Significación
Los estados de excepción son
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o
de sus instituciones.
Alcance
De acuerdo con lo
establecido en la LOEE, toda medida de excepción debe ser proporcional a la
situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y
ámbito de aplicación. Además la medida de excepción debe tener una duración
limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal
medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia.
El decreto que declare los
estados de excepción será dictado en caso de estricta necesidad para solventar
la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional,
con la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas y la
ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se adopten
conforme a derecho. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
podrá ratificar las medidas que no impliquen la restricción de una garantía o
de un derecho constitucional. Dicho decreto será sometido a los controles que
establece esta Ley.
Tipos
de Estado de Excepción
Estado
de alarma
El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le otorgan los
artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte del territorio
nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros
acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.
El decreto que declare el
estado de alarma establecerá el ámbito territorial y su vigencia, la cual no
podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta por treinta días
más a la fecha de su promulgación.
Estado
de emergencia económica
El estado de emergencia
económica podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias
que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
El decreto que declare el
estado de emergencia económica dispondrá las medidas oportunas, destinadas a
resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de
sus efectos.
El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado de emergencia
económica en todo o en parte del territorio nacional. Su duración será hasta
sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.
Estado
de conmoción interior
Podrá decretarse el estado
de conmoción interior en caso de conflicto interno, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas y de sus
instituciones, el cual no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable
hasta por noventa días más.
Constituyen causas, entre
otras, para declarar el estado de conmoción interior, todas aquellas
circunstancias excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del orden
público interno y que signifiquen un notorio o inminente peligro para la
estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el
mantenimiento del orden libre y democrático; o cuando el funcionamiento de los
Poderes Públicos esté interrumpido.
Estado
de conmoción exterior
Podrá decretarse el estado
de conmoción exterior en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus
instituciones. Se tomarán todas las medidas que se estimen convenientes, a fin
de defender y asegurar los intereses, objetivos nacionales y la sobrevivencia
de la República. El estado de conmoción exterior no podrá exceder de noventa
días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
Constituyen causas, entre
otras, para declarar el estado de conmoción exterior todas aquellas situaciones
que impliquen una amenaza a la Nación, la integridad del territorio o la
soberanía.
Causas
El decreto que declare los
estados de excepción será dictado en caso de estricta necesidad para solventar
la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional,
con la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas y la
ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se adopten
conforme a derecho. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
podrá ratificar las medidas que no impliquen la restricción de una garantía o
de un derecho constitucional. Dicho decreto será sometido a los controles que
establece esta Ley.
Limites
Los estados de excepción
solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que
hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para
afrontarlos
Consecuencias
de los decretos de estado de excepción
Los estados de excepción
tendrán las siguientes consecuencias:
-El Presidente de la
República podrá delegar su ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores
y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier
otra autoridad debidamente constituida, que el Ejecutivo Nacional designe.
-Toda persona natural o
jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las
autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares,
pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su
naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.
-Se podrá limitar o racionar
el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, tomar las
medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el
funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.
-Se podrán hacer erogaciones
con cargo al Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto y
cualquier otra medida que se considere necesaria para regresar a la normalidad,
con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
presente Ley.
-Suspender temporalmente, en
las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en
dicho decreto.
Restricción
de Garantías
En caso de estado de excepción, podrán restringirse temporalmente las garantías consagradas en la
constitución, pero no podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido
en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los
derechos a:
1. La vida.
2. El reconocimiento a la
personalidad jurídica.
3. La protección de la
familia.
4. La igualdad ante la ley.
5. La nacionalidad.
6. La libertad personal y la
prohibición de práctica de desaparición forzada de personas.
7. La integridad personal
física, psíquica y moral.
8. No ser sometido a
esclavitud o servidumbre.
9. La libertad de
pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y la
irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.
11. El debido proceso.
12. El amparo
constitucional.
13. La participación, el
sufragio y el acceso a la función pública.
14. La información.
Procedimiento
constitucional
El decreto que declare el
estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya
garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de
haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto
cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá
solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del
término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
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