¿Qué
es el procedimiento de ejecución de hipoteca?
La ejecución de hipoteca es
un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de
los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su
remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las
disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 inclusive 656 y 657 del
C.P.C.
¿Cuáles
son las semejanzas y diferencias con la vía ejecutiva?
Semejanzas:
Ambos procedimientos tienen
carácter ejecutivo y permiten al acreedor adelantar la ejecución hasta el
momento en que los bienes embargados deban sacarse a remate.
Diferencias:
En cuanto a la denominación:
El C.P.C. señala a la Vía Ejecutiva como el instrumento a través del cual se
hace posible la ejecución de los bienes del deudor dados en garantía.
La vía ejecutiva se realiza
a través de una demanda, la ejecución de hipoteca mediante solicitud, aun
cuando debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del C.P.C,
para su admisión.
Presentada la demanda por
vía ejecutiva, el Juez decretará el embargo ejecutivo de bienes del deudor.
En la ejecución de hipoteca
se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, resultará
procedente el embargo ejecutivo, una vez vencido el plazo de intimación, sin
que el deudor haya dado cumplimiento al pago.
La vía ejecutiva debe
cumplir el recorrido del procedimiento ordinario y esperar a que se produzca
una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para que se pueda proceder
al remate de los bienes.
La ejecución de hipoteca,
depende de la conducta procesal del deudor ante la intimación del pago que se
le haga, pasa ser un procedimiento contencioso ordinario a partir de la
apertura del lapso probatorio, si el deudor intimado formula oposición al pago,
pero pasará a la ejecución forzosa, incluyendo el remate de los bienes
hipotecados, si no se formula oposición.
La Vía Ejecutiva procede
cuando la obligación cuyo pago se demanda conste en instrumento público,
auténtico o reconocido, mientras la ejecución de hipoteca sólo procederá,
cuando la obligación esté garantizada con hipoteca y el instrumento que la
contenga haya sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro
Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble.
En la vía ejecutiva,
decretado el embargo, éste podrá hacerse sobre los bienes del deudor,
suficientes para cubrir el monto decretado por el Tribunal, sea cual fuere la
naturaleza de dichos bienes.
En la ejecución de hipoteca
podrán embargarse sólo los bienes inmuebles que estén afectados por la garantía
hipotecaria para el cumplimiento de la obligación.
Requisitos
de la solicitud
La solicitud de ejecución de
hipoteca, deberá llenar los siguientes requisitos:
Los relativos a los
documentos que deben anexarse a la solicitud.
El documento protocolizado
constitutivo de la hipoteca. De no existir tal documento, permitirá que el
deudor hipotecario conserve la cosa en su poder, pudiendo enajenarla o gravarla
nuevamente en grados sucesivos; y para los terceros que adquieren inmuebles,
garantiza que su adquisición esté gravada o no, con hipoteca.
La exigencia de presentar el
documento constitutivo de hipoteca, junto con la solicitud de ejecución, es
requisito de forma de la demanda. Contenida en el ordinal sexto del artículo
340 del C.P.C., pero si la obligación garantizada, consta en otros documentos
distintos, tales como: pagarés, letras de cambio u otros documentos, estos
deberán producirse igualmente con la solicitud, siempre que se trate de medios
necesarios de pago, sin que puedan considerarse necesarios para facilitar el
pago.
La certificación expedida
por el Registrador Subalterno en la cual consten los gravámenes y enajenaciones
de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado, con posterioridad al
establecimiento de la hipoteca, cuya ejecución se pide. Tal certificación,
permitirá tanto al acreedor que pretende la ejecución, como al Tribunal que
conozca de la misma, saber si existen terceros interesados en la ejecución que
se adelante a los fines de su intimación, si fuere procedente.
El documento de propiedad
del bien que pretende ejecutar
Los
relativos a la obligación por la cual, se traba la obligación de la hipoteca
1. Que la obligación para la
cual se trabe ejecución de la hipoteca sea la de pagar una cantidad de dinero
garantizada con hipoteca (Art. 660), sin que sea necesario que la garantía
hipotecaria, esté referida a una obligación que conste en el mismo instrumento
por el cual se constituye la garantía, dado que existen obligaciones que se
derivan de otros instrumentos, las cuales pueden reclamarse a través de este
procedimiento ejecutivo, como ocurre con las obligaciones contenidas en letras
de cambio, pagarés o contratos de cuenta corriente .
2. Que la obligación sea de
plazo vencido, esto es, que el plazo convenido para su cumplimiento haya
expirado.
3. Que la obligación sea
líquida, en el sentido que la prestación esté determinada en un monto preciso.
4. Que la obligación no haya
prescrito. Se trata de la prescripción de la obligación, no de la hipoteca,
pues puede ocurrir, que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de
ésta, pudiendo tener, una y otra, distintos términos de prescripción.
5. Que la obligación no se
encuentre sujeta a condición, u otras modalidades.
Los
relativos a la solicitud de hipoteca.
1. Que cumpla con los requisitos establecidos
en el artículo 340; esto es, los requisitos de forma de la demanda. Sobre este
aspecto cabe señalar que si bien, el artículo 661 del C.P.C., se refiere a “la
solicitud de ejecución”, la expresión debe tenerse como demanda propiamente
dicha, de manera que el demandado intimado, pueda oponer cuestiones previas,
conforme al contenido del parágrafo único del artículo 664 .
2. Que se indique el monto del crédito con los
accesorios que estén garantizados por la hipoteca, para permitir al Juez
excluir de la ejecución, el monto del crédito o los accesorios que no estén
cubiertos por la hipoteca.
3. Que se indiquen los terceros poseedores del
inmueble hipotecado.
A causa de que el acreedor
hipotecario puede trabar la ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla
rematar, aun cuando esté poseído por terceros, que detenten el inmueble o lo
posean a título de dominio, sin que hayan contraído obligación alguna con el
acreedor, en cuyo favor se constituyó la garantía hipotecaria, como sucede en
los casos siguientes:
El simple detentador quien
posee por orden y cuenta del poseedor legítimo,
El poseedor precario con
título propio,
El tercero que constituye
hipoteca con un bien propio para garantizar la obligación del deudor; y.
El que posee con título de
dominio, por haber adquirido la cosa gravada con hipoteca, salvo que hubiere
adquirido la cosa hipotecada en remate judicial (1890 y 1911 C.C.).
Al no haber sido parte de la
obligación asumida por el deudor para con el acreedor, su llamamiento ajuicio
se le hace, no como deudor, sino en relación de su vinculación con el inmueble;
terceros poseedores que no pueden alegar a su favor el beneficio de excusión,
aunque haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en
contrario (1900 C.C.).
Tribunal
competente.
Se concreta a expresar:
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar
vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al
Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, la
disposición, no indica una competencia especial para el desarrollo de este
procedimiento, por lo cual, se debe recurrir a las normas generales sobre la
determinación de la competencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil,
en consecuencia, será Juez competente para conocer el procedimiento, el Juez
que lo fuere, para conocer de la demanda en el juicio ordinario, según las
reglas que determinan la competencia por la cuantía, la materia y el
territorio.
Examen de la solicitud por
el juez
El Juez examinará
cuidadosamente la solicitud de ejecución de hipoteca para determinar si llena los
extremos en el artículo 661:
1 ° Si el documento
constitutivo de la hipoteca, está registrado en la jurisdicción donde está
situado el inmueble.
2° Si las obligaciones
garantizadas son líquidas, de plazo vencido y sin que haya transcurrido el
lapso de prescripción.
3° Que las obligaciones no se
encuentren sujetas a condición u otras modalidades.
El Juez, podrá excluir de la
solicitud de ejecución, los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos
con la hipoteca.
Admisión
de la solicitud.
Si el Juez encuentra llenos
los extremos exigidos para la procedencia de la solicitud de ejecución de
hipoteca, debe admitirla, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y
gravar el inmueble hipotecado y hará la notificación correspondiente al
Registrador Inmobiliario respectivo. De igual manera ordena intimar al deudor y
al tercero poseedor para que paguen apercibidos de ejecución. Si de los
recaudas presentados al Juez se desprende la existencia de un tercero poseedor
y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá a intimado de oficio,
intimación que puede ser expresa o presunta, cuando de las actas procesales se
evidencie que la parte intimada con su actuación, ya que está en conocimiento
de la orden de pago emitida, a través del decreto de intimación respectiva, o
siempre que resulte de los autos, que la parte o su apoderado han estado
presentes en un acto del juicio antes de la citación, se entenderá la parte
citada para la contestación de la demanda sin más formalidad, lo cual resulta
aplicable al procedimiento de intimación.
Oposición
al pago
-Lapso
para realizarla y los motivos de oposición:
Dentro de los ocho días
siguientes a aquel en el cual se haya efectuado la intimación, más el término
de la distancia, si hubiere lugar, tanto el deudor, como el tercero, podrán
hacer oposición al pago que se les intima por los motivos siguientes:
1°. Tachando por vía
incidental el documento de préstamo con garantía hipotecaria, según los
artículos 438 y siguientes del C.P.C, o por las causales señaladas en el
artículo 1380 del C.C.
2º. El pago de la
obligación, cuya ejecución se solicita, siempre que se consignen junto con el
escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°, La compensación de suma
líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de
oposición, la prueba escrita correspondiente.
Para los efectos de la
compensación, es necesario acudir a las disposiciones siguientes del Código
Civil.
Artículo 1331: Cuando dos
personas son recíprocamente deudores, se verifica entre ellas una compensación,
que extingue las dos deudas.
Artículo 1332: La
compensación se efectúa de derecho (legal), en virtud de la ley y aún sin
conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea
de las dos deudas que se extinguen recíprocamente, por las cantidades concurrentes.
Artículo 1333: La
compensación no se efectúa sino entre dos deudas, que tienen por objeto una
suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que
pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente
líquidas y exigibles.
Artículo 1340. La
compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un
tercero.
Sin embargo, el que siendo
deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a favor
de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha
obtenido el embargo. Es decir, los créditos deben ser expeditos, que no se
efectúe en perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.
4°. La prórroga de la
obligación, cuyo incumplimiento. se exige, a cuyo efecto se consignará junto
con el escrito de oposición, la prueba escrita de la prórroga.
Es recomendable que la
prórroga además de constar por escrito, se protocolice por ante la Oficina de
Registro Inmobiliario correspondiente sin que esta sea una formalidad esencial
para efectuar la oposición.
5°. Por disconformidad con
el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que
se consigne con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se
fundamente.
6°. Cualquier otra causa de
extinción de la hipoteca establecida en los artículos 1907 y 1908 del Código
Civil.
-Examen
por el juez
En todos los casos
señalados, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le
presentan, justificativos de la oposición, a los efectos de decidir si la
acepta, o la rechaza y si está llena los extremos exigidos declarará el
procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
Efectos
de la oposición.
Si la oposición es declarada
sin lugar, se procederá al remate del inmueble, previa la publicación de un
cartel, fijando el día y la hora para efectuarlo. (662)
Si la oposición es declarada
con lugar: Se declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación
continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse
a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución,
como lo establece el único aparte del artículo 634 del C.P.C.; las diligencias
que se practiquen con respecto al decreto del embargo de los bienes, hasta el
estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, constarán en
cuaderno separado y en ese estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo,
hasta que haya una sentencia definitivamente firme; si en la sentencia se
establece que el acreedor no tiene derecho al crédito que hizo efectivo o que
se excedió en su reclamación en la misma sentencia se establecerá la
responsabilidad en que hubiere incurrido; y la ejecución de la definitiva
abarca esa responsabilidad.
Efectos
cuando no se formula oposición
Si el deudor, o el tercero
poseedor, no formulan oposición en el lapso establecido de ocho días, nace para
el acreedor el derecho de solicitar el remate del bien hipotecado.
Se asimila tal situación a
la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que practicado el
embargo del inmueble, ante la falta de pago de los intimados, debe procederse
seguidamente al remate del bien hipotecado, para con el producto de la venta
satisfacer el derecho del acreedor, sin que sea necesario hacer nuevas notificaciones
al deudor o al tercero poseedor.
Cuestiones
previas y defensas de fondo según articulo 664 cpc
Son aplicables a este
procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 del C.P.C., de
manera que todas las diligencias para anunciar la venta, las del justiprecio y
cualesquiera otras que tengan relación con el embargo y venta de los bienes, se
tramitarán por cuaderno separado.
Si junto con los motivos en
que se funda la oposición, el deudor o el tercero poseedor alegaren cuestiones
previas de las indicadas en el artículo 346 eiusdem, se procederá como dispone
el parágrafo único del artículo 657: Si junto con los motivos en que se funde
la oposición, el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el
artículo 346, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días
para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del
Juez; y el Tribunal decidirá dentro de los diez (10) días siguientes al
vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, las
partes puedan subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 350.La sentencia que se dicte en la articulación no
tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso
en el cual, la parte podrá promover la regulación de la competencia; y en los
casos de las cuestiones previstas en los ordinales 9,10 y 11, de la norma
indicada, los efectos de la articulación definitivamente firme, están señalados
en los artículos 353,354,355 y 356, según los casos.
Supletoriedad
de la vía ejecutiva según articulo 665 cpc
La ejecución de las
obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos exigidos en el
artículo 661, se llevará a cabo mediante el procedimiento de vía ejecutiva.
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