Se entiende como hogar un
conjunto de bienes destinados al uso y disfrute exclusivo de la familia,
excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El
hogar es un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación,
tiene mucha importancia la expresión del artículo 632 del Código Civil, que lo
califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y
de la prenda común de sus acreedores" (p. 114), con lo cual señalan la
existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.
Ubicación
Legal
Legalmente, el hogar se
encuentra ubicado en el Parágrafo 2o de la sección II, Del uso, de la
habitación y el Hogar, del título III
del libro segundo del Código Civil venezolano (1982), como una de las
limitaciones de la propiedad. Con la distinción entre límites y restricciones o
limitaciones de la propiedad. La institución del hogar no es propiamente una
limitación en sentido de restricción de la propiedad sino un límite de la
propiedad.
En Venezuela la institución
del hogar aparece con el Código Civil de 19 de mayo de 1896. Hasta esa fecha en
nuestros Códigos Civiles de 1862, 1867,1873 y 1880, se regulaba, como unas de
las limitaciones a la propiedad, aun cuando en parágrafo separado, conjuntamente
y las servidumbres, el uso y la habitación, pero no como inembargables ni
inejecutables. Por su ubicación en el
Código Civil venezolano, podría pensarse que el hogar es un derecho real de
goce en cosa ajena, distinto de los demás y cuyo contenido seria de habitar el
inmueble. Ahora bien, es evidente que el hogar en cuanto sea constituido por
una persona para sí mismo no constituye un derecho real distinto de la
propiedad. En efecto, por una parte, ello sería contrario al principio nemine
res sua servit, ese pretendido derecho carecería de contenido pues las
facultades que pudieran señalarse como concedidas por él ya están comprendidas
dentro del derecho de propiedad. Por estas razones, la constitución del hogar
en el caso señalado solo tiene por efecto la exclusión del inmueble del
patrimonio del constituyente en el doble sentido de que pierde el libre poder
de disposición del mismo y de que sus acreedores ven disminuida su prenda
común.
El hogar no es propiamente
ni una propiedad limitada ni una propiedad restringida, por lo cual no es una
propiedad imperfecta. Es más bien, una propiedad anómala, ya que sobre ella no
tiene una facultad absoluta de disposición (jus abutendi) que se aparta de la
propiedad normal para ser regida por normativa propia, en concordancia con la
finalidad que con ella se persigue: la protección del techo de la familia, el
santuario del hogar. El hogar se asimila más propiamente a una fundación
familiar, constituida por una persona, que regularmente es el jefe de la
familia, y aun por algún tercero para alcanzar por vía de donación el propósito
señalado, base patrimonial necesaria para el sosiego y desarrollo familiar.
Personas
que pueden constituir el hogar
hogar legalmente constituido
está establecido conforme al artículo 632, del Código Civil vigente, mediante
el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia,
excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores,
el cual puede establecerse en favor de personas que existan en la época de su
institución o constitución.
El padre o la madre que
hayan reconocido su hijo como natural pueden constituir hogar en beneficio del
hijo, aun cuando tengan descendencia legítima. No se requiere que el hijo sea
menor. El padre o la madre adoptivos pueden, igualmente, constituir un hogar en
beneficio de su hijo o hijos adoptivos. El artículo 634 del Código Civil,
dispone que cada persona puede constituir como suyo el hogar y que “si
constituye otro u otros, estos se regirán por las disposiciones de donación”
(p. 114). De acuerdo con esta disposición, toda persona pero en tal caso se le
rige por las normas sobre donación sin serlo, ya que la constitución de un
hogar es un acto de administración y no de disposición. Esta disposición
permite a parientes crear el nido de una familia que va a nacer.
Bienes
susceptibles de ser constituidos en el hogar
Durante el matrimonio, uno u
otro de los cónyuges puede constituir un hogar, incluso no existiendo hijos
entre ellos. El marido puede constituir en hogar: (a) los bienes que le
pertenezcan en exclusiva propiedad; (b) los bienes en comunidad conyugal,
cuando los cónyuges están casados bajo el régimen de comunidad conyugal y el
(c) los bienes propios de la cónyuge y su administración con la tolerancia de
ella, según lo dispuesto en el artículo 155 del Código Civil. Si se considera
la constitución del hogar, es de la comunidad conyugal, dado que el hogar puede
prologarse más allá después de la disolución del matrimonio, se requiere el
consentimiento de ambos cónyuges conforme el artículo 168 del Código Civil. La
cónyuge, por su parte, puede constituir un hogar sin el consentimiento o
acuerdo del esposo con base en los bienes sobre los cuales ella tiene
administración propia: (a) los bienes que les son propios, adquiridos antes del
matrimonio, (b) en caso de régimen de separación de bienes, todos los bienes
personales; y (c) los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su
trabajo personal o por cualquier otro título legítimo conforme el artículo 168
del Código Civil.
Procedimientos
y efectos de la constitución del hogar
Los procedimientos y efectos
de la constitución del hogar están especificados en los artículos del 637 al
639, del Código Civil venezolano, tal como se expresa seguidamente:
La persona que pretenda constituir
hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la
jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto,
haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las
personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar
la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a
describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada
acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador
respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no
existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
De este modo, el Juez de
Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos
uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos
dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin
embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo
perito nombrado por el Juez. El mismo Juez ordenará que se publique por
carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90)
días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún
periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
Transcurridos los noventa
días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los
artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el
tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado
del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u
obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y
ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro
respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en
el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido
con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye
la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días,
quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal. Si antes de la declaración
judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del
juicio ordinario.
Por su parte, en el artículo
640 del Código Civil, se deja claro que el hogar no podrá enajenarse ni
gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya
establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que
no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y
sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
Extinción
del hogar
La extinción del hogar puede darse, en los siguientes casos, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 641, 642 y 643:
Cuando hubiere fallecido el
último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya
fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636,
642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus
herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en
cuyo favor se constituyó el hogar.
En caso de divorcio o de
separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se
atribuya la guarda de los hijos. Cuando no existan hijos, el hogar quedará
extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido
constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar. En
los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados
decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de
los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cuál de
ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias.
En caso de nulidad de
matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.
Los beneficiarios, mayores
de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar.
Comentarios
Publicar un comentario