Los
principios de la deontología jurídica pueden entenderse como los deberes que
enmarcan las responsabilidades de determinada profesión. Pero no existe unidad
de criterios de los conceptos sino que algunos lo relacionan con principios
éticos o morales, mientras que otros lo ven como verdaderos deberes generales,
que hace mención a los valores aplicables a todas las profesiones.
Sin
embargo, se puede apreciar que cada profesión tiene su propia deontología (o
ética profesional), con principios específicos aplicables solo a esa disciplina
y esta surge de la reflexión del grupo de profesionales; sobre el ejercicio
adecuado de su labor.
Probidad profesional y honestidad.
La
probidad, en términos generales, es la rectitud y moralidad a la que tiene que
ajustarse la conducta humana, y en lo público, la que debe observarse en el
ejercicio de funciones públicas.
Se
refiere directamente a la honestidad que debe desempeñar el abogado en la
función social de su profesión. Está relacionado con la reputación del abogado
y este tiende a englobar tanto la esfera profesional como la privada. La
probidad exige al profesional del derecho llevar una vida conforme al derecho.
Trae una relación directa con la vocación y muchas veces concuerda otros
principios sectoriales.
Principio de independencia.
Este
principio tiene que ser una cualidad fundamental del abogado, se debe entender
como la total libertad o autonomía de la cual dispone el jurista para ejercer
su labor, como profesionales no dependiendo de otra persona. Tiene que
encontrarse libre de presiones, injerencias y vínculos del exterior ya sea del
juez, autoridades estatales, y así también como de su cliente y su adversario.
Para así poder tomar sus propias decisiones.
Finalmente,
no será válido para un abogado o para una abogada, alegar que actuó de
determinada manera porque su jefatura lo ordenó o, su cliente u otra persona.
El profesional y la profesional del derecho deben actuar con base en su propio
criterio; ya que a él (o ella) se le responsabilizará de todos sus actos.
Principio de libertad.
Este
principio hace referencia a la autodeterminación del profesional en orden a su
conducta en el ejercicio de la profesión. El principio de la libertad del
abogado, se puede manifestar a la hora de aceptar o rechazar su intervención en
un caso y la libertad para poner fin a la relación profesional con el cliente
en cualquier momento.
Principio de dignidad y decoro.
Este
principio deontológico, se refiere a los deberes de los profesionales del
Derecho relacionados con la calidad de su comportamiento, y por ende de su
actuación tanto en su vida privada (cuando trasciende a lo público) como
profesional, las cuales tienen que estar caracterizadas por la excelencia, la
seriedad, el pudor y la decencia.
Principio de diligencia.
La
diligencia permite el desarrollo no solo personal, sino organizacional con
eficiencia y eficacia, puesto que se trata de realizar cada actividad o función
con esmero, responsabilidad, prontitud, empeño, transparencia y cuidado.
Diligencia
en una sola palabra es responsabilidad, puesto que implica una obligación de
cumplir con lo prometido. En la diligencia importa el cumplimiento del trabajo
en un plazo razonable y si este está señalado en la ley, con mayor razón se debe
llevar a cabo en el plazo fijado para tal efecto.
Por
ejemplo: se debe efectuar un trabajo y este tiene un plazo determinado de
presentación; sin embargo, por desidia no se hace y se entrega dos semanas
posteriores, ocasionando retrasos e incumplimiento; lo que se podría catalogar
como causal de indisciplina por no cumplir con lo ordenado por el superior; y
aún más, si es que dicho plazo lo dispone la ley, se puede incurrir en
responsabilidad civil, administrativa o penal.
Principio de desinterés.
El
ejercicio de la profesión es hoy una actividad esencialmente retribuida. No
obstante, en su origen, no tenía un espíritu de interés económico. Las
actividades que llevaban a cabo los profesionales, no se regían por un ánimo de
lucro.
Se
entendía que su actividad no estaba destinada a obtener un beneficio, sino que
se enmarcaba dentro de la concepción romana del officium, es un concepto de una
especial relevancia e influía en la sociedad romana en sus aspectos éticos y
jurídicos, era una expresión del deber de solidaridad que tiene el hombre con
sus conciudadanos. Además, el ejercicio de la actividad jurídica se consideraba
aristocrático y noble y por lo tanto era ejercida por individuos de clase
social alta que lo hacían por espíritu de liberalidad, y no con la intención de
vanagloriarse. Por eso no se le llama: “salarium” remuneración que no puede ser
gratuidad. En cambio el profesional del derecho recibía el “honorarium”, que
consistía determinadas sumas, nunca exigidas por él y que el cliente entregaba
como agradecimiento y reconocimiento por los servicios. Además el abogado debía
tratar con respeto al cliente y recibir sin desprecio y altanería lo que él le
haya ofrecido por su libre voluntad en pago de sus servicios. Tanto es así, que
la relación de servicios de un abogado con su cliente, sigue denominándose
todavía: honorarios.
Sin
embargo, actualmente nadie discute que el ejercicio de cualquier profesión sea
una actividad retribuida, ni que las profesiones se ejercen como medio de vida
y que los servicios que ofrece un profesional son susceptibles de valoración
económica. El concepto de desinterés ha evolucionado y lo que ahora se exige al
profesional es que el ánimo de lucro no sea el único objetivo de la actividad
profesional o que no anteponga sus propios intereses, sean económicos o profesionales,
a los de su cliente.
Esta
característica de desinterés o no mercantilización existe para que el
profesional no sea considerado un comerciante. Un profesional no “vende” sus
servicios. Ofrece o suministra servicios no comerciales y cobra por ello.
Principio de corrección.
Se
entiende entonces como el contacto que el abogado mantiene con sus clientes,
con sus colegas y con terceros, dicho desempeño debe caracterizarse por la
seriedad, reserva, discreción y rectitud moral. Algunos ejemplos de conducta incorrectas
son: incluir documentos a última hora, procurarse clientela y acapararla,
ofender, utilizar en forma ilegítima el título, aprovecharse de la situación de
superioridad con el cliente.
Entonces
se considera que el principio de corrección es el actuar de conformidad con los
principios y las normas morales deontológicas y jurídicas así como las reglas
de urbanidad y buenas costumbres.
Principio de información.
Este
principio como bien lo dice su nombre, consiste en mantener debidamente
informado a su cliente y eventualmente con los colegas interesados del asunto
que se lleva. Igualmente el abogado debe pedir a su cliente o a terceros todo
lo que necesite saber para llevar de mejor manera el caso que le corresponde,
por lo cual la información siempre debe ser veraz y actualizada.
Es
importante dar información al cliente de todas las opciones que tiene en su
caso particular, las ventajas y las desventajas de su situación y las
diferentes alternativas para su solución. Se espera que se le explique al
cliente de la manera más simple y menos costosa posible.
Principio de reserva o secreto
profesional.
Esta
confianza, cobra una importancia fundamental en las profesiones que, como la
del abogado afectan a la esfera íntima de la persona. Sin esta confianza,
profesionales como los médicos o los abogados, en el caso que nos ocupa, no
podrían desarrollar su labor. El secreto representa la confianza indispensable
que debe regir en ciertas relaciones.
De
ahí que el secreto profesional se convierta en uno de los deberes esenciales de
la abogacía, pues cuando uno acude al abogado, está renunciando, de algún modo,
a parte de su esfera de intimidad. Esta renuncia no es caprichosa sino que se
realiza impulsada por una necesidad que se impone sobre la intimidad (en este
caso la necesidad de asesoramiento o defensa). Por ello, al abrir esta esfera
íntima y dejar expuesta una parte de su vida, generalmente delicada, el
ciudadano tiene que suponer una lealtad por parte del profesional que le impida
a éste desvelar lo expuesto y crear, de esta forma, una confianza absolutamente
necesaria entre un abogado y su cliente. Esta confidencialidad se convertiría
así en elemento esencial de la relación del abogado con el cliente, de tal modo
que la propia pérdida de la confianza podría suponer motivación suficiente para
la ruptura del vínculo contractual.
Además,
este elemento de confianza que debe generar el secreto profesional, no es
meramente subjetivo sino que es también una garantía institucional que dota de
confianza al sistema.
Principio de lealtad procesal.
Como
bien lo indica el diccionario de la RAE (2015): “lealtad proviene de la palabra
leal que a su vez, indica que es incapaz de traicionar, por lo que guarda fidelidad
a las personas o cosas”. De igual manera debe ser leal el abogado con su
cliente y con el proceso, tiene que ver con la honestidad y el respeto. En
otras palabras, mantener su palabra con el cliente y buscar lo mejor de manera
lícita para él mismo.
Principio de colegialidad.
Esta
característica ha significado un referente histórico para los profesionales
que, desde tiempos lejanos se han agrupado para la defensa de sus intereses.
Estas agrupaciones, que han sufrido diversas mutaciones a lo largo de años y
siglos, en la actualidad están reconocidas con el nivel constitucional bajo la
forma de colegios profesionales que ostentan, como veremos, amplias facultades
en la ordenación del ejercicio de la profesión.
Uno
de los efectos de la colegialidad es la solidaridad que se concreta en los
casos de enfermedad o infortunio para el mutuo auxilio, pero la colegialidad no
es una actitud de complicidad ante una conducta impropia o desleal. El sentimiento
de colegialidad se basa en una relación profunda con el ejercicio de la
profesión y de solidaridad con los otros colegas, por ejemplo, sustituir en una
audiencia al colega enfermo o imposibilitado por causa de fuerza mayor,
proporcionarle libros y revistas jurídicas u ofrecerle sugerencias de carácter
técnico para la resolución de un problema jurídico difícil, entre otros.
Infringe
el deber de colegialidad el abogado que se comunica directamente con la parte
contraria (el cliente) y trata con ésta en ausencia de su abogado, o sin su
previa autorización; el profesional que no se presenta puntualmente a los
acuerdos que establece con sus colegas o a las audiencias instructoras; el que
no contesta con prontitud la correspondencia del abogado que le escribe y que
tiene su domicilio en otro lugar; el que trata descortésmente a sus colegas; el
que no ofrece condiciones decorosas en su despacho a sus colaboradores y no les
retribuye adecuadamente. En fin, el que participe de conductas denigrantes de
la actividad profesional del gremio.
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