Resulta más fácil
castigar a una persona responsable del asesinato de otra, que a una persona
responsable del asesinato de cien mil personas. Esta frase tan sencilla grafica
las preocupaciones, motivaciones y dificultades que enfrenta la jurisdicción
internacional para juzgar los crímenes de mayor trascendencia dentro de la
comunidad internacional. Éstas son producto de la primacía de la soberanía de
los Estados, que, a pesar de lo que puede venir sosteniéndose en los últimos
años sigue siendo uno de los principios constitutivos del Orden internacional.
La Soberanía de
los Estados, como ejercicio de la jurisdicción estatal en su territorio,
continúa siendo un dato presente en la vida internacional, sólo que en los
últimos tiempos se ha relativizado a raíz de la mayor trascendencia que ha
venido adquiriendo el tema de la protección de los Derechos del individuo en la
esfera internacional.
Por ello, la
idea de justicia internacional tiene que coexistir con este principio de
soberanía estatal, el cual trae consigo una serie consecuencias presentes
inclusive en instrumentos como el Estatuto de Roma. En este último tratado
existe una tensión permanente entre la idea de avanzar hacia una justicia
internacional y evitar la impunidad frente a una serie de imposiciones que, incluso
en la actualidad, siguen siendo manifestación de la soberanía estatal.
Dentro del
conjunto de problemas presentes al interior del Estatuto de Roma, cabe destacar
el relativo al tema procedimental, el cual, en el marco de las discusiones
previas al Estatuto de Roma, sufrió un marcado déficit de atención, toda vez
que se le consideró como un punto sumamente técnico y especializado. El tema
procedimental no recibió toda la atención que requería, lo que sí ocurrió con
otras disposiciones contenidas en el Estatuto, por ejemplo aquellas referidas a
la determinación de los crímenes que formarían parte del ámbito de jurisdicción
de la Corte.
Esto último se
ha visto reflejado en la ausencia de una sistematización rigurosa de las normas
que regulan el procedimiento ante la Corte. En efecto, las disposiciones que
regulan aspectos procedimentales se encuentran distribuidas a lo largo del
Estatuto de Roma, y no únicamente en los capítulos pertinentes,
El tema
relativo al procedimiento, aún cuando fue un punto de poca atención, es un tema
trascendental toda vez que del procedimiento en sí dependerá el éxito o fracaso
de la futura Corte. Es decir, en la medida en que exista un buen procedimiento,
será más probable que los casos que se lleven ante la Corte, puedan tener un
buen término. Por el contrario, si nos encontramos frente a un procedimiento
engorroso, complejo y difícil, el caso se complicará de tal manera que se
perderá de vista el fondo del asunto.
LAS
FASES DEL PROCEDIMIENTO
En el marco del
Estatuto de Roma nos encontramos frente a un procedimiento que, sucintamente
podemos decir que se estructura en tres fases: (i) El examen preliminar, (ii)
La fase de investigación y enjuiciamiento y, (iii) El juicio oral que se da
ante la Sala de Primera Instancia y concluye con la emisión de una sentencia.
Contra esta última se pueden interponer dos recursos impugnatorios, a saber:
(i) el recurso de apelación presentado ante la Sala de Apelaciones y, (ii) el
recurso de revisión presentado ante la propia Sala de Primera Instancia, por el
conocimiento de hechos nuevos.
Como se
mencionó anteriormente, existen muchas disposiciones relativas al procedimiento
que se encuentran desperdigados a lo largo del Estatuto. Así por ejemplo, el
juicio se encuentra regulado en la parte correspondiente al procedimiento,
cuando en realidad, el juicio se vincula más a una cuestión administrativa,
relacionada a la composición de la Sala. Es así que la presente ponencia,
constituye un esfuerzo por sintetizar el procedimiento previsto en el Estatuto
de Roma, de tal forma que se puedan apreciar, de manera clara, cada uno de los
problemas que se nos presentan.
1.
Examen Preliminar
En cuanto al Examen Preliminar resulta necesario
precisar dos cuestiones:
El ámbito de aplicación de la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional.
La Corte Penal
Internacional no es universal, pues por más que sea internacional y permanente,
la Corte Penal Internacional no tiene jurisdicción universal. En ese sentido,
podrá juzgar única y exclusivamente los casos que se presenten en el territorio
del Estado donde se cometió el crimen - en tanto dicho Estado sea parte del
Estatuto -, así como los crímenes cometidos por un nacional de un Estado Parte.
De esta manera,
el Estatuto ha recogido los criterios tradicionales que encontramos en el marco
de la legislación comparada, relativos a la atribución
de
jurisdicción, entre los que figuran, el principio de territorialidad (un Estado
ejerce jurisdicción por los crímenes cometidos en su territorio) y el principio
de la nacionalidad del acusado, llamado también principio de la personalidad
activa.
Asimismo,
debemos señalar que el Estatuto de Roma ha descartado la inclusión del
principio de la personalidad pasiva, es decir aquel principio que permite
atribuir jurisdicción en función de la nacionalidad de la víctima. De igual
forma, tampoco ha sido recogido el criterio de la Jurisdicción Universal, en
virtud del cual un Estado se irroga el derecho de juzgar a personas que no son
nacionales suyos, por crímenes que no se cometieron en su territorio y frente a
víctimas que tampoco son sus nacionales.1
Esta idea de la
jurisdicción universal, está presente en el marco del derecho internacional público
que precisa estar recogida en un tratado internacional, como por ejemplo la
Convención Contra la Tortura que fue el instrumento que los LORES utilizaron
para dar la extradición de Augusto Pinochet a España.
El principio de
la Jurisdicción Universal, si bien se encuentra presente en la legislación
comparada, requiere encontrarse plasmado en un tratado internacional y asimismo
requiere de una regulación interna por parte de los Estados2.
Al respecto, la
Corte Internacional de Justicia en un caso muy reciente, de marzo del 2002, ha
establecido que la jurisdicción universal no se puede ejercer contra
funcionarios que estén en ejercicio de sus funciones. Es decir, no se puede
ejercer contra un Ministro de Relaciones Exteriores que se encuentre ejerciendo
su función. Esto constituye una clara limitación ya que el crimen mantiene su
gravedad sin reparar en la función ejercida por las personas.
Otro de los
principios recogidos por el Estatuto de Roma es el llamado principio de
complementariedad, el cual constituye un principio de aplicación subsidiaria,
en la medida que parte de una presunción a favor de los Tribunales internos,
para que estos juzguen en primera instancia, pues finalmente son dichos fueros
los que a criterio del derecho internacional, deben juzgar.
Ahora bien, la
Corte se irroga cierto derecho que la doctrina ha denominado “facultad de
tutela”, el cual opera cuando el Estado no ha juzgado un caso de manera
adecuada. Esto último significa que la Corte puede tutelar, vigilar y observar
que los Estados juzguen de manera correcta en sus fueros internos,

1 Un caso muy reciente relativo al tema, es el caso
PINOCHET donde el juez Baltazar Garzón pretendió juzgar a un chileno por
crímenes cometidos en Chile contra chilenos.
2En la
práctica no se ha utilizado frecuentemente este principio. Un caso muy conocido
como el de Pinochet, pero más reciente, lo constituye el que se dio cuando un
Juez Belga dictó orden de detención internacional contra el Ministro de
Relaciones del Congo por la comisión de crímenes de guerra en el Congo (típico
ejemplo de jurisdicción universal, un Juez Belga pretendiendo juzgar a una
persona de nacionalidad Congolesa por crímenes cometidos en el Congo contra
nacionales suyos). Sin embargo, este caso tuvo consecuencias distintas porque
la República del Congo presentó una demanda contra Bélgica afirmando que
Bélgica estaba violando el derecho internacional.
Los sistemas
internacionales son subsidiarios por definición y constituyen una salvaguardia
a la soberanía de los Estados en la medida que se ponen en funcionamiento
únicamente cuando el Estado no es capaz de brindar garantías suficientes.
Considero que ello constituye una forma adecuada de garantizar el derecho de
las personas a una tutela judicial efectiva, toda vez que, en el caso de la
Corte Penal Internacional, las víctimas no se encuentran legitimadas para
remitir un caso a su jurisdicción, cosa que sí sucede en su jurisdicción interna.
Esto último no implica una renuncia de la Corte a su jurisdicción, sino más
bien constituye el otorgamiento de un margen de actuación razonable para los
Estados, a fin de que puedan adaptar, modificar su derecho interno así como
modernizar su aparato judicial y las técnicas de sus Ministerios Públicos, de
tal suerte que no sean permanentemente cuestionados por la Comunidad
Internacional.
Ahora bien, es
importante precisar que el único supuesto en que la Corte podrá ejercer
jurisdicción universal se da cuando es el Consejo de Seguridad de Naciones
Unidas quien remite el caso a la Corte. En este último supuesto, la Corte
tendrá jurisdicción no sólo para juzgar los crímenes cometidos en el territorio
de un Estado Parte o en el Estado del cual sea nacional el acusado, sino que
también podrá tramitar - de manera excepcional - un caso presentado en
cualquier Estado que no sea parte del Estatuto de Roma
Legitimación
activa para la remisión de casos ante la Corte Penal Internacional.
Sobre este
punto es importante señalar que sólo tres entidades gozarán de legitimación
activa para someter un caso a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional
(es lo que se llama en doctrina la noticia CRIMINIS que es para empezar a
activar el funcionamiento de la Corte Penal Internacional). En efecto, de
acuerdo al Estatuto de Roma, solamente podrán remitir casos ante la Corte los
Estado parte, el Consejo de Seguridad y la Fiscalía de la Corte (Ex oficio).
Cabe destacar
que el Fiscal cumple un rol verdaderamente estelar dentro del procedimiento
ante la Corte, toda vez que tanto los Estados parte como el Consejo de
Seguridad le pueden remitir por escrito un caso, para que luego de efectuado el
examen preliminar, la Fiscalía determine si efectivamente dicho caso amerita activar
el mecanismo previsto ante la Corte.
Ahora bien, es
importante señalar que el Estatuto de Roma no ha otorgado legitimación activa
para presentar un caso ante la Corte a las Organizaciones Internacionales. Ello
se dio en atención a que los Estados son los únicos titulares de la función
jurisdiccional en materia penal, es decir son los únicos que pueden juzgar
penalmente a las personas y ceder o transferir esa competencia a la Corte. En
la medida que las organizaciones internacionales no pueden juzgar a las
personas, tampoco pueden cederle competencia alguna a la Corte y por tanto, no
tienen derecho a remitir casos ante dicho órgano.
De
otro lado, el Estatuto de Roma tampoco ha otorgado legitimación activa a las
Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), como Amnistía Internacional por
ejemplo. Este fue un tema que partió de un gran debate al interior de la
discusión sobre el Estatuto de Roma, toda vez que se entendió que las ONGs
respondían a diferentes influencias políticas y que por tanto podía verse mellada
la legitimidad de la Corte. En ese sentido, el Estatuto optó por no otorgar
legitimación activa a las organizaciones no gubernamentales e incluso a los
particulares. Estos últimos tendrían únicamente la posibilidad de remitirle
información al Fiscal, para que - ex oficio - remitiera el caso a la
jurisdicción de la Corte. Es por ello que se afirma que se ha magnificado la
figura del Fiscal en el marco del procedimiento del Estatuto de Roma, ya que es
el único canal encargado de recoger las inquietudes de los particulares.
El Estatuto de
Roma ha optado por delinear un sistema en el que la Fiscalía constituye no sólo
un órgano independiente que cumple el rol de evaluar la veracidad de la
información que recibe y determinar si un caso será remitido a la Corte, sino
que también se le ha otorgado el rol de parte al interior del proceso. Esto
último constituye un punto interesante del Estatuto de Roma, quizá en cierta
medida una contradicción.
Ahora bien, al
darle al Fiscal un papel tan importante (ser quien canaliza las demandas
efectuadas por los particulares y a su vez titular de la acción penal) se temía
que concentrara demasiado poder. Fue por ello que se estableció al interior del
procedimiento una suerte de supervisión de la actuación del Fiscal por parte de
la Sala de Cuestiones Preliminares, la cual se encargaría de autorizar toda
investigación ex oficio motivada por el Fiscal. Es decir, cuando el caso se
inicie a petición ex oficio del Fiscal, siempre se tendrá que realizar una
confirmación por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares, mientras que,
cuando el caso se active por iniciativa de un Estado parte o del Consejo de
Seguridad, la Sala de Cuestiones Preliminares no tendrá dicha competencia.
Una vez
recibida la información y luego de efectuado el examen de veracidad por parte
del Fiscal, se dará inicio a la fase de investigación y enjuiciamiento. En
dicha fase se encuentra un sistema complejo ya que tanto ese examen preliminar
y la consiguiente decisión de proceder o no a la investigación, constituyen
cuestiones formales cuyo nivel de complejidad dependerá de la fuente que haya
remitido el asunto. En efecto, el Estatuto prevé un determinado procedimiento
para aquellos casos que hayan sido remitidos a solicitud de los Estado Parte o
el Consejo de Seguridad y, otro procedimiento cuando es el propio Fiscal quien
toma la iniciativa.
Ahora bien, el
asunto se torna aún mas complejo, toda vez que el Fiscal, luego de haber
realizado el examen de veracidad sobre la base de las informaciones que recibe,
tiene dos opciones: iniciar la investigación o decidir no iniciarla tomando en
cuenta los criterios establecidos por el artículo 53° del Estatuto de Roma
Esta última
disposición establece tres criterios que deben ser tomados en cuenta por el
Fiscal al momento de decidir si se dará inicio o no a la fase investigatoria.
Dichos criterios son los siguientes:
En primer
lugar, que la información brindada constituya fundamento razonable para afirmar
que se está cometiendo un crimen susceptible de ser juzgado por la Corte.
El segundo
lugar, la evaluación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
previstos en el artículo 17° del Estatuto de Roma.
Así, el Fiscal
podrá decidir no darle inicio a la Fase investigatoria y declarar inadmisible
un caso, cuando el Estado actúe de manera diligente. Sin embargo, se podrá
declarar la admisibilidad de un caso, desconociendo la jurisdicción nacional
donde se esté llevando a cabo o que ya se haya juzgado, cuando el Estado no
esté dispuesto a efectuar un enjuiciamiento adecuado. A guisa de ejemplo,
cuando la decisión nacional se toma con el propósito de sustraer a la persona
de su responsabilidad penal, cuando exista un retardo injustificado que sea
incompatible con la intención de hacer a la persona comparecer ante la justicia
o cuando el proceso no se lleva a cabo de manera independiente o imparcial. En
estos casos, se podrá admitir a trámite el caso, por más que este último ya
este siendo substanciado en la esfera interna.
Otra de las
causas por las que un caso puede ser admitido, a pesar de encontrarse en manos
del Estado, se da cuando este último no tiene capacidad para juzgar a una
persona, es decir, cuando existe un colapso total o substancial de la
administración de justicia, si existiese un Poder Judicial o si el Estado no
dispusiera de prueba o, testimonios para llevar a cabo un debido proceso.
Un tema que no
se menciona en el artículo 17° del Estatuto de Roma, pero que se mencionó en
los trabajos preparatorios, es el relativo al problema de la falta de implementación
de las disposiciones del Estatuto a nivel interno. En efecto, cómo podría la
Corte juzgar a una persona por un crimen que no se encuentra tipificado en el
derecho interno. Se faltaría con ello a un principio elemental del derecho
penal, que es el principio de legalidad, según el cual, no hay crimen sin ley.
Esto constituye
una cuestión de suma importancia, ya que una de las primeras tareas que deben
asumir los Estados es la relativa a la implementación del Estatuto en sus
ordenamientos. Considero que la sola plasmación del tipo penal en un tratado
internacional, no es suficiente, ya que la doctrina y la jurisprudencia son
constantes en admitir que debe efectuarse una tipificación a nivel interno.
En conclusión,
no se dará inicio a la fase investigatoria del procedimiento, cuando el caso
haya sido declarado inadmisible por el Fiscal, supuesto que se configura cuando
el Estado se encuentre en capacidad de juzgar, cuando lo este haciendo de
manera correcta, o cuando ya se haya dado un procedimiento real, legítimo,
acorde con los estándares del debido proceso internacional y que haya culminado
mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Finalmente,
sobre este punto, cabe precisar que si el Fiscal entiende que no hay
fundamentos razonables o una adecuada recopilación de información y pruebas - o
incluso de haberlas el caso sería declarado inadmisible por la Corte Penal
Internacional - decide el sobreseimiento de la causa y tiene que informar de
esta decisión a las partes que le informaron del caso, es decir a los Estados o
al Consejo de Seguridad. Si bien estos últimos podrán acudir ante la Sala de
Cuestiones Preliminares, encargada de vigilar la actuación del Fiscal, dicha
Sala no puede obligar a este último a abrir la investigación.
El tercer
criterio a ser tomado en cuenta por el Fiscal, se encuentra previsto en el
inciso 1°, literal c) del Estatuto de Roma, el cual señala que el Fiscal puede
decidir no dar inicio a la fase de investigación cuando existan razones
sustanciales para afirmar que, pese a la gravedad del crimen y los intereses de
las víctimas, la investigación no redundará en interés de la justicia.
Evidentemente el concepto de interés en la justicia puede ser entendido como un
concepto meta jurídico, por lo que no resultará sencillo llegar a un acuerdo
respecto de lo que se entiende por dicho concepto.
Esta
disposición tan abierta, sujeta a diversas interpretaciones, se plasma en el
Estatuto de Roma como competencia del Fiscal, por lo que este último cumple un
papel realmente importante en el marco del procedimiento previsto en el
Estatuto. La única diferencia existente se da en la medida que si el Fiscal
alega esa causal para no abrir la investigación, la Sala de Cuestiones
Preliminares, a diferencia de los dos primeros supuestos, podrá analizar el
caso de oficio.
2.
Investigación y enjuiciamiento
Ahora bien, si
el Fiscal decide abrir la investigación, y el caso fue llevado por un Estado
parte, tendrá que comunicar dicha situación a los demás Estados Parte, sin
embargo, si el caso fue enviado por el Consejo de Seguridad, el trámite se
simplifica, toda vez que no hay necesidad de comunicar esta decisión a cada uno
de los Estados para que se tomen un plazo a fin de analizar la decisión.
Una vez abierta
la fase de investigación, podría resultar de aplicación lo previsto por el
polémico artículo 16° del Estatuto, según el cual, en caso que el Consejo de
Seguridad - de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo
dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas-solicite a la
Corte que suspenda por un plazo (que no podrá exceder de doce meses) la
investigación o el enjuiciamiento que se haya iniciado, la Corte procederá a
efectuar dicha suspensión, pudiendo ser renovada dicha petición por el Consejo
de Seguridad en las mismas condiciones.
Si bien lo
previsto por esta última disposición tuvo cabida, gracias a una fuerte
intervención de parte de Estados Unidos, se concluyó que no iba a resultar de
aplicación. Sin embargo, el 12 de julio del 2002, el Consejo de Seguridad
aprobó la Resolución Nº 1422, en virtud de la cual, durante un año, la Corte no
podrá investigar casos de ciudadanos norteamericanos que participen en misiones
de paz de las Naciones Unidas, lo que ha sido altamente cuestionado
ya
que es en este momento que se prevé la competencia del Consejo de Seguridad
para suspender la investigación.
Lo que ha
pretendido el Consejo de Seguridad es decidir a priori - cuando ni siquiera se
ha efectuado el examen de veracidad - que ningún caso iniciado contra un
ciudadano norteamericano que participe en el marco de las misiones de paz,
podrá ser tramitado ante la Corte Penal Internacional. Este es un tema
altamente discutible que considero condice además con la reciente ley emitida
por el Congreso Norteamericano -“American Service Member Protection Act”
denominada ASPA.
Sobre este
punto cabe resaltar dos cuestiones: en primer lugar, que Estados Unidos de
América no va a brindar cooperación militar a ningún Estado que sea parte de la
Corte Penal Internacional y, en segundo lugar, que Estados Unidos se reserva el
derecho de rescatar a ciudadanos norteamericanos que vayan a ser juzgados en la
Corte Penal Internacional (“rescatar” es el término que se utiliza y que puede
ser llevado a múltiples interpretaciones, pues conlleva una acción que podría
implicar el uso de la fuerza). Paralelamente Estados Unidos está tratando de
negociar una serie de acuerdos bilaterales, sobre la base de lo dispuesto en el
artículo 98° del Estatuto, a fin de que sus ciudadanos nunca sean llevados ante
la Corte Penal Internacional.
Durante toda
esta etapa de instrucción e investigación se pueden reunir pruebas, interrogar
y determinar si existe responsabilidad individual. Por ello, se debe velar para
que se respete el principio de imparcialidad e igualdad de armas durante esta
etapa.
Al concluir
esta etapa de investigación, se inicia la fase del enjuiciamiento, en la cual
el Fiscal puede decidir si ejerce o no la acusación. En caso decida la no
procedencia, declarará el sobreseimiento del caso y el archivo de las
actuaciones.
De otro lado,
si decide que procede la acusación, solicitará a la Sala de Cuestiones
Preliminares que dicte una orden de detención y en caso no exista riesgo de
fuga, solicitará una orden de comparecencia. Lo que se busca con la orden de
detención es garantizar la presencia del acusado en el juicio y las
investigaciones o impedir que se siga cometiendo el crimen. Esto último se
asemeja, a una suerte de detención preventiva.
El Fiscal
también se encuentra facultado para pedir una orden de detención provisional,
cuando la persona se encuentra en el territorio de un Estado. Por lo general va
a solicitar la detención y entrega, pero en algunos casos va a solicitar que lo
detengan en su Estado3.

3 En este caso, las autoridades del Perú van a tener
que compatibilizar estos temas, ¿qué va a pasar cuando la Corte le diga al Perú
que detenga a una persona? ¿Cómo lo va a hacer?, ¿Puede presentar el Habeas
Corpus, no puede presentar el Habeas Corpus?.
Este
tema va a generar una serie de problemas, sobre todo relativos al tema de la
implementación. Así por ejemplo, si bien una persona puede ser detenida en su
Estado mediante una orden de detención provisional emitida por la Corte, el
Estatuto establece que las autoridades nacionales podrán dictar la libertad
provisional de esa persona en base a criterios establecidos por el derecho
nacional. Esto constituye un gran riesgo y una falencia muy seria del Estatuto,
en la medida que existen tantos criterios nacionales como Estados hay en el
mundo. Asimismo, tampoco se ha establecido un plazo máximo para la detención
preventiva y considero que esto puede eventualmente dar lugar a problemas
relacionados con el derecho a la libertad de tránsito.
Una vez que la
persona ha comparecido ante el Fiscal, se realiza una audiencia para confirmar
los cargos. En esta última, el investigado pasa a ser imputado o acusado y
recibe un régimen jurídico distinto. Luego de ello, se realiza una audiencia
confirmatoria, la cual puede efectuarse ante la Sala de Primera Instancia.
Durante todo
este proceso, los derechos de los investigados son básicamente los siguientes:
derecho a no ser coaccionado o torturado para rendir testimonio,
a un interprete si no habla
el idioma, a no ser detenido arbitrariamente, a ser informado antes de ser
interrogado, a guardar silencio durante las interrogaciones, etc.
3. El
Juicio
Finalmente, una
vez culminada esta audiencia confirmatoria de cargos, empieza la última fase
del proceso que es propiamente el juicio.
En los trabajos
preparatorios hubo un debate muy fuerte sobre si se podía juzgar en ausencia, o
rebeldía, es decir, si se podría juzgar a una persona sin que estuviera
presente. Para algunos dicha posibilidad debía ser acogida en la medida que la
naturaleza de los crímenes lo ameritaba, sin embargo, para otros no podía
otorgarse dicha facultad a la Corte en la medida que todas las personas son
titulares de derechos humanos y deben ser juzgadas en base a las reglas del
debido proceso. Finalmente, el Estatuto optó por no regular los juicios en
rebeldía. Sin embargo, ello no implica que se haya aceptado la tesis de la
incomparecencia voluntaria.
En esta fase
del procedimiento, el acusado tiene una serie de derechos entre los cuales
figuran: el derecho a la presunción de inocencia, a una audiencia justa,
imparcial y pública, a ser informados de los cargos, a preparar la defensa, a
no ser obligado a declarar contra sí mismo, etc.
En cuanto a las
penas, estas pueden variar desde la privativa de libertad por treinta años o a
perpetuidad, hasta la posibilidad de dictar multas, las cuales no son
excluyentes de la reclusión sino concurrentes. Cabe destacar que la pena de
muerte no es una sanción que pueda ser aplicada por la Corte.
Un
último problema es que no se establece el número de años correspondientes a
cada crimen, por lo que hay quienes han dicho se estaría atentando contra el
principio de “no hay pena sin ley ”. Además, tampoco se establecen las penas
mínimas que se pueden dar sino sólo las máximas.
A modo de
conclusión, considero que el proceso previsto en el Estatuto de Romas es largo
y complejo, pero responde a los estándares internacionales. Definitivamente,
una vez que la Corte inicie su funcionamiento irán surgiendo distintos
problemas, y ya será la jurisprudencia la encargada de aportar soluciones y
limar estas deficiencias y aportar las soluciones que permitan que esta
institución logre los fines que se propuso.
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