Según los romanistas, el
derecho de uso era un usufructo limitado, puesto que se reducía al uso únicamente,
de un bien por parte de una persona.
Germán Rojas González define
el derecho de uso en los siguientes términos: “El derecho de uso es un derecho
real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada
de las utilidades y productos de una cosa.”
Por su parte, la venezolana
Eloísa Sánchez Britoplantea que “El derecho de uso es un derecho real que
consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, con la obligación de
conservar la cosa y tomar de ella solamente los frutos que le sean necesarios
al usuario y a su familia.”
Se puede afirmar, entonces,
utilizando ambas definiciones, que el derecho real de uso es un derecho a
utilizar la cosa y a obtener sus frutos en medida limitada a sus necesidades y
a las de su familia.
Características
del Derecho de Uso
Es un derecho real. Permite
al usuario servirse de una cosa para satisfacer necesidades personales y
familiares.
Es un derecho real de
carácter personal. Los frutos obtenidos son solo para el consumo familiar o
personal, no pueden ser cedidos o vendidos. (Art. 624 C.C.V.)
Es un derecho real sobre
cosa ajena. El usuario es un poseedor en nombre ajeno, es decir, ejerce su
derecho sobre un bien que pertenece a otra persona.
Concede al titular el uso y
frutos limitados. Solo puede hacer uso del bien para aquellos que esté
destinado de manera diligente.
Se ejerce sobre cualquier
tipo de bien. El uso puede darse tanto sobre bienes inmuebles, como bienes
muebles.
No puede cederse ni
arrendarse. Es consecuencia del carácter personal de este derecho real. (Art.
630 C.C.V.)
No puede hipotecarse. El
usuario no tiene más que un simple derecho de usar el bien, por lo que no puede
disponer del mismo.
Es temporal. Es un derecho
que puede constituirse a tiempo determinado o por el tiempo de vida del
usuario.
Es intransmisible. Solo se
constituye a favor de la persona que se va a servir de ella para su satisfacción
personal o familiar.
Contenido
del Derecho de Uso
El artículo 624 del Código
Civil Venezolano dispone que “Quien tiene el uso de un fundo solo podrá tomar
de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia”, por lo
que se desprende que el titular de este derecho solo podrá utilizar el bien y a
obtener sus frutos de forma limitada, de acuerdo a sus necesidades personales o
familiares.
Derecho de habitación El
derecho real de habitación consiste en la posibilidad de habitar un inmueble,
bien sea de manera individual o con toda la familia. Es un derecho exclusivo de
habitar un inmueble.
Es un derecho de goce sobre
la cosa ajena que se diferencia del uso respecto a su Contenido, puesto que el
habitacionista solo podrá habitar el espacio descrito en el contrato que lo
constituya como tal, es decir, el habitador solo se sirve de la cosa solamente
para habitarla él o con su familia, descartando la idea de lucro o ganancia.
Derechos
y obligaciones de los beneficiarios de los derechos de uso y habitación
Derecho a los frutos (Art.
625 C.C.V.): El usuario tiene la facultad de tomar los frutos que sean
necesarios y en la medida que satisfagan a su persona o a su familia. El
habitacionista, por otro lado, solo puede servirse del inmueble para vivienda o
habitación en la proporción establecida.
Intransmisibilidad de los
derechos de uso y habitación (Art. 630 C.C.V.): Los derechos de uso y
habitación no pueden ser transmitidos ni a título gratuito ni a título oneroso
por parte de los beneficiarios, salvo disposición contractual en contrario.
Obligación de practicar
inventario y dar caución (Art. 627 C.C.V.): Para el ejercicio de ambos derechos
debe prestarse caución por los daños y perjuicios que se pudieran generar por
su práctica, para lo cual deberán levantar un inventario de todo lo existente
al momento de tomar posesión de los derechos por parte del beneficiario.
Obligación de comportamiento
diligente: Los beneficiarios son responsables por los daños o deterioros
ocasionados por su culpa durante su práctica, por lo que debe manifestar un
comportamiento de buen padre de familia y manteniendo el destino dado por el
propietario constituyente del derecho.
Obligación de hacer las
reparaciones y aportar los gastos (Art. 629 C.C.V.): Si el beneficiario tomare
todos los frutos provenientes del inmueble, adicionales a los necesarios, los
gastos del inmueble corren por cuenta de éste y el habitacionista que ocupare
todo el inmueble destinado a la vivienda estará obligado a efectuar todas las
reparaciones menores necesarias.
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