidad del acto, caso contrario no.
Esto se debe a que las formalidades esenciales ofrecen garantía de que la
prueba es veraz y tiene probidad. Por otra parte, en el proceso mismo las
pruebas deben cumplir unos requisitos para su aporte, lo cual incide en la
garantía de la publicidad y el control de la prueba, formalidades que son de
tiempo, modo y lugar. Además de los requisitos de legitimidad de abstención, se
requiere que la prueba provenga de su sujeto legitimado para promoverla y
evacuarla, esto se debe a que no cualquier sujeto puede intervenir en la
actividad probatoria, se tiene que ser un sujeto legitimado, bien como parte o
intervenir porque así lo requiere la ley. Este principio está fundamentado en
el art. 257 de la CN.
Principio de la imparcialidad.
Se refiere a que el
juez debe ser imparcial. Este principio tiene una connotación constitucional
puesto que en el art. 26 de la CN, señala entra otras características que, la
justicia debe ser imparcial, de modo que los jueces inspiren confianza a los
justiciables. En cuanto a la actividad probatoria el juez no debe tener interés
en el resultado de la práctica probatoria, ni menos una relación afectiva
positiva o negativa con relación a la fuente de prueba.
Principio de la gratuidad.
El principio de
gratuidad está consagrado con garantía constitucional en el art. 26 de la CN,
estableciendo que el estado garantizara una justicia gratuita, sin embargo aún
se mantienen las cargas para la práctica de algunas pruebas, como por ejemplo
en el caso de experticia. Lo que se traduce a una violación de la norma
constitucional en los casos en que no se pueda realizar una prueba por la
existencia de un límite económico.
Principio de la prueba ilícita.
Se refiere a que
serán nulas todas las pruebas que sean obtenidas mediante la violación del
debido proceso. Esto es una norma de carácter sustancia que implica una
protección general, por lo que no debe verse como una formalidad que ha de ser
cumplida procesalmente. Las normas aplicables a las
pruebas tienen dos rangos: 1) Constitucionales: Que en caso de ser
transgredidas, hay violación constitucional o que en el caso probatorios, sean
obtenidas sin cumplir las exigencias constitucionales configuran la ilicitud y
generan de inmediato nulidad de pleno derecho. 2) normas procesales: relativas
a las experticias, a la declaración de testigos, etc. En estos casos hay
“prueba irregular”, pues se obtiene o se incorpora al proceso en violación de
una norma de rango no constitucional. Este principio tiene su fundamento
constitucional en el n° 1 del art. 49 de la CN.
Principio de la inmaculación de la prueba.
Se refiere a que el
juez tiene la obligación por razones de
debido proceso y mandato constitucional
de justicia eficaz y expedita, de purgar el proceso de vicios, de manera
que no dé pie a reposiciones o anulaciones de actos. En este sentido, la
inmaculación de la prueba significa que los medios adquiridos en el proceso
están libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o
nulos. Las causas específicas de actos probatorios nulos son:
Extemporaneidad, prueba ilícita,
ausencia de anuncio de práctica de prueba, ausencia de contradictorio (prueba
sorpresa que no dé a la otra parte oportunidad de contradecir o impugnar) y no cumplir con los requisitos de existencia
y validez de la prueba.
Principio del deber que tienen las partes de colaborar en la prácticas
de las pruebas.
El principio de que
nadie puede ser obligado a suministrar pruebas en su contra tiene sustanciales
restricciones, dentro de las cuales están: Deber de exhibición, deber de firmar
para el cotejo, deber de declarar, deber de colaborar en la reconstrucción de
los hechos, inspecciones y reproducciones. Este deber no solo afecta a las
partes, sino al Estado, cuando este forma parte del proceso.
Principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba.
Este principio es
una limitación de la libertad de medios probatorios. Pertinencia y la idoneidad
son conceptos que no debe confundirse en la valoración de la prueba. La pertinencia se refiere a la relación que
existe entre el medio probatorio y los hechos que se quieren probar y la
idoneidad se refiere a la correspondencia que existe entre el medio, la
finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de
conducir hechos al proceso.
Principio de la abstención coactiva de los medios de prueba.
Se trata de una
técnica que a veces usa el legislador para alcanzar en conocimientos de ciertos
hechos. La abstención coactiva de las fuentes de prueba o la práctica de medios
de prueba, resulta como consecuencia de carios valores: la verdad, la justicia
y la solidaridad y de principio como: comunidad de la prueba, lealtad y probidad.
Esto permite al juez el allanamiento de inmuebles, el acceso a archivos
públicos y privados, a la exhibición de documentos, imponen ciertas sanciones a
las partes y a los testigos para que comparezcan al interrogatorio. A raíz de
esto se debe tener cuidados de no caer en arbitrariedades y consecuentemente en
la violación de los derechos de las personas.
Comentarios
Publicar un comentario