Según el procesalista Ricardo
Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, la
invalidación de sentencia, es aquel recurso en virtud del cual, en atención a
ciertas causales taxativas, soportadas en pruebas instrumentales, la ley autoriza
la revisión e invalidación de una sentencia amparada bajo la autoridad de cosa
juzgada.
La invalidación es un recurso
extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto
revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores
sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en el artículo
328 del Código de Procedimiento Civil.
Intentando una definición,
podemos decir que la invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante
el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se
sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida
a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza,
pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento
taxativamente enumerados en la ley.
CARACTERÍSTICAS:
-El recurso de invalidación es un
recurso extraordinario de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación
estricta, que no permite ampliar la norma o supuestos no previstos en ella, ni
argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible
la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente
previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
-Procede el recurso contra
sentencias ejecutorias que tienen autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier
otro acto que tenga fuerza de tal. (Para el caso de que después de la sentencia
firme se encuentre que el juez sufrió un error de hecho tan manifiesto que el
fallo resultase contrario a la verdad real por no haberse tomado en consideración
elementos ignorados para la época en que se dictó, el legislador, el
legislador, ha permitido una excepción al principio de la res judicata pro
veritate habetur (La cosa juzgada se considera como verdad.) mediante el
recurso extraordinario llamado invalidación de los juicios en materia civil y
recurso de invalidación en lo criminal, pero ejercibles sólo en los casos
determinados por la ley). Es así el único medio contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada.
-En el recurso de invalidación el
juez no está obligado a analizar de nuevo todas las pruebas contenidas en el
expediente que contiene la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, a
menos que en el libelo o en la contestación se plantee el análisis de uno de
los elementos de pruebas existentes en él, o cuando esté vinculado con la
causal de invalidación alegada; casos éstos en que debe revisarlos
expresamente.
-El recurso de invalidación se
promueve ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya
invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que
tenga fuerza de tal; (por lo cual no tiene sino una sola instancia y se
sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los
trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga
los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda,
y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que
fundamenten el recurso. De allí que en el recurso de invalidación haya siempre
dos partes, la solicitante de la invalidación y la persona que por ser parte en
el proceso originario, tiene necesariamente un interés directo en el resultado
del recurso de invalidación, y por tanto, cualidad para mantenerlo, pues de ese
resultado dependerá la sentencia original.
-La invalidación de un capítulo o
parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o
parte que a ella correspondan; por ello, siempre que a sentencia contenga
varías partes o capítulos, el juez declarará expresamente lo que quedare
comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también
respecto de todos sus accesorios.
-El recurso de invalidación no
impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de
las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para
responder el monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no
invalidarse el juicio.
-El recurso no podrá intentarse
después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del
instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause
la cosa juzgada; pero si se tratare de los motivos o causales previstas en los ordinales
1º, 2º y 6º del artículo 328 de nuestra norma adjetiva civil, el término para
intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimientos de
los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente
cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia
se trate de invalidar.
Los lapsos para intentar el
recurso de invalidación, son lapsos de caducidad o preclusivos y no de
prescripción.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
INVALIDACIÓN
El recurso extraordinario de
invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto
que tenga fuerza de tal.
La Sala de Casación Social, en
sentencia Nº 104 de fecha 31 de mayo de 2001, expediente Nº 00-253, con
ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo siguiente:
“Siempre contra sentencia
ejecutoria o acto que tenga fuerza de tal
Ante tal decreto del Máximo
Tribunal, es claro que la sentencia definitiva que había pronunciado el señalado
Tribunal Superior Accidental, fue anulada; por lo cual no puede entenderse que
exista para la oportunidad en que se hizo valer el recurso de invalidación,
sentencia ejecutoria alguna o acto que tenga fuerza de tal, para la procedencia
del recurso.
En efecto el artículo 327 del
Código de Procedimiento Civil establece que:
“Siempre que concurra alguna de
las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario
de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquiera otro
acto que tenga fuerza de tal.”
No hay duda que el recurso en
estudio, es el único mecanismo contemplado por nuestro ordenamiento jurídico
para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada. Tal como lo sostiene la
doctrina más calificada, el recurso de invalidación opera en el caso de que
después de la sentencia firme se encuentre que la misma resulta contraria
“(...) a la verdad y a la justicia, por haberse pronunciado las unas
(sentencias) o haberse seguido los otros (procesos) en virtud de un error de
hecho propiamente dicho, es decir, de un error en que se haya incurrido, no por
indebida o falsa apreciación de un hecho perfecta y completamente conocido,
sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que
constituyen, definen o caracterizan ese hecho.” (Arminio Borjas, en su
Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial
BiblioAmericana, Tomo VI, pág. 209).
Ante lo expuesto, es necesario
concluir que el recurso extraordinario de invalidación procede contra aquellas
sentencias o actos que se asemejen a éstas, los cuales hubieren quedado
definitivamente firmes, revistiendo por lo tanto el carácter de sentencia
pasada por autoridad de cosa juzgada. Adicionalmente a ello, deben configurarse
algunos de los supuestos a que se contrae el artículo 328 del Código de
Procedimiento Civil, como causales de invalidación.
Así lo ha entendido este Supremo
Tribunal de Justicia, al señalar que:
“No obstante a lo ya resuelto, la
Sala, consciente de sus deberes, considera oportuno advertir a la recurrente,
que en relación con el recurso de invalidación, éste tiene lugar únicamente
contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de
tal” [...] (Sentencia de la Sala de
Casación Civil de fecha 06 de octubre de 2000.)
De allí que en el presente asunto
resultó incorrecto por la recurrida, el invalidar un auto al cual le dio el
carácter de sentencia o acto ejecutorio, cuando en realidad ni siquiera existía
una sentencia definitiva, y mucho menos firme, pues la Corte Suprema de
Justicia, tal y como se dijo con anterioridad, había casado el fallo definitivo
de segunda instancia, anulándolo y ordenado que se dictara nueva sentencia
definitiva en el presente proceso”.
LOS MOTIVOS O CAUSAS DE
INVALIDACIÓN
1. La falta de citación, o el
error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la
demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en
virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en
juicio penal.
4. La retención en poder de la
parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del
recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación
oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia
con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido
conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en
última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez
que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
En este sentido tenemos que, las
dos primeras causales y la sexta constituyen errores de procedimiento que
afectan el debido proceso legal: falta de citación, error o fraude en la
citación; la citación del incapaz; y la decisión de la causa por quien no era
juez.
Las otras tres son errores de
hecho que inciden en la resolución de la controversia: la tercera es la falsedad
del instrumento que sirvió de fundamento a la decisión, declarada en juicio
penal; la cuarta, la retención por la parte contraria de un instrumento
decisivo, o la obstaculización de esa parte que haya impedido su presentación;
y la quinta la cosa juzgada no conocida por la parte para la época del juicio.
En relación con las dos primeras
causales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de 5-4-01, expresó que la falta de notificación no aparece dentro de
las causales de invalidación, taxativamente consagradas en el artículo 328 del
Código de Procedimiento Civil, y que ésta no puede equipararse con la citación,
puesto que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra
los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en
conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un
tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal
para ejercer su derecho a la defensa.
TRIBUNAL COMPETENTE.
Este recurso se promoverá ante el
Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se
pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de
tal.
La Sala de Casación Civil, en
sentencia Nº 105 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº 02-849, con ponencia del Magistrado Antonio
Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente.
“Sólo puede intentarse contra
sentencias ejecutoriadas, y el competente es el tribunal que la pronunció
Ahora bien, con el propósito de precisar
el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de
invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a
continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
“...Siempre que concurra alguna
de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso
extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o
cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 329
eiusdem, dispone al respecto:
“...Este recurso se promoverá
ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya
invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que
tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo estudio, la Sala
observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la
sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del
Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de
sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes
transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado
en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que
debería conocer el juicio de invalidación.
Sin embargo, el demandante no dirigió la
acción contra esa decisión de alzada y por cuanto los órganos judiciales no
pueden cambiar ni subsanar la pretensión del actor, pues con ello se atentaría
contra el principio dispositivo que priva en el derecho procesal venezolano,
resulta evidente para la Sala que el tribunal de la causa, el cual admitió la
presente demanda, es el que deberá decidir el mérito y procedencia de esta
causa. Así se decide”.
FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE
INVALIDACIÓN. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR.
El recurso se interpondrá
mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y
al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del
recurso.
El recurso se sustanciará y
decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del
procedimiento ordinario.
SUSTANCIACIÓN:
Al admitir el recurso, el
Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el
Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el
recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento
ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para
su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio,
si prosperare la invalidación.
Se trata de las reglas normales
de citación. El hecho de que se tramite en única instancia, impide que se apele
no sólo la definitiva, sino cualquier interlocutoria que en el proceso se
dicte, incluso aquéllas que tienen ordenada apelación, como la decisión que
inadmite una prueba.
La Sala de Casación Civil, en
sentencia Nº 18 de fecha 8 de abril de 1999, expediente Nº 9-013, con ponencia
del Magistrado Aníbal Rueda, señaló lo siguiente:
“Tribunal competente para conocer
del recurso de invalidación.
En el caso en estudio se refiere
a la interposición de un recurso de invalidación ante el Tribunal de Primera
Instancia pero solicitando la invalidación del fallo proferido por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas así se desprende del escrito presentado ante el
Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada
Circunscripción Judicial, el cual en su parte pertinente ingresa:
“Estando dentro de la oportunidad
legal correspondiente para ejercer el recurso extraordinario de invalidación en
contra de la sentencia dictada por este Juzgado, modificada por el Juzgado
Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial lo hago en forma
siguiente: (omissis).
Y es por lo que comparezco con
todo respeto por ante este Tribunal a los fines de proponer formalmente el
recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia a ejecutarse
por este Tribunal"
Ahora bien, a los fines de
determinar cuál es el tribunal competente para conocer del juicio de
invalidación, se hace necesario traer a colación la norma rectora contenida en
el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que establece cual es el
tribunal llamado a resolver el referido recurso y que reza textualmente así:
"Este recurso se promoverá
ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya
invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que
tenga fuerza de tal".
En efecto, la norma transcrita
supra, establece que el tribunal competente para conocer y resolver un recurso
de invalidación cuya decisión es la que se pretenda anular mediante la
interposición del referido recurso.
Cómo se sustancia la invalidación
Así lo sostuvo esta Sala de
Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1988, en la que expreso
que:
"El Título IX del Código de
Procedimiento Civil, contempla todo lo relativo al juicio de invalidación. Este
recurso como el mismo Código señala se sustancia y decide en cuaderno separado
del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario y
procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga
fuerza de tal. Este recurso se promueve ante el Tribunal que sentencia, cuya
invalidación se pretenda. Aún más el recurso de invalidación no impide la
ejecución de la sentencia del juicio del cual se solicita la invalidación. Es
por tanto un nuevo juicio y distinto al principal".
En consecuencia, visto lo
anterior, y adminiculando la jurisprudencia transcrita supra con el caso bajo
análisis, le es forzoso a esta Sala de Casación Civil establecer que el
tribunal competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto es el
juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por ser éste, el que dictó el fallo que se pretende
invalidar, todo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento
Civil. Así se declara”.
ALCANCE DEL RECURSO. INVALIDACIÓN
PARCIAL
La invalidación de un capítulo o
parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o
partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes
o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la
invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos
sus accesorios.
CAUCIÓN PARA IMPEDIR LA EJECUCIÓN
Artículo 333
El recurso de invalidación no
impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de
las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la
ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.
Por el contrario, si el
demandante da caución suficiente deberá suspenderse la ejecución del fallo no
ejecutado. Es de observar que la caución responde no sólo de la ejecución, sino
también del perjuicio por el retardo en la ejecución, de no invalidarse el
juicio. En nuestra opinión, la condena a resarcir los daños debe ser
pronunciada en la misma decisión que rechace la invalidación, junto con la
condenatoria en costas.
TÉRMINO PARA INTENTARLO
El recurso no podrá intentarse
después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del
instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause
la cosa juzgada.
TÉRMINO PARA EJERCERLO EN OTROS
SUPUESTOS:
En los casos de los números 1°,
2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un
mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya
verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia
dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
La Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 de fecha 11 de mayo de 2000,
con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, consideró que la caducidad puede
ser motivo de inadmisión de la demanda:
“Esta circunstancia cobra
particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las
pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada,
la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la
caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y
probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser
ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a
admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa
prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo
autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el
decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la
posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las
buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una
cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los
artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil”.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON
LUGAR
Declarada la invalidación, el
juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos
de los números 1º y 2º del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás
casos.
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA
SENTENCIA QUE DECIDE LA INVALIDACIÓN
La sentencia sobre la
invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.
La Sala de Casación Civil, en
sentencia Nª 92, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente 01-478, con
ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“Sólo es admisible casación si el
juicio a invalidar tiene casación
Caso en el que la cuantía no
consta del libelo del juicio a invalidar
En el sub iudice, el ad quem para
negar el recurso de casación tomó en cuenta la cuantía precisada en el escrito
de invalidación que corre inserto a los folios 1 al 8 de los que conforman el
presente expediente, la cual fue estimada en la cantidad de dos millones de
bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Debe esta Sala, entonces, llamar la atención del
Superior, en el sentido de que en estos tipos de procesos la cuantía determinante
será la del juicio a invalidar y no la establecida en la invalidación.
Ahora bien, del examen de las
actas que integran el expediente se constata que no se encuentra incorporado al
mismo, copia certificada del libelo de demanda, mediante el cual se haya
iniciado el juicio a invalidar, del que pueda evidenciarse el interés principal
de dicho juicio principal, para la determinación de la admisibilidad del
presente recurso de casación.
El recurrente en casación tiene
la carga de aportar los elementos necesarios para determinar el cumplimiento de
los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la
de incorporar al expediente, (si no fuere la pieza principal), copia
certificada del libelo de la demanda; en caso contrario, la Sala no podrá
verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía. Sobre este particular,
la Sala debe expresar que sí, no consta de modo cierto y definitivo en el
expediente el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue
cumplido el requisito de la cuantía y, por tanto, el recurso de casación debe
ser declarado inadmisible, sin que se traiga a discusión consideraciones
relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del
juicio, ya que la ley no permite otra solución que no sea la que obliga a
demostrar con toda certeza, que el valor de la demanda sobrepasa el límite
establecido a los fines del recurso.
Ahora bien, la Sala en sentencia
Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado que
suscribe la presente, en el caso Ismael José Fermín Ramírez contra
Embotelladora Pedregal, C.A., y Otra expediente 99-1033, señaló lo siguiente:
“... Con base a las precedentes
consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de
Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in
comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para
establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona
expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de
1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y
así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se
han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir
de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los
efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito
para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados
con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o
empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus
funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha
cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales
existentes en las actas, siendo que éstos, por si solos, no servirán como
elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Así se
declara...." (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, la Sala considera
pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita,
en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del
expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del
mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra,
acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez,
funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los
efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido,
mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del
juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda
o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su
cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento
sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los
documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya
consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la
demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la
cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en
el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se
establece...”.
En aplicación de la sentencia
parcialmente transcrita al sub-iudice, la Sala observa que de una revisión
minuciosa a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia la
sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, de fecha 15
de julio de 1998, la cual puso fin al juicio principal de amparo interdictal y
contra la cual es interpuesto el presente recurso de invalidación, la cual, en
su narrativa, señala que el interés principal del juicio principal asciende a
la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo).
Efectivamente, la parte
pertinente de dicho fallo, es del tenor siguiente:
“...En QUERELLA INTERDICTAL DE
AMPARO propuesta por la sociedad civil CATEDRA “AMOR Y JUSTICIA” Nº 174,
PROVINCIAL (sic) DEL ZULIA, perteneciente a la ESCUELA MAGNETICO ESPIRITUAL DE
LA COMUNA UNIVERSAL (E.M.E. de la C.U.) y sus CÁTEDRAS CIUDADANAS Y
SUBCATEDRAS, creada en el Zulia mediante documento registrado en la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia bajo el Nº 31, Protocolo 1, Tomo 1 de fecha 10 de Enero(sic) de
1.986(sic), querella en la cual se señalan como autores de la perturbación a
los ciudadanos ALFREDO JOSE AVILA SANCHEZ, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad Nº 4.224.138, domiciliado en Maracay y ALEXIS COLINA, mayor de
edad, cédula de identidad Nº 3.548.391, domiciliado en Caracas, cuya cuantía
estimó en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia con fecha 3 de Febrero(sic) de 1.998(sic) homologó
desistimiento de la acción y del procedimiento que formuló en representación de
la ESCUELA MAGNÉTICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL la Abogada Joaquina
González Barrios y suspendió el Amparo decretado el 13 de Mayo(sic) de 1997 que
había sido ejecutado el 16 del mismo año por el Juzgado Segundo de Parroquia de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia...”.
Al estar suscrita la sentencia parcialmente
transcrita, por la Jueza Dra. Consuelo Troconis Martínez y cumplir con las
debidas solemnidades, esta Sala considera determinada la cuantía del juicio
principal que se pretende invalidar, en la suma de un millón de bolívares (Bs.
1.000.000,oo). Así se decide.
Ahora bien, con respecto al
requisito de la cuantía exigida para la admisión del recurso de casación, a
partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la establecida por el Decreto
Presidencial Nº 1029, publicada en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996,
el cual establece un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y
las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación por laudos
arbitrales; y más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), para las
sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios. Asimismo, por sentencia Nº
216, de fecha 31 de julio de 2001, caso María Alejandra Ostos Nuñez contra Elsy
María Rincones Guerra y otra, exp. 99-511, la Sala estableció que para la
admisibilidad del recurso de casación anunciado en los juicios especiales de
tránsito, la cuantía deberá superar los cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo).
Por tanto, al estar determinada
el interés principal de la querella interdictal de amparo, juicio principal a
invalidar, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), esta no
cumple con el requisito impretermitible de la cuantía necesaria para recurrir
en casación, ya que no excede de la suma establecida por el Decreto
Presidencial Nº 1029 de fecha 22 de enero de 1996, fijada en mas de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); debiéndose considerar inadmisible el
recurso de casación anunciado y, por vía de consecuencia, la declaratoria de
sin lugar del presente recurso de hecho tal como se decidirá de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”
Fuente:
http://procesalistasuft2014.blogspot.com/2014/07/el-recurso-de-invalidacion.html
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