LA LEGÍTIMA


CONCEPTO
El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente:
Artículo 883 del Código Civil .- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

 El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley).

Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria.

Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o cuota disponible.
Nuestro Código Civil consagra la institución de la legítima en el artículo ut supra, al expresarse que “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,…”  Y luego señala que “..El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.” Y en el siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota parte cuando dice: “…la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada;…”.

QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS
Ya hemos mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que los herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar son:
 Los descendientes.
b. Los ascendientes.
c. El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes.

A. LOS DESCENDIENTES
Se comprende bajo esta denominación en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en matrimonios putativos o nulos (Artículo 127 del Código Civil), y los adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir; nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo.

B. LOS ASCENDIENTES
Los ascendientes tienen derecho a la legítima sólo cuando no existan descendientes, o si existiendo, han sido declarados indignos o han renunciado, los ascendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano por lo que todos están en el mismo grado, la cuota legítima se repartirá proporcionalmente entre ellos, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna.

C. CÓNYUGE SOBREVIVIENTE NO SEPARADO DE BIENES
Requisito especial para que el cónyuge tenga derecho a la legítima es que no se encuentre separado de bienes aunque lo esté sólo de cuerpos, así pues, decretada la separación por sentencia judicial cualquiera sea el fundamento de ésta cesará el derecho a percibir la legítima para el cónyuge sobreviviente. En cuanto a la separación de bienes anterior al matrimonio, establecida mediante capitulaciones, la jurisprudencia ha establecido que la “separación de puede ocurrir, convencionalmente antes de la celebración del matrimonio en virtud de las capitulaciones matrimoniales, como consecuencia de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y también por sentencia judicial en la hipótesis del artículo 171 del Código Civil. La expresión de contenido genético empleada por la ley al referirse al cónyuge no separado legalmente de bienes, no permite distinciones entre cada una de estas especies de separaciones, y por consiguiente, de la separación de bienes provenientes de las capitulaciones”. Y más adelante sigue “… cuando los cónyuges han optado por celebrar capitulaciones matrimoniales… el legislador, atendiendo a la situación de independencia económica establecida entre ellos, ha querido mantener aquella independencia aún después de la muerte, permitiendo a los cónyuges disponer por testamento de la totalidad de sus bienes recíprocamente, es decir, que no los obliga a conservar cuota alguna de los bienes de uno en beneficio del otro”.

CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA
A. LA LEGÍTIMA ES UNA CUOTA PARTE DE LA HERENCIA QUE SE DEBE ES PLENA PROPIEDAD A LOS LEGITIMADOS.
B.  EL TESTADOR NO PUEDE SOMETER LA LEGÍTIMA A NINGUNA CARGA NI CONDICIÓN.
C.   EL DERECHO A LA LEGÍTIMA NO SE PIERDE POR VOLUNTAD DEL DE CUJUS.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA  LEGÍTIMA
Siendo la legítima, como se ha dicho, una cuota parte hereditaria que se debe en propiedad al legitimario que acepta la herencia, está regida por los siguientes principios:
-El legitimario debe ser heredero y por ende tener capacidad para suceder en el momento de la apertura de la sucesión. Por lo que el no concebido, el que no haya nacido vivo o el indigno para ese momento, no tendrán derecho a la legítima, salvo en el último caso, que el testador lo hubiere rehabilitado por acto auténtico.
El legitimario está obligado a la colación, siempre que sea hijo o descendiente y entre en la sucesión con sus hermanos o los descendientes de éstos (Artículo 1083 del Código Civil) y también a la imputación cuando pida la reducción de las liberalidades (Artículo 1108 ejusdem).
-Perderá su condición de legitimario, cuando renuncie a la herencia con el fin de retener la donación o el legado que se lo haya hecho (Artículo 1085 del Código Civil).
-No puede exigir la legítima por anticipado, ni renunciar a ella en vida del causante.
-El legitimario, por ser heredero; entra en posesión de los bienes de la herencia sin necesidad de tomar posesión material (Artículo 995 del Código Civil).
-Puede exigir su cuota legítima el legitimario, en especie o en dinero, según sea conveniente.

Otros principios que informan la institución de la legítima son:
Que siendo una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla, representa la mínima cantidad que el heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la herencia y; finalmente, es institución de Orden Público, por lo que no podría alegarse en su contra ningún pacto o renuncia que se pretenda hecha por el heredero forzoso.

MONTO DE LA LEGÍTIMA
El monto de la legítima lo establece el artículo 884 del Código Civil vigente de la siguiente forma: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”.

 OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA LEGÍTIMA

DISPOSICIONES DEL TESTADOR EXCEDIENDO SU PORCIÓN DISPONIBLE
Artículo 885 ejusdem .- Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
 La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.

BIENES ENAJENADOS EN PROVECHO DE UN LEGITIMARIO, A FONDO PERDIDO O CON RESERVA DE USUFRUCTO
Artículo 886 ejusdem .- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.
 La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE EN CONCORDANCIA CON EL 845
Artículo 887 ejusdem .- Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título.

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