El procedimiento en los juicios contra el presidente de la república.


El Código Orgánico Procesal Penal contempla y desarrolla en su Libro Tercero el trámite a seguir en los procedimientos especiales. Estos procedimientos especiales tienen en común y de allí el calificativo de especiales, que presentan variantes respecto al orden de las fases que contempla el procedimiento ordinario. En efecto, mientras que en el procedimiento ordinario puede advertirse una fase preparatoria, una intermedia, una de juicio, una de impugnación y otra de ejecución, los procedimientos especiales se caracterizan por la supresión de una o varias de esas fases o, por establecer alguna modalidad en cuanto a su desarrollo.

Fundamento constitucional
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del Art. 266, al máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los Arts. 376 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante el TSJ; sin embargo, mediante sentencia Nº 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde, con base en lo que se investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el COPP. Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año se asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto.
El legitimado para querellarse contra el Presidente de la República es el Fiscal General de la República; y por sentencia de la Sala Constitucional se establece que no sólo el Fiscal General de la República es el legitimado para interponer querella, cualquier ciudadano puede querellarse contra el Presidente de la República, siempre y cuando tenga la cualidad de víctima, atendiendo a lo preceptuado en el Art. 120 COPP en lo que se refiere a la cualidad de víctima.
Puede tenerse la cualidad de víctima bien sea por habérsele violentado intereses personales o bien por tratarse de intereses colectivos o difusos. La querella se interpone por delitos de acción pública. La víctima tramita la querella por ante la Sala de Sustanciación de la Sala Plena del TSJ. Dicha Sala se encuentra conformada por el Presidente o Presidenta del TSJ conjuntamente con la Secretaria de la Sala Plena del TSJ. Una vez recibida la querella, el TSJ debe convocar, dentro de los treinta (30) días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado de respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contraréplica y el imputado tiene la última palabra.  Concluido el debate el TSJ debe declarar, dentro de los cinco (05) días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento. Culminada la exposición, la Sala Plena decidirá si hay mérito para el enjuiciamiento o no. Si no hay méritos se decreta el sobreseimiento. Si el TSJ declara que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de los dispuesto en el numeral 2 del Art. 266 Constitucional; es decir, de haber méritos, pasa a consulta a la Asamblea Nacional para discutir en Sesión Extraordinaria y determinar si se autoriza el enjuiciamiento. Si se autoriza el enjuiciamiento se ordena la separación del cargo de presidente, por mandato expreso del COPP. El Presidente de la República al ser separado de su cargo mantiene la investidura pero no está en ejercicio de sus funciones.
Quien conoce del proceso en los juicios contra el Presidente de la República es la Sala Penal del TSJ; pudiendo esta dictar una sentencia:
-Absolutoria: que tendrá como consecuencia que el Presidente de la República retorne a su cargo y por ende al ejercicio de sus funciones.
-Condenatoria: que tendrá como consecuencia el hacerle cesar de su cargo.
-Sobreseimiento: cuyo efecto es la extinción del proceso. La declaratoria de no haber mérito produce Cosa juzgada
En caso de existir violación de alguna garantía constitucional en la sentencia de juicio contra el Presidente de la República, procede un Recurso de Revisión Constitucional.

Criterios jurisprudenciales del máximo tribunal de la república sobre el procedimiento especial de juzgamiento del presidente y de otros altos funcionarios del estado:
-Sala Plena del TSJ Sentencia No. 70/2000 de fecha 04/07/2000 (Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros).
-Sala Plena del TSJ de fecha 15/01/2008 Exp. No. AA10-L-2006-000268 (Ponente: Luís Martínez Hernández)
-Sala Constitucional del TSJ Sentencia No. 1.331 de fecha 20/06/2002 (Caso: Tulio Álvarez vs. FGR) A) Legitimidad de la víctima B) Pruebas.

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