El
orden público internacional es un mecanismo de exclusión del Derecho extranjero
que sería normalmente aplicable por mandato de la norma de Derecho
Internacional Privado. Hay casos en los que el Derecho extranjero es contrario
a las instituciones fundamentales del país receptor, o a sus intereses
jurídicos, en un grado tal que su aceptación conduciría a procurar una
situación inconveniente o injusta. En sus límites precisos, el orden público
tiene un carácter defensivo y un funcionamiento excepcional. Es una necesaria
medida de defensa del orden moral, social y jurídico del foro, fundada en la
consideración de que, al admitir la aplicación de leyes extranjeras en un
Estado, el legislador de Derecho Internacional Privado no ha querido dar cabida
de manera absoluta, en el seno de ese Estado, a todos los sistemas legales del
mundo con prescindencia de su contenido ideológico, político o cultural.
El
orden público internacional sirve a la salvaguarda de la autoridad, la integridad
y el prestigio de las legislaciones estatales dentro del sistema de
limitaciones a la aplicación del Derecho extranjero. Como resultado de un
proceso de valoración judicial en el que se confrontan el Derecho extranjero y
los principios cardinales del Estado sentenciador, puede ocurrir el rechazo del
Derecho extranjero por ser incompatible con aquellos intereses.
Actualmente,
el orden público internacional está constituido por el conjunto de principios
fundamentales que conforman la esencia misma del Estado, según afirma la
doctrina. Un Estado no aplica una ley extranjera o un tratado público si éstos
desconocen tales principios básicos. Usualmente no están enumerados y, por
tanto, corresponde al propio Estado determinar razonable y prudentemente cuándo
debe invocar la excepción de orden público. En otros términos, pero con el
mismo significado definitorio, se asienta que la excepción de orden público
constituye un instrumento imprescindible para evitar los resultados negativos
que produciría la aplicación de una ley extranjera cuando su contenido
infringe, en cada caso concreto, los principios fundamentales de la ley del
foro.
Al
orden público internacional le corresponde como tradicionalmente se ha
establecido- la función de restituir competencia a la ley del forum para
regular, más allá de la designación de la norma indirecta, las materias que en
principio deberían estar sometidas a una ley extranjera. Esta restitución opera
en todo caso en que las concretas disposiciones de un Derecho extranjero normalmente
competente, deban ser calificadas de inadmisibles o incompatibles respecto
del foro a través de la valoración judicial.
CARACTERES
El
contenido del orden público internacional está caracterizado por la
imprecisión. Puesto que se trata de una valoración respecto a la diferencia
entre dos leyes (la ley del tribunal que conoce del asunto y la ley extranjera
aplicable), su expresión no puede encerrarse en fórmulas estrictas sino quedar
abierta a las posibilidades de cambio. Según Maury, “el contenido del orden
público es y debe ser impreciso, la noción es y debe quedar abierta a
desarrollos y cambios posibles. Se trata de juicios de valor que no pueden
encerrarse en fórmulas; una cláusula de reserva general es indispensable”.
Si
bien la imprecisión que rodea al concepto ha sido en algunos aspectos resuelta
por soluciones jurisprudenciales, el factor de incertidumbre ha permanecido en
razón de la variación a que el orden público está expuesto en el ámbito
temporal.
En
relación con el orden público internacional pueden destacarse las siguientes
características:
a)
Es local, porque cambia de un país a otro. En el marco de esta característica
tienen cabida las notas que el tratadista Maury asigna al orden público, de ser
esencialmente nacional y exclusivamente nacional.
b)
Es actual, porque varía con el tiempo; está sometido a las contingencias de
evolución y desarrollo social y jurídico.
c)
Es flexible, porque no se lo puede reducir a fórmulas rígidas en virtud de la
imprecisión del concepto.
d)
Es excepcional, porque su aplicación sólo procede en los casos en que la
evicción de la ley extranjera obedezca a razones de manifiesta injusticia,
grave perturbación e indispensable defensa.
EFECTOS
-POSICIÓN
TRADICIONAL: Se tiene generalmente admitido que el orden público internacional
tiene un efecto negativo que consiste en la exclusión de la ley extranjera
normalmente competente. Al quedar implicada la ley extranjera, surge la
necesidad de colmar ese vacío de regulación, lo cual se logra mediante la
sustitución de la ley excluida por la ley material del foro, que es el aspecto
positivo de la cuestión. El efecto negativo que significa la evicción del
Derecho extranjero apareja el efecto positivo de la aplicación del Derecho
propio: se abandona el Derecho ofensivo y se lo reemplaza con el Derecho
inofensivo.
Por
razones de defensa del orden jurídico del Estado sentenciador, se prescinde del
Derecho designado por la norma de conflicto cuando el contenido de ese Derecho
es inadmisible; en su lugar, se aplica el Derecho interno dentro de un
propósito justificativo del objeto señalado al orden público y se llega a la
forzosa consecuencia de la automática sustitución de la ley que se excluye.
Siempre ha de aplicarse la lex jori porque el objeto del orden público es la
protección, precisamente, de ese orden jurídico que debe “tener por
consecuencia la sustitución de la ley excluida por la del foro”.
-EL
EFECTO ATENUADO: Modernamente ha cobrado prestigio la tendencia de apreciar el
efecto atenuado del orden público, que consiste en “descartar sólo la norma
jurídica concreta cuya aplicación en el caso específico viola los principios
fundamentales del forum” y resolver la controversia de acuerdo con los demás
preceptos del ordenamiento jurídico extranjero.
De
acuerdo con este criterio, la excepción del orden público no debe producir
efectos más allá de lo estrictamente necesario a la preservación y defensa del
orden jurídico, y el rechazo del Derecho extranjero debe estar limitado a lo
que sea estrictamente necesario, es decir, en la medida de lo que sea
inadmisible. Desplazadas las disposiciones ofensivas, pueden aplicarse otras
reglas del mismo ordenamiento extranjero, con lo que se alcanza a satisfacer
tanto los intereses del Estado sentenciador como las exigencias del Derecho
Internacional Privado representadas en soluciones de justicia material. En esta
perspectiva, la misión del juez estada orientada hacia la aplicación, en lo
posible, de las disposiciones de la ley extranjera que estén exentas de todo
matiz violatorio.
El
efecto atenuado del orden público fue admitido por sentencia del Tribunal
Supremo de Alemania en 1922, en la que se dejaron de lado normas del Derecho
suizo que consagraban la imprescriptibilidad de ciertos créditos. El Tribunal
aplicó otras disposiciones del Derecho extranjero competente (Ley Suiza) que
establecían un término de prescripción de diez años y no contrariaban el
Derecho alemán.
CÓDIGO DE BUSTAMANTE
La
norma del artículo 3 del Código Bustamante clasifica en tres categorías las
leyes de los Estados contratantes, para “el ejercicio de los derechos civiles y
el goce de las garantías individuales idénticas”. Estas clases de leyes son: a)
las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o su nacionalidad,
denominadas personales o de orden público interno; b) las que obligan a todos
los que residen en el territorio de un Estado, sean o no nacionales,
denominadas territoriales, locales o de orden público internacional; y c) las
que se aplican solamente mediante la manifestación, interpretación o presunción
de la voluntad de las partes, denominadas voluntarias o de orden privado.
Por
otra parte, las disposiciones de los artículos 4 y 5 ibidem consagran el
carácter de orden público internacional de los preceptos constitucionales y de
las reglas de protección establecidas por el Derecho Político y el Derecho
Administrativo. De este mismo rango son varias disposiciones relativas a
materias civiles y mercantiles, tomo la que da al hijo el derecho a alimentos,
las que se refieren a cuestiones sucesorales, las concernientes al Registro
Civil, y las que respectan a ciertos actos de obligatoria inscripción en el
Registro Mercantil. Igualmente, tienen este carácter las leyes de sanidad, las
penales y las de policía y seguridad, así como las que tienen que ver con la
competencia de los tribunales, las formas del proceso, los recursos contra las
decisiones judiciales y los modos de ejecución de las sentencias.
Las
anteriores disposiciones son, a juicio de Herrera Mendoza, uno de los más
importantes méritos del Código, dado que en ellas se hace una minuciosa y
metódica clasificación de las instituciones de riguroso orden público que, por
tanto, excluyen la eficacia extraterritorial de leyes y sentencias extranjeras.
La
orientación del Código Bustamante en materia de orden público internacional
está directamente vinculada a la doctrina de Mancini, lo que le da un alcance
muy amplio, conceptuándolo como una norma de aplicación apriorística y no como
una excepción. En este marco se produce la confusión entre orden público
internacional y leyes territoriales de ineludible aplicación a nacionales y
extranjeros.
Se
ha considerado, por vía de crítica, que la norma del artículo 4 del Código,
según la cual “los preceptos constitucionales son de orden público
internacional”, es correcta sólo en cuanto a ciertos principios de Derecho
público o privado que sean fundamentales para el Estado en su organización y
funcionamiento; de aquí que resulta incorrecta respecto de otros preceptos
constitucionales que no tienen que ver con relaciones entre particulares que
por su naturaleza son ajenas al orden público internacional.
LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El
eventual rechazo del Derecho extranjero, como consecuencia del empleo por el
juez de la excepción del orden público internacional, es el resultado de la
confrontación entre el Derecho extranjero competente y los principios fundamentales
del Estado sentenciador: en presencia de una norma extranjera incompatible se
descarta su aplicación en defensa de esos mismos principios.
Esta
concepción fue asumida por el legislador venezolano en el artículo 8° de la Ley
de Derecho Internacional Privado de 1998, mediante esta fórmula:
Las
disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas, de conformidad
con la Ley, sólo serán excluidas cuando la aplicación produzca resultados
manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público
venezolano.
Se
afirma el carácter excepcional de esta limitación al Derecho extranjero, sin
establecer definición alguna ni hacer referencias a las materias que la
conforman. La norma legal venezolana es concordante con la disposición del
artículo 5° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado que establece: “La ley declarada aplicable por una
Convención de Derecho Internacional Privado, podría no ser aplicada en el
territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los
principios de su orden público”.
De acuerdo al artículo 8 de la Ley, las
disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad
con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados
manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público
venezolano”.
DIFERENCIA ENTRE ORDEN PÚBLICO
INTERNACIONAL Y ORDEN PÚBLICO INTERNO.
En
materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del derecho
extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional privado,
dejarlo de lado por contravenir el orden público internacional es la excepción.
En
la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que es orden público
internacional. Para nosotros es el conjunto de disposiciones legales o
consuetudinarias inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen la
existencia misma de nuestra comunidad.
LA LEY EXTRANJERA CONTRARIA DEBE SER
DEJADA DE LADO.
El
concepto es diametralmente opuesto en el orden interno: el orden público
interno comprende todas las disposiciones coactivas que no pueden ser dejadas
de lado por voluntad de las partes.
No
es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad de las partes que ante la
aplicación de un derecho extranjero.
El
orden público internacional es la manifestación de la voluntad del Estado
cuando la ley extranjera es contraria un interés superior.
Hace
a la naturaleza de las cosas que la ley extranjera difiera de la nacional.
REFERENCIAS:
JOSE
LUIS BONNEMAISON W. CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CARACAS-VENEZUELA
2013. EDITORIAL VADELL HERMANOS EDITORES.
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