El hogar


Se entiende como hogar un conjunto de bienes destinados al uso y disfrute exclusivo de la familia, excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación, tiene mucha importancia la expresión del artículo 632 del Código Civil, que lo califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores" (p. 114), con lo cual señalan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.

Ubicación Legal
Legalmente, el hogar se encuentra ubicado en el Parágrafo 2o de la sección II, Del uso, de la habitación y el Hogar,  del título III del libro segundo del Código Civil venezolano (1982), como una de las limitaciones de la propiedad. Con la distinción entre límites y restricciones o limitaciones de la propiedad. La institución del hogar no es propiamente una limitación en sentido de restricción de la propiedad sino un límite de la propiedad.

En Venezuela la institución del hogar aparece con el Código Civil de 19 de mayo de 1896. Hasta esa fecha en nuestros Códigos Civiles de 1862, 1867,1873 y 1880, se regulaba, como unas de las limitaciones a la propiedad, aun cuando en parágrafo separado, conjuntamente y las servidumbres, el uso y la habitación, pero no como inembargables ni inejecutables.  Por su ubicación en el Código Civil venezolano, podría pensarse que el hogar es un derecho real de goce en cosa ajena, distinto de los demás y cuyo contenido seria de habitar el inmueble. Ahora bien, es evidente que el hogar en cuanto sea constituido por una persona para sí mismo no constituye un derecho real distinto de la propiedad. En efecto, por una parte, ello sería contrario al principio nemine res sua servit, ese pretendido derecho carecería de contenido pues las facultades que pudieran señalarse como concedidas por él ya están comprendidas dentro del derecho de propiedad. Por estas razones, la constitución del hogar en el caso señalado solo tiene por efecto la exclusión del inmueble del patrimonio del constituyente en el doble sentido de que pierde el libre poder de disposición del mismo y de que sus acreedores ven disminuida su prenda común.
El hogar no es propiamente ni una propiedad limitada ni una propiedad restringida, por lo cual no es una propiedad imperfecta. Es más bien, una propiedad anómala, ya que sobre ella no tiene una facultad absoluta de disposición (jus abutendi) que se aparta de la propiedad normal para ser regida por normativa propia, en concordancia con la finalidad que con ella se persigue: la protección del techo de la familia, el santuario del hogar. El hogar se asimila más propiamente a una fundación familiar, constituida por una persona, que regularmente es el jefe de la familia, y aun por algún tercero para alcanzar por vía de donación el propósito señalado, base patrimonial necesaria para el sosiego y desarrollo familiar.

Personas que pueden constituir el hogar
hogar legalmente constituido está establecido conforme al artículo 632, del Código Civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, el cual puede establecerse en favor de personas que existan en la época de su institución o constitución.
El padre o la madre que hayan reconocido su hijo como natural pueden constituir hogar en beneficio del hijo, aun cuando tengan descendencia legítima. No se requiere que el hijo sea menor. El padre o la madre adoptivos pueden, igualmente, constituir un hogar en beneficio de su hijo o hijos adoptivos. El artículo 634 del Código Civil, dispone que cada persona puede constituir como suyo el hogar y que “si constituye otro u otros, estos se regirán por las disposiciones de donación” (p. 114). De acuerdo con esta disposición, toda persona pero en tal caso se le rige por las normas sobre donación sin serlo, ya que la constitución de un hogar es un acto de administración y no de disposición. Esta disposición permite a parientes crear el nido de una familia que va a nacer.

Bienes susceptibles de ser constituidos en el hogar
Durante el matrimonio, uno u otro de los cónyuges puede constituir un hogar, incluso no existiendo hijos entre ellos. El marido puede constituir en hogar: (a) los bienes que le pertenezcan en exclusiva propiedad; (b) los bienes en comunidad conyugal, cuando los cónyuges están casados bajo el régimen de comunidad conyugal y el (c) los bienes propios de la cónyuge y su administración con la tolerancia de ella, según lo dispuesto en el artículo 155 del Código Civil. Si se considera la constitución del hogar, es de la comunidad conyugal, dado que el hogar puede prologarse más allá después de la disolución del matrimonio, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges conforme el artículo 168 del Código Civil. La cónyuge, por su parte, puede constituir un hogar sin el consentimiento o acuerdo del esposo con base en los bienes sobre los cuales ella tiene administración propia: (a) los bienes que les son propios, adquiridos antes del matrimonio, (b) en caso de régimen de separación de bienes, todos los bienes personales; y (c) los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo conforme el artículo 168 del Código Civil.
Procedimientos y efectos de la constitución del hogar  
Los procedimientos y efectos de la constitución del hogar están especificados en los artículos del 637 al 639, del Código Civil venezolano, tal como se expresa seguidamente:
La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

De este modo, el Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez. El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal. Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.
Por su parte, en el artículo 640 del Código Civil, se deja claro que el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Extinción del hogar
La extinción del hogar  puede darse, en los siguientes casos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 641, 642 y 643:
Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.

En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos. Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar. En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cuál de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias.

En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.

Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar.

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