El PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Resulta más fácil castigar a una persona responsable del asesinato de otra, que a una persona responsable del asesinato de cien mil personas. Esta frase tan sencilla grafica las preocupaciones, motivaciones y dificultades que enfrenta la jurisdicción internacional para juzgar los crímenes de mayor trascendencia dentro de la comunidad internacional. Éstas son producto de la primacía de la soberanía de los Estados, que, a pesar de lo que puede venir sosteniéndose en los últimos años sigue siendo uno de los principios constitutivos del Orden internacional.

La Soberanía de los Estados, como ejercicio de la jurisdicción estatal en su territorio, continúa siendo un dato presente en la vida internacional, sólo que en los últimos tiempos se ha relativizado a raíz de la mayor trascendencia que ha venido adquiriendo el tema de la protección de los Derechos del individuo en la esfera internacional.

Por ello, la idea de justicia internacional tiene que coexistir con este principio de soberanía estatal, el cual trae consigo una serie consecuencias presentes inclusive en instrumentos como el Estatuto de Roma. En este último tratado existe una tensión permanente entre la idea de avanzar hacia una justicia internacional y evitar la impunidad frente a una serie de imposiciones que, incluso en la actualidad, siguen siendo manifestación de la soberanía estatal.

Dentro del conjunto de problemas presentes al interior del Estatuto de Roma, cabe destacar el relativo al tema procedimental, el cual, en el marco de las discusiones previas al Estatuto de Roma, sufrió un marcado déficit de atención, toda vez que se le consideró como un punto sumamente técnico y especializado. El tema procedimental no recibió toda la atención que requería, lo que sí ocurrió con otras disposiciones contenidas en el Estatuto, por ejemplo aquellas referidas a la determinación de los crímenes que formarían parte del ámbito de jurisdicción de la Corte.

Esto último se ha visto reflejado en la ausencia de una sistematización rigurosa de las normas que regulan el procedimiento ante la Corte. En efecto, las disposiciones que regulan aspectos procedimentales se encuentran distribuidas a lo largo del Estatuto de Roma, y no únicamente en los capítulos pertinentes,

lo cual hace sumamente difícil comprender el tema procesal en toda su amplitud.

El tema relativo al procedimiento, aún cuando fue un punto de poca atención, es un tema trascendental toda vez que del procedimiento en sí dependerá el éxito o fracaso de la futura Corte. Es decir, en la medida en que exista un buen procedimiento, será más probable que los casos que se lleven ante la Corte, puedan tener un buen término. Por el contrario, si nos encontramos frente a un procedimiento engorroso, complejo y difícil, el caso se complicará de tal manera que se perderá de vista el fondo del asunto.


LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO


En el marco del Estatuto de Roma nos encontramos frente a un procedimiento que, sucintamente podemos decir que se estructura en tres fases: (i) El examen preliminar, (ii) La fase de investigación y enjuiciamiento y, (iii) El juicio oral que se da ante la Sala de Primera Instancia y concluye con la emisión de una sentencia. Contra esta última se pueden interponer dos recursos impugnatorios, a saber: (i) el recurso de apelación presentado ante la Sala de Apelaciones y, (ii) el recurso de revisión presentado ante la propia Sala de Primera Instancia, por el conocimiento de hechos nuevos.

Como se mencionó anteriormente, existen muchas disposiciones relativas al procedimiento que se encuentran desperdigados a lo largo del Estatuto. Así por ejemplo, el juicio se encuentra regulado en la parte correspondiente al procedimiento, cuando en realidad, el juicio se vincula más a una cuestión administrativa, relacionada a la composición de la Sala. Es así que la presente ponencia, constituye un esfuerzo por sintetizar el procedimiento previsto en el Estatuto de Roma, de tal forma que se puedan apreciar, de manera clara, cada uno de los problemas que se nos presentan.


1. Examen Preliminar


En cuanto al Examen Preliminar resulta necesario precisar dos cuestiones:

El ámbito de aplicación de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La Corte Penal Internacional no es universal, pues por más que sea internacional y permanente, la Corte Penal Internacional no tiene jurisdicción universal. En ese sentido, podrá juzgar única y exclusivamente los casos que se presenten en el territorio del Estado donde se cometió el crimen - en tanto dicho Estado sea parte del Estatuto -, así como los crímenes cometidos por un nacional de un Estado Parte.

De esta manera, el Estatuto ha recogido los criterios tradicionales que encontramos en el marco de la legislación comparada, relativos a la atribución

de jurisdicción, entre los que figuran, el principio de territorialidad (un Estado ejerce jurisdicción por los crímenes cometidos en su territorio) y el principio de la nacionalidad del acusado, llamado también principio de la personalidad activa.

Asimismo, debemos señalar que el Estatuto de Roma ha descartado la inclusión del principio de la personalidad pasiva, es decir aquel principio que permite atribuir jurisdicción en función de la nacionalidad de la víctima. De igual forma, tampoco ha sido recogido el criterio de la Jurisdicción Universal, en virtud del cual un Estado se irroga el derecho de juzgar a personas que no son nacionales suyos, por crímenes que no se cometieron en su territorio y frente a víctimas que tampoco son sus nacionales.1

Esta idea de la jurisdicción universal, está presente en el marco del derecho internacional público que precisa estar recogida en un tratado internacional, como por ejemplo la Convención Contra la Tortura que fue el instrumento que los LORES utilizaron para dar la extradición de Augusto Pinochet a España.

El principio de la Jurisdicción Universal, si bien se encuentra presente en la legislación comparada, requiere encontrarse plasmado en un tratado internacional y asimismo requiere de una regulación interna por parte de los Estados2.

Al respecto, la Corte Internacional de Justicia en un caso muy reciente, de marzo del 2002, ha establecido que la jurisdicción universal no se puede ejercer contra funcionarios que estén en ejercicio de sus funciones. Es decir, no se puede ejercer contra un Ministro de Relaciones Exteriores que se encuentre ejerciendo su función. Esto constituye una clara limitación ya que el crimen mantiene su gravedad sin reparar en la función ejercida por las personas.

Otro de los principios recogidos por el Estatuto de Roma es el llamado principio de complementariedad, el cual constituye un principio de aplicación subsidiaria, en la medida que parte de una presunción a favor de los Tribunales internos, para que estos juzguen en primera instancia, pues finalmente son dichos fueros los que a criterio del derecho internacional, deben juzgar.

Ahora bien, la Corte se irroga cierto derecho que la doctrina ha denominado “facultad de tutela”, el cual opera cuando el Estado no ha juzgado un caso de manera adecuada. Esto último significa que la Corte puede tutelar, vigilar y observar que los Estados juzguen de manera correcta en sus fueros internos,

1 Un caso muy reciente relativo al tema, es el caso PINOCHET donde el juez Baltazar Garzón pretendió juzgar a un chileno por crímenes cometidos en Chile contra chilenos.

2En la práctica no se ha utilizado frecuentemente este principio. Un caso muy conocido como el de Pinochet, pero más reciente, lo constituye el que se dio cuando un Juez Belga dictó orden de detención internacional contra el Ministro de Relaciones del Congo por la comisión de crímenes de guerra en el Congo (típico ejemplo de jurisdicción universal, un Juez Belga pretendiendo juzgar a una persona de nacionalidad Congolesa por crímenes cometidos en el Congo contra nacionales suyos). Sin embargo, este caso tuvo consecuencias distintas porque la República del Congo presentó una demanda contra Bélgica afirmando que Bélgica estaba violando el derecho internacional.

ya que en la medida que no lo hagan, los casos serán remitidos a la jurisdicción de la Corte.

Los sistemas internacionales son subsidiarios por definición y constituyen una salvaguardia a la soberanía de los Estados en la medida que se ponen en funcionamiento únicamente cuando el Estado no es capaz de brindar garantías suficientes. Considero que ello constituye una forma adecuada de garantizar el derecho de las personas a una tutela judicial efectiva, toda vez que, en el caso de la Corte Penal Internacional, las víctimas no se encuentran legitimadas para remitir un caso a su jurisdicción, cosa que sí sucede en su jurisdicción interna. Esto último no implica una renuncia de la Corte a su jurisdicción, sino más bien constituye el otorgamiento de un margen de actuación razonable para los Estados, a fin de que puedan adaptar, modificar su derecho interno así como modernizar su aparato judicial y las técnicas de sus Ministerios Públicos, de tal suerte que no sean permanentemente cuestionados por la Comunidad Internacional.

Ahora bien, es importante precisar que el único supuesto en que la Corte podrá ejercer jurisdicción universal se da cuando es el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas quien remite el caso a la Corte. En este último supuesto, la Corte tendrá jurisdicción no sólo para juzgar los crímenes cometidos en el territorio de un Estado Parte o en el Estado del cual sea nacional el acusado, sino que también podrá tramitar - de manera excepcional - un caso presentado en cualquier Estado que no sea parte del Estatuto de Roma

Legitimación activa para la remisión de casos ante la Corte Penal Internacional.

Sobre este punto es importante señalar que sólo tres entidades gozarán de legitimación activa para someter un caso a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (es lo que se llama en doctrina la noticia CRIMINIS que es para empezar a activar el funcionamiento de la Corte Penal Internacional). En efecto, de acuerdo al Estatuto de Roma, solamente podrán remitir casos ante la Corte los Estado parte, el Consejo de Seguridad y la Fiscalía de la Corte (Ex oficio).

Cabe destacar que el Fiscal cumple un rol verdaderamente estelar dentro del procedimiento ante la Corte, toda vez que tanto los Estados parte como el Consejo de Seguridad le pueden remitir por escrito un caso, para que luego de efectuado el examen preliminar, la Fiscalía determine si efectivamente dicho caso amerita activar el mecanismo previsto ante la Corte.

Ahora bien, es importante señalar que el Estatuto de Roma no ha otorgado legitimación activa para presentar un caso ante la Corte a las Organizaciones Internacionales. Ello se dio en atención a que los Estados son los únicos titulares de la función jurisdiccional en materia penal, es decir son los únicos que pueden juzgar penalmente a las personas y ceder o transferir esa competencia a la Corte. En la medida que las organizaciones internacionales no pueden juzgar a las personas, tampoco pueden cederle competencia alguna a la Corte y por tanto, no tienen derecho a remitir casos ante dicho órgano.

De otro lado, el Estatuto de Roma tampoco ha otorgado legitimación activa a las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), como Amnistía Internacional por ejemplo. Este fue un tema que partió de un gran debate al interior de la discusión sobre el Estatuto de Roma, toda vez que se entendió que las ONGs respondían a diferentes influencias políticas y que por tanto podía verse mellada la legitimidad de la Corte. En ese sentido, el Estatuto optó por no otorgar legitimación activa a las organizaciones no gubernamentales e incluso a los particulares. Estos últimos tendrían únicamente la posibilidad de remitirle información al Fiscal, para que - ex oficio - remitiera el caso a la jurisdicción de la Corte. Es por ello que se afirma que se ha magnificado la figura del Fiscal en el marco del procedimiento del Estatuto de Roma, ya que es el único canal encargado de recoger las inquietudes de los particulares.

El Estatuto de Roma ha optado por delinear un sistema en el que la Fiscalía constituye no sólo un órgano independiente que cumple el rol de evaluar la veracidad de la información que recibe y determinar si un caso será remitido a la Corte, sino que también se le ha otorgado el rol de parte al interior del proceso. Esto último constituye un punto interesante del Estatuto de Roma, quizá en cierta medida una contradicción.

Ahora bien, al darle al Fiscal un papel tan importante (ser quien canaliza las demandas efectuadas por los particulares y a su vez titular de la acción penal) se temía que concentrara demasiado poder. Fue por ello que se estableció al interior del procedimiento una suerte de supervisión de la actuación del Fiscal por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares, la cual se encargaría de autorizar toda investigación ex oficio motivada por el Fiscal. Es decir, cuando el caso se inicie a petición ex oficio del Fiscal, siempre se tendrá que realizar una confirmación por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares, mientras que, cuando el caso se active por iniciativa de un Estado parte o del Consejo de Seguridad, la Sala de Cuestiones Preliminares no tendrá dicha competencia.

Una vez recibida la información y luego de efectuado el examen de veracidad por parte del Fiscal, se dará inicio a la fase de investigación y enjuiciamiento. En dicha fase se encuentra un sistema complejo ya que tanto ese examen preliminar y la consiguiente decisión de proceder o no a la investigación, constituyen cuestiones formales cuyo nivel de complejidad dependerá de la fuente que haya remitido el asunto. En efecto, el Estatuto prevé un determinado procedimiento para aquellos casos que hayan sido remitidos a solicitud de los Estado Parte o el Consejo de Seguridad y, otro procedimiento cuando es el propio Fiscal quien toma la iniciativa.

Ahora bien, el asunto se torna aún mas complejo, toda vez que el Fiscal, luego de haber realizado el examen de veracidad sobre la base de las informaciones que recibe, tiene dos opciones: iniciar la investigación o decidir no iniciarla tomando en cuenta los criterios establecidos por el artículo 53° del Estatuto de Roma

Esta última disposición establece tres criterios que deben ser tomados en cuenta por el Fiscal al momento de decidir si se dará inicio o no a la fase investigatoria. Dichos criterios son los siguientes:


En primer lugar, que la información brindada constituya fundamento razonable para afirmar que se está cometiendo un crimen susceptible de ser juzgado por la Corte.

El segundo lugar, la evaluación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 17° del Estatuto de Roma.

Así, el Fiscal podrá decidir no darle inicio a la Fase investigatoria y declarar inadmisible un caso, cuando el Estado actúe de manera diligente. Sin embargo, se podrá declarar la admisibilidad de un caso, desconociendo la jurisdicción nacional donde se esté llevando a cabo o que ya se haya juzgado, cuando el Estado no esté dispuesto a efectuar un enjuiciamiento adecuado. A guisa de ejemplo, cuando la decisión nacional se toma con el propósito de sustraer a la persona de su responsabilidad penal, cuando exista un retardo injustificado que sea incompatible con la intención de hacer a la persona comparecer ante la justicia o cuando el proceso no se lleva a cabo de manera independiente o imparcial. En estos casos, se podrá admitir a trámite el caso, por más que este último ya este siendo substanciado en la esfera interna.


Otra de las causas por las que un caso puede ser admitido, a pesar de encontrarse en manos del Estado, se da cuando este último no tiene capacidad para juzgar a una persona, es decir, cuando existe un colapso total o substancial de la administración de justicia, si existiese un Poder Judicial o si el Estado no dispusiera de prueba o, testimonios para llevar a cabo un debido proceso.

Un tema que no se menciona en el artículo 17° del Estatuto de Roma, pero que se mencionó en los trabajos preparatorios, es el relativo al problema de la falta de implementación de las disposiciones del Estatuto a nivel interno. En efecto, cómo podría la Corte juzgar a una persona por un crimen que no se encuentra tipificado en el derecho interno. Se faltaría con ello a un principio elemental del derecho penal, que es el principio de legalidad, según el cual, no hay crimen sin ley.

Esto constituye una cuestión de suma importancia, ya que una de las primeras tareas que deben asumir los Estados es la relativa a la implementación del Estatuto en sus ordenamientos. Considero que la sola plasmación del tipo penal en un tratado internacional, no es suficiente, ya que la doctrina y la jurisprudencia son constantes en admitir que debe efectuarse una tipificación a nivel interno.

En conclusión, no se dará inicio a la fase investigatoria del procedimiento, cuando el caso haya sido declarado inadmisible por el Fiscal, supuesto que se configura cuando el Estado se encuentre en capacidad de juzgar, cuando lo este haciendo de manera correcta, o cuando ya se haya dado un procedimiento real, legítimo, acorde con los estándares del debido proceso internacional y que haya culminado mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Finalmente, sobre este punto, cabe precisar que si el Fiscal entiende que no hay fundamentos razonables o una adecuada recopilación de información y pruebas - o incluso de haberlas el caso sería declarado inadmisible por la Corte Penal Internacional - decide el sobreseimiento de la causa y tiene que informar de esta decisión a las partes que le informaron del caso, es decir a los Estados o al Consejo de Seguridad. Si bien estos últimos podrán acudir ante la Sala de Cuestiones Preliminares, encargada de vigilar la actuación del Fiscal, dicha Sala no puede obligar a este último a abrir la investigación.

El tercer criterio a ser tomado en cuenta por el Fiscal, se encuentra previsto en el inciso 1°, literal c) del Estatuto de Roma, el cual señala que el Fiscal puede decidir no dar inicio a la fase de investigación cuando existan razones sustanciales para afirmar que, pese a la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, la investigación no redundará en interés de la justicia. Evidentemente el concepto de interés en la justicia puede ser entendido como un concepto meta jurídico, por lo que no resultará sencillo llegar a un acuerdo respecto de lo que se entiende por dicho concepto.

Esta disposición tan abierta, sujeta a diversas interpretaciones, se plasma en el Estatuto de Roma como competencia del Fiscal, por lo que este último cumple un papel realmente importante en el marco del procedimiento previsto en el Estatuto. La única diferencia existente se da en la medida que si el Fiscal alega esa causal para no abrir la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares, a diferencia de los dos primeros supuestos, podrá analizar el caso de oficio.


2. Investigación y enjuiciamiento


Ahora bien, si el Fiscal decide abrir la investigación, y el caso fue llevado por un Estado parte, tendrá que comunicar dicha situación a los demás Estados Parte, sin embargo, si el caso fue enviado por el Consejo de Seguridad, el trámite se simplifica, toda vez que no hay necesidad de comunicar esta decisión a cada uno de los Estados para que se tomen un plazo a fin de analizar la decisión.

Una vez abierta la fase de investigación, podría resultar de aplicación lo previsto por el polémico artículo 16° del Estatuto, según el cual, en caso que el Consejo de Seguridad - de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas-solicite a la Corte que suspenda por un plazo (que no podrá exceder de doce meses) la investigación o el enjuiciamiento que se haya iniciado, la Corte procederá a efectuar dicha suspensión, pudiendo ser renovada dicha petición por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

Si bien lo previsto por esta última disposición tuvo cabida, gracias a una fuerte intervención de parte de Estados Unidos, se concluyó que no iba a resultar de aplicación. Sin embargo, el 12 de julio del 2002, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución Nº 1422, en virtud de la cual, durante un año, la Corte no podrá investigar casos de ciudadanos norteamericanos que participen en misiones de paz de las Naciones Unidas, lo que ha sido altamente cuestionado

ya que es en este momento que se prevé la competencia del Consejo de Seguridad para suspender la investigación.

Lo que ha pretendido el Consejo de Seguridad es decidir a priori - cuando ni siquiera se ha efectuado el examen de veracidad - que ningún caso iniciado contra un ciudadano norteamericano que participe en el marco de las misiones de paz, podrá ser tramitado ante la Corte Penal Internacional. Este es un tema altamente discutible que considero condice además con la reciente ley emitida por el Congreso Norteamericano -“American Service Member Protection Act” denominada ASPA.

Sobre este punto cabe resaltar dos cuestiones: en primer lugar, que Estados Unidos de América no va a brindar cooperación militar a ningún Estado que sea parte de la Corte Penal Internacional y, en segundo lugar, que Estados Unidos se reserva el derecho de rescatar a ciudadanos norteamericanos que vayan a ser juzgados en la Corte Penal Internacional (“rescatar” es el término que se utiliza y que puede ser llevado a múltiples interpretaciones, pues conlleva una acción que podría implicar el uso de la fuerza). Paralelamente Estados Unidos está tratando de negociar una serie de acuerdos bilaterales, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 98° del Estatuto, a fin de que sus ciudadanos nunca sean llevados ante la Corte Penal Internacional.

Durante toda esta etapa de instrucción e investigación se pueden reunir pruebas, interrogar y determinar si existe responsabilidad individual. Por ello, se debe velar para que se respete el principio de imparcialidad e igualdad de armas durante esta etapa.

Al concluir esta etapa de investigación, se inicia la fase del enjuiciamiento, en la cual el Fiscal puede decidir si ejerce o no la acusación. En caso decida la no procedencia, declarará el sobreseimiento del caso y el archivo de las actuaciones.

De otro lado, si decide que procede la acusación, solicitará a la Sala de Cuestiones Preliminares que dicte una orden de detención y en caso no exista riesgo de fuga, solicitará una orden de comparecencia. Lo que se busca con la orden de detención es garantizar la presencia del acusado en el juicio y las investigaciones o impedir que se siga cometiendo el crimen. Esto último se asemeja, a una suerte de detención preventiva.

El Fiscal también se encuentra facultado para pedir una orden de detención provisional, cuando la persona se encuentra en el territorio de un Estado. Por lo general va a solicitar la detención y entrega, pero en algunos casos va a solicitar que lo detengan en su Estado3.


3 En este caso, las autoridades del Perú van a tener que compatibilizar estos temas, ¿qué va a pasar cuando la Corte le diga al Perú que detenga a una persona? ¿Cómo lo va a hacer?, ¿Puede presentar el Habeas Corpus, no puede presentar el Habeas Corpus?.

Este tema va a generar una serie de problemas, sobre todo relativos al tema de la implementación. Así por ejemplo, si bien una persona puede ser detenida en su Estado mediante una orden de detención provisional emitida por la Corte, el Estatuto establece que las autoridades nacionales podrán dictar la libertad provisional de esa persona en base a criterios establecidos por el derecho nacional. Esto constituye un gran riesgo y una falencia muy seria del Estatuto, en la medida que existen tantos criterios nacionales como Estados hay en el mundo. Asimismo, tampoco se ha establecido un plazo máximo para la detención preventiva y considero que esto puede eventualmente dar lugar a problemas relacionados con el derecho a la libertad de tránsito.

Una vez que la persona ha comparecido ante el Fiscal, se realiza una audiencia para confirmar los cargos. En esta última, el investigado pasa a ser imputado o acusado y recibe un régimen jurídico distinto. Luego de ello, se realiza una audiencia confirmatoria, la cual puede efectuarse ante la Sala de Primera Instancia.

Durante todo este proceso, los derechos de los investigados son básicamente los siguientes: derecho a no ser coaccionado o torturado para rendir testimonio,
a    un interprete si no habla el idioma, a no ser detenido arbitrariamente, a ser informado antes de ser interrogado, a guardar silencio durante las interrogaciones, etc.


3. El Juicio


Finalmente, una vez culminada esta audiencia confirmatoria de cargos, empieza la última fase del proceso que es propiamente el juicio.

En los trabajos preparatorios hubo un debate muy fuerte sobre si se podía juzgar en ausencia, o rebeldía, es decir, si se podría juzgar a una persona sin que estuviera presente. Para algunos dicha posibilidad debía ser acogida en la medida que la naturaleza de los crímenes lo ameritaba, sin embargo, para otros no podía otorgarse dicha facultad a la Corte en la medida que todas las personas son titulares de derechos humanos y deben ser juzgadas en base a las reglas del debido proceso. Finalmente, el Estatuto optó por no regular los juicios en rebeldía. Sin embargo, ello no implica que se haya aceptado la tesis de la incomparecencia voluntaria.

En esta fase del procedimiento, el acusado tiene una serie de derechos entre los cuales figuran: el derecho a la presunción de inocencia, a una audiencia justa, imparcial y pública, a ser informados de los cargos, a preparar la defensa, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, etc.

En cuanto a las penas, estas pueden variar desde la privativa de libertad por treinta años o a perpetuidad, hasta la posibilidad de dictar multas, las cuales no son excluyentes de la reclusión sino concurrentes. Cabe destacar que la pena de muerte no es una sanción que pueda ser aplicada por la Corte.

Un último problema es que no se establece el número de años correspondientes a cada crimen, por lo que hay quienes han dicho se estaría atentando contra el principio de “no hay pena sin ley ”. Además, tampoco se establecen las penas mínimas que se pueden dar sino sólo las máximas.

A modo de conclusión, considero que el proceso previsto en el Estatuto de Romas es largo y complejo, pero responde a los estándares internacionales. Definitivamente, una vez que la Corte inicie su funcionamiento irán surgiendo distintos problemas, y ya será la jurisprudencia la encargada de aportar soluciones y limar estas deficiencias y aportar las soluciones que permitan que esta institución logre los fines que se propuso.






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