DIVORCIO CONTENCIOSO
(ARTICULO 185 DEL CCV)
CAUSALES DE DIVORCIO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CCV
Artículo 185. CCV.- “Son causales únicas de divorcio:
1.) El adulterio
2.) El abandono voluntario (en esta causal puede incluirse
otros hechos que encuadren dentro del incumplimiento de los deberes conyugales,
esta causal es como la más usada)
3.) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan
imposible la vida en común
4.) El conato de uno de los cónyuges para corromper o
prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su
corrupción o prostitución.
5.) La condenación a presidio.
6.) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco
- dependencia que hagan imposible la vida en común.
7.) La interdicción por causa de perturbaciones
psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez
no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento
médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de
más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber
ocurrido antes la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a
petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de
cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
PROCEDIMIENTO DIVORCIO CONTENCIOSO
Tribunal competente
El tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia
en lo civil, en materia de familia del domicilio conyugal. (Domicilio conyugal
es el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen sus obligaciones)
Legitimación para intentar la acción
Tanto en el divorcio como en la separación de cuerpos
contenciosa puede intentar la acción la persona o el cónyuge que no haya dado
lugar a la causal.
PROCEDIMIENTO
Este comienza con una demanda, la cual debe estar fundada en
algunas de las causales de divorcio, porque de lo contrario no será admitida.
Primer acto reconciliatorio
Admitida la misma el Juez emplazará al otro cónyuge para el
primer acto reconciliatorio, el cual tendrá lugar el 45 día después de la
citación del demandado. Igualmente es necesario el emplazamiento del Fiscal del
Ministerio Público. El cónyuge deberá hacerse acompañar por dos amigos o
parientes y así mismo el cónyuge demandante.
El Juez instará a las partes a la reconciliación. A este
acto deberán comparecer las partes personalmente. En todos los actos de
divorcio debe comparecerse personalmente, no puede comparecer el abogado, es decir,
el apoderado. Si el demandante no va al
primer acto la acción queda extinguida.
Segundo acto reconciliatorio
Luego de celebrado el primer acto y no haberse logrado la
reconciliación quedarán emplazados las partes para un segundo acto
reconciliatorio que tendrá lugar 45 días siguientes después de la celebración
del primer acto conciliatorio que se realizará con las mismas formalidades. En
este segundo acto el demandante tiene dos obligaciones o cargas procesales. No
solo debe comparecer personalmente sino que además debe insistir en el
divorcio.
Contestación de la demanda
Si el demandante insiste en el divorcio las partes quedarán
emplazadas para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto día
siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.
Si el demandante no comparece a la contestación de la
demanda se declarará extinguido el procedimiento, pero, si el demandado no
comparece a la contestación de la
demanda se entiende que la realiza y la contradice en toda y cada una de sus partes,
el demandado no incurre en confesión ficta.
En el acto de contestación de la demanda puede contestar a
fondo y pedir la reconvención y la tercería.
Contestada la demanda y dada por contradicha, la causa
continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Reconvención
En el divorcio puede el demandado plantear la reconvención.
Si esta es planteada el Juez emplazará las partes para la contestación de la
misma que se celebrará el día quinto siguiente y una vez contestada, la causa
quedara abierta a pruebas pero no habrá lugar a nuevos actos reconciliatorios.
Efectos del divorcio
1.) Disolución del vínculo matrimonial
2.) Cesa la comunidad conyugal
3.) Se pasa a liquidar la comunidad conyugal lo que deberá
hacerse ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia
patrimonial mediante el procedimiento del juicio ordinario..
4.) Las partes pueden contraer nuevas nupcias dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 del CC.
La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino
después de 10 meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior
matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el
parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está
embarazada.
SEPARACIÓN DE CUERPOS
CONTENCIOSA
El legislador no establece procedimiento alguno para la
separación de cuerpo contencioso. Evidentemente la jurisprudencia ha
establecido y concluido que el procedimiento aplicable es el del divorcio
contencioso, pero, la sentencia no decretará la disolución del vínculo
matrimonial (Divorcio) sino la separación de cuerpos, que se convertirá después
de un año en divorcio
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