RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIAS


Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, la invalidación de sentencia, es aquel recurso en virtud del cual, en atención a ciertas causales taxativas, soportadas en pruebas instrumentales, la ley autoriza la revisión e invalidación de una sentencia amparada bajo la autoridad de cosa juzgada.
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Intentando una definición, podemos decir que la invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley.

CARACTERÍSTICAS:
-El recurso de invalidación es un recurso extraordinario de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma o supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
-Procede el recurso contra sentencias ejecutorias que tienen autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (Para el caso de que después de la sentencia firme se encuentre que el juez sufrió un error de hecho tan manifiesto que el fallo resultase contrario a la verdad real por no haberse tomado en consideración elementos ignorados para la época en que se dictó, el legislador, el legislador, ha permitido una excepción al principio de la res judicata pro veritate habetur (La cosa juzgada se considera como verdad.) mediante el recurso extraordinario llamado invalidación de los juicios en materia civil y recurso de invalidación en lo criminal, pero ejercibles sólo en los casos determinados por la ley). Es así el único medio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada.
-En el recurso de invalidación el juez no está obligado a analizar de nuevo todas las pruebas contenidas en el expediente que contiene la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, a menos que en el libelo o en la contestación se plantee el análisis de uno de los elementos de pruebas existentes en él, o cuando esté vinculado con la causal de invalidación alegada; casos éstos en que debe revisarlos expresamente.
-El recurso de invalidación se promueve ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; (por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. De allí que en el recurso de invalidación haya siempre dos partes, la solicitante de la invalidación y la persona que por ser parte en el proceso originario, tiene necesariamente un interés directo en el resultado del recurso de invalidación, y por tanto, cualidad para mantenerlo, pues de ese resultado dependerá la sentencia original.
-La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o parte que a ella correspondan; por ello, siempre que a sentencia contenga varías partes o capítulos, el juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.
-El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder el monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.
-El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada; pero si se tratare de los motivos o causales previstas en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328 de nuestra norma adjetiva civil, el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimientos de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Los lapsos para intentar el recurso de invalidación, son lapsos de caducidad o preclusivos y no de prescripción.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 104 de fecha 31 de mayo de 2001, expediente Nº 00-253, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo siguiente:
“Siempre contra sentencia ejecutoria o acto que tenga fuerza de tal
Ante tal decreto del Máximo Tribunal, es claro que la sentencia definitiva que había pronunciado el señalado Tribunal Superior Accidental, fue anulada; por lo cual no puede entenderse que exista para la oportunidad en que se hizo valer el recurso de invalidación, sentencia ejecutoria alguna o acto que tenga fuerza de tal, para la procedencia del recurso.
En efecto el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal.”
No hay duda que el recurso en estudio, es el único mecanismo contemplado por nuestro ordenamiento jurídico para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada. Tal como lo sostiene la doctrina más calificada, el recurso de invalidación opera en el caso de que después de la sentencia firme se encuentre que la misma resulta contraria “(...) a la verdad y a la justicia, por haberse pronunciado las unas (sentencias) o haberse seguido los otros (procesos) en virtud de un error de hecho propiamente dicho, es decir, de un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa apreciación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que constituyen, definen o caracterizan ese hecho.” (Arminio Borjas, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial BiblioAmericana, Tomo VI, pág. 209).
Ante lo expuesto, es necesario concluir que el recurso extraordinario de invalidación procede contra aquellas sentencias o actos que se asemejen a éstas, los cuales hubieren quedado definitivamente firmes, revistiendo por lo tanto el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Adicionalmente a ello, deben configurarse algunos de los supuestos a que se contrae el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como causales de invalidación.
Así lo ha entendido este Supremo Tribunal de Justicia, al señalar que:
“No obstante a lo ya resuelto, la Sala, consciente de sus deberes, considera oportuno advertir a la recurrente, que en relación con el recurso de invalidación, éste tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” [...]  (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de octubre de 2000.)
De allí que en el presente asunto resultó incorrecto por la recurrida, el invalidar un auto al cual le dio el carácter de sentencia o acto ejecutorio, cuando en realidad ni siquiera existía una sentencia definitiva, y mucho menos firme, pues la Corte Suprema de Justicia, tal y como se dijo con anterioridad, había casado el fallo definitivo de segunda instancia, anulándolo y ordenado que se dictara nueva sentencia definitiva en el presente proceso”.

LOS MOTIVOS O CAUSAS DE INVALIDACIÓN
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2.  La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
En este sentido tenemos que, las dos primeras causales y la sexta constituyen errores de procedimiento que afectan el debido proceso legal: falta de citación, error o fraude en la citación; la citación del incapaz; y la decisión de la causa por quien no era juez.
Las otras tres son errores de hecho que inciden en la resolución de la controversia: la tercera es la falsedad del instrumento que sirvió de fundamento a la decisión, declarada en juicio penal; la cuarta, la retención por la parte contraria de un instrumento decisivo, o la obstaculización de esa parte que haya impedido su presentación; y la quinta la cosa juzgada no conocida por la parte para la época del juicio.
En relación con las dos primeras causales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 5-4-01, expresó que la falta de notificación no aparece dentro de las causales de invalidación, taxativamente consagradas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y que ésta no puede equipararse con la citación, puesto que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.

TRIBUNAL COMPETENTE.
Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 105 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº  02-849, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente.
“Sólo puede intentarse contra sentencias ejecutoriadas, y el competente es el tribunal que la pronunció
Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:
“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación.
 Sin embargo, el demandante no dirigió la acción contra esa decisión de alzada y por cuanto los órganos judiciales no pueden cambiar ni subsanar la pretensión del actor, pues con ello se atentaría contra el principio dispositivo que priva en el derecho procesal venezolano, resulta evidente para la Sala que el tribunal de la causa, el cual admitió la presente demanda, es el que deberá decidir el mérito y procedencia de esta causa. Así se decide”.

FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE INVALIDACIÓN. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR.
El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

SUSTANCIACIÓN:
Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Se trata de las reglas normales de citación. El hecho de que se tramite en única instancia, impide que se apele no sólo la definitiva, sino cualquier interlocutoria que en el proceso se dicte, incluso aquéllas que tienen ordenada apelación, como la decisión que inadmite una prueba.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 18 de fecha 8 de abril de 1999, expediente Nº 9-013, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, señaló lo siguiente:
“Tribunal competente para conocer del recurso de invalidación.
En el caso en estudio se refiere a la interposición de un recurso de invalidación ante el Tribunal de Primera Instancia pero solicitando la invalidación del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual en su parte pertinente ingresa:
“Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para ejercer el recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, modificada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial lo hago en forma siguiente: (omissis).
Y es por lo que comparezco con todo respeto por ante este Tribunal a los fines de proponer formalmente el recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia a ejecutarse por este Tribunal"
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del juicio de invalidación, se hace necesario traer a colación la norma rectora contenida en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que establece cual es el tribunal llamado a resolver el referido recurso y que reza textualmente así:
"Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal".
En efecto, la norma transcrita supra, establece que el tribunal competente para conocer y resolver un recurso de invalidación cuya decisión es la que se pretenda anular mediante la interposición del referido recurso.
Cómo se sustancia la invalidación
Así lo sostuvo esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1988, en la que expreso que:
"El Título IX del Código de Procedimiento Civil, contempla todo lo relativo al juicio de invalidación. Este recurso como el mismo Código señala se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario y procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Este recurso se promueve ante el Tribunal que sentencia, cuya invalidación se pretenda. Aún más el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia del juicio del cual se solicita la invalidación. Es por tanto un nuevo juicio y distinto al principal".
En consecuencia, visto lo anterior, y adminiculando la jurisprudencia transcrita supra con el caso bajo análisis, le es forzoso a esta Sala de Casación Civil establecer que el tribunal competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto es el juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste, el que dictó el fallo que se pretende invalidar, todo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

ALCANCE DEL RECURSO. INVALIDACIÓN PARCIAL
La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.
CAUCIÓN PARA IMPEDIR LA EJECUCIÓN
Artículo 333
El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.
Por el contrario, si el demandante da caución suficiente deberá suspenderse la ejecución del fallo no ejecutado. Es de observar que la caución responde no sólo de la ejecución, sino también del perjuicio por el retardo en la ejecución, de no invalidarse el juicio. En nuestra opinión, la condena a resarcir los daños debe ser pronunciada en la misma decisión que rechace la invalidación, junto con la condenatoria en costas.

TÉRMINO PARA INTENTARLO
El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

TÉRMINO PARA EJERCERLO EN OTROS SUPUESTOS:
En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, consideró que la caducidad puede ser motivo de inadmisión de la demanda:
“Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil”.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR
Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1º y 2º del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECIDE LA INVALIDACIÓN
La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nª 92, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente 01-478, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“Sólo es admisible casación si el juicio a invalidar tiene casación
Caso en el que la cuantía no consta del libelo del juicio a invalidar
En el sub iudice, el ad quem para negar el recurso de casación tomó en cuenta la cuantía precisada en el escrito de invalidación que corre inserto a los folios 1 al 8 de los que conforman el presente expediente, la cual fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Debe esta Sala, entonces, llamar la atención del Superior, en el sentido de que en estos tipos de procesos la cuantía determinante será la del juicio a invalidar y no la establecida en la invalidación.
Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se constata que no se encuentra incorporado al mismo, copia certificada del libelo de demanda, mediante el cual se haya iniciado el juicio a invalidar, del que pueda evidenciarse el interés principal de dicho juicio principal, para la determinación de la admisibilidad del presente recurso de casación.
El recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para determinar el cumplimiento de los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente, (si no fuere la pieza principal), copia certificada del libelo de la demanda; en caso contrario, la Sala no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía. Sobre este particular, la Sala debe expresar que sí, no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por tanto, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, sin que se traiga a discusión consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, ya que la ley no permite otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor de la demanda sobrepasa el límite establecido a los fines del recurso.
Ahora bien, la Sala en sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, en el caso Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal, C.A., y Otra expediente 99-1033, señaló lo siguiente:
“... Con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Así se declara...." (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece...”.
En aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al sub-iudice, la Sala observa que de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, de fecha 15 de julio de 1998, la cual puso fin al juicio principal de amparo interdictal y contra la cual es interpuesto el presente recurso de invalidación, la cual, en su narrativa, señala que el interés principal del juicio principal asciende a la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo).
Efectivamente, la parte pertinente de dicho fallo, es del tenor siguiente:
“...En QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuesta por la sociedad civil CATEDRA “AMOR Y JUSTICIA” Nº 174, PROVINCIAL (sic) DEL ZULIA, perteneciente a la ESCUELA MAGNETICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL (E.M.E. de la C.U.) y sus CÁTEDRAS CIUDADANAS Y SUBCATEDRAS, creada en el Zulia mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº 31, Protocolo 1, Tomo 1 de fecha 10 de Enero(sic) de 1.986(sic), querella en la cual se señalan como autores de la perturbación a los ciudadanos ALFREDO JOSE AVILA SANCHEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.224.138, domiciliado en Maracay y ALEXIS COLINA, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.548.391, domiciliado en Caracas, cuya cuantía estimó en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 3 de Febrero(sic) de 1.998(sic) homologó desistimiento de la acción y del procedimiento que formuló en representación de la ESCUELA MAGNÉTICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL la Abogada Joaquina González Barrios y suspendió el Amparo decretado el 13 de Mayo(sic) de 1997 que había sido ejecutado el 16 del mismo año por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...”.
 Al estar suscrita la sentencia parcialmente transcrita, por la Jueza Dra. Consuelo Troconis Martínez y cumplir con las debidas solemnidades, esta Sala considera determinada la cuantía del juicio principal que se pretende invalidar, en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Así se decide.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía exigida para la admisión del recurso de casación, a partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicada en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación por laudos arbitrales; y más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios. Asimismo, por sentencia Nº 216, de fecha 31 de julio de 2001, caso María Alejandra Ostos Nuñez contra Elsy María Rincones Guerra y otra, exp. 99-511, la Sala estableció que para la admisibilidad del recurso de casación anunciado en los juicios especiales de tránsito, la cuantía deberá superar los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Por tanto, al estar determinada el interés principal de la querella interdictal de amparo, juicio principal a invalidar, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), esta no cumple con el requisito impretermitible de la cuantía necesaria para recurrir en casación, ya que no excede de la suma establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 22 de enero de 1996, fijada en mas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); debiéndose considerar inadmisible el recurso de casación anunciado y, por vía de consecuencia, la declaratoria de sin lugar del presente recurso de hecho tal como se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”

Fuente:
http://procesalistasuft2014.blogspot.com/2014/07/el-recurso-de-invalidacion.html

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