CAPÍTULO I:
Derecho
y naturaleza
La Teoría Pura del
Derecho es una teoría sobre el derecho positivo, que lo que quiere es excluir
del conocimiento orientado hacia el derecho, todos aquellos elementos que le
son extraños, es por ello que el autor afirma que los acontecimientos fácticos
considerados jurídicos tienen dos elementos: el acto perceptible y la
significación jurídica, es decir, la significación que ese acontecimiento tiene
para el derecho. Este acontecimiento logra su sentido jurídico cuando una norma
en su contenido se refiere a él, es decir, cuando el contenido de un suceso
fáctico coincide con el contenido de una norma válida.
Según Kelsen "el
derecho es una ordenación normativa del comportamiento humano, es un sistema de
normas que regulan el comportamiento", por lo tanto considera a una norma
como el sentido de un acto con el cual se ordena o permite y en especial se
autoriza un comportamiento. Estas normas son producidas por el órgano legislador,
pero también pueden ser producidas consuetudinariamente, es decir, cuando la
comunidad establece a la costumbre como un hecho productor de derecho
reconocido por el sistema jurídico. Las normas tienen dos características
importantes la validez y la eficacia; mediante la validez designamos la
existencia específica de una norma, mientras que con la eficacia nos referimos
a que la norma sea verdaderamente aplicada y obedecida en los hechos.
Aunque una norma
jurídica adquiere su validez incluso antes de su eficacia, es decir, antes de
ser aplicada y obedecida por los miembros de la sociedad; según el autor la
norma necesita un mínimo de efectividad como condición de su validez, pues
cuando una norma permanece sin eficacia durante mucho tiempo deja de ser
válida. Es por este motivo que es necesario que el tiempo y el espacio en que
se producen los acontecimientos estén determinados en el contenido de la norma,
pues la norma siempre vale para un determinado tiempo y espacio, de allí que
podemos hablar de validez espacial y temporal de la norma.
Las normas de un
ordenamiento siempre regulan una determinada conducta del hombre y lo hacen de
dos maneras, mediante una regulación positiva, cuando se exige a un hombre la
acción u omisión de determinada conducta, y a través de una regulación negativa
cuando esa conducta no está prohibida por el orden, pero tampoco está permitida
por éste. De esta forma podemos establecer un juicio de valor pues cuando la
conducta fáctica, hecho real existente en el tiempo y en el espacio, es tal
como debe ser conforme a una norma objetivamente válida nos referimos al valor
objetivo, pero cuando existe la relación de un objeto con un deseo o voluntad
dirigido hacia éste estamos hablando del valor subjetivo.
Un orden es un sistema
de normas cuya unidad se basa en que todas las normas tiene el mismo fundamento
de validez, que según el autor lo constituye la norma fundante, de cual se
deriva la validez de todas la normas del orden, pues en este presupuesto se
encuentra el último fundamento del orden jurídico.
Un orden normativo
constituye un sistema social debido a que está en relación con otros hombres
pues con sus normas regula el comportamiento humano y además porque la función
de todo sistema social es obtener un determinado comportamiento del hombre
sujeto a ese orden, es por ello que la moral y el derecho son considerados
sistemas sociales. En todo sistema social funciona el principio de retribución,
según el cual un determinado comportamiento humano tiene una respuesta que
consiste en un premio o una pena, es decir una sanción. Una determinada
conducta sólo puede ser considerada jurídicamente ordenada cuando el
comportamiento opuesto a ella es la condición de una sanción.
Cuando la sanción deba
infligirse aún en contra de la voluntad del afectado y en caso de oposición,
recurrir a la fuerza física, se dice que la sanción es coactiva. Es por ello
que un orden normativo que establece actos de coacción como sanción,
reaccionando contra determinada conducta, es considerado un orden coactivo.
Existen dos tipos de sanciones: las sanciones trascendentes, son las que según
las creencias de los hombres sujetos a ese orden, provienen de una instancia
sobrehumana (Dios); y las sanciones socialmente inmanentes que son aquellas que
se producen en la tierra, dentro de la sociedad y son ejecutadas por los mismos
hombres.
El derecho es un orden
coactivo de la conducta humana, pues establece sanciones cuando la conducta del
hombre se opone a lo que establecen las normas, estas sanciones estatuidas por
el orden jurídico son socialmente inmanentes y socialmente organizadas. Y como
el orden jurídico es coactivo, él mismo determina las condiciones para que
ciertos individuos puedan ejercer la coacción física cuando sea necesaria;
protegiendo de esta manera a los individuos sujetos al orden contra el uso de
la fuerza por parte de otros individuos garantizando así la seguridad
colectiva.
Como ya lo mencionamos
el orden jurídico regula el comportamiento humano de manera positiva y
negativa, cuando lo hace en sentido negativo es decir cuando no establece
ningún acto coactivo a una determinada conducta y por lo tanto ni prohíbe esa
conducta ni la conducta opuesta, se dice que el hombre es jurídicamente libre.
Es por ello que a pesar de que el orden jurídico limita en más o menos la
libertad humana a través de sus sanciones, siempre existe un mínimo de
libertad, un espacio de la vida del hombre en el cual ningún orden o
prohibición interviene.
A pesar de que el orden
jurídico es coactivo, existen normas que no aparecen necesariamente como
sanciones, como es el caso de las normas que facultan al órgano legislativo a
producir normas, sin obligarlo a ello. Se dice que las normas jurídicas no son
totalmente independientes, pues cuando una norma prescribe una conducta y hay
otra norma que establece una sanción ante el incumplimiento de ésta, la primera
norma está fundamentalmente ligada a la segunda, o en el caso de que una norma
limite la validez de otra (norma derogatoria) o determine con mayor
especificidad el sentido de otras normas, ambas normas están ligadas dejando de
ser independientes.
CAPÍTULO II:
Derecho
y moral
Junto a las normas
jurídicas existen otras normas que regulan el comportamiento de los hombres
llamadas normas sociales, estas normas se pueden abarcar bajo el concepto de
moral y a la ética como la disciplina encargada de su conocimiento y
descripción, ya que la justicia es una exigencia de la moral, la relación que
se establece entre el derecho y la moral es la relación entre derecho y
justicia.
Se ha tratado de hacer
una diferencia entre la moral y el derecho, afirmando que la primera regula
conductas internas mientras que el derecho regula conductas externas, pero esta
distinción no es satisfactoria porque tanto el derecho como la moral determinan
ambos tipos de conductas. Sólo podemos reconocer una diferencia entre el
derecho y la moral en cuanto a cómo ellos obligan o prohíben una determinada
conducta humana. Pues mientras que el derecho como orden coactivo puede
establecer sanciones a la conducta opuesta de lo establecida en la norma, la
moral como orden social reduce sus sanciones a la aprobación o desaprobación de
la conducta del individuo. Kelsen separa el derecho de la moral, pues según
este autor, "la validez de un orden jurídico positivo es independiente de
su correspondencia o su no correspondencia con cierto sistema moral".
Además el autor afirma que una justificación del derecho por parte de la moral
es inaceptable porque no existe una única moral, una moral absoluta, sino
numerosos sistemas morales que muchas veces son contradictorios; por tanto la
ciencia jurídica que sólo tiene que conocer y describir el derecho no tiene por
qué justificarlo ni con una moral absoluta ni con una moral relativa.
CAPÍTULO III:
Derecho
y ciencia
Para Kelsen el objeto
de la ciencia del derecho son las normas jurídicas, y la conducta humana porque
está contenida en dichas normas. Podemos distinguir dos teorías del derecho: la
teoría estática, que tiene como objeto el derecho en cuanto sistema de normas
con validez, es decir el derecho en su equilibrio; y la teoría dinámica que
tiene como objeto el proceso jurídico en el que el derecho se produce y aplica,
es decir, el derecho en su movimiento.
Tenemos que hacer una
clara diferencia entre la ciencia del derecho y el derecho, la primera se
encarga de los enunciados jurídicos, es decir, de las oraciones que describen
las relaciones jurídicas; mientras que el derecho se encarga de las normas
jurídicas producidas por los órganos del derecho que constituyen prescripciones
puesto que ordenan, permiten o facultan determinadas conductas.
La ciencia del derecho
es considerada una ciencia social, porque su objeto de estudio, el derecho,
constituye un fenómeno social ya que regula el comportamiento de los hombres. Y
como ciencia social no puede regirse bajo el principio de causalidad propio de
la ciencia natural que sostiene que si se da el hecho A (causa) se tiene que
dar necesariamente el hecho B (consecuencia), sino que se rige bajo el
principio de imputación o de atribución que sostiene que cuando se da A, B debe
ser (condición).
Y es el principio de
imputación el que afirma la libertad de la voluntad del hombre, ya que el
hombre deja de estar sujeto al principio de causalidad y puede hacerse
responsable de su conducta, puesto que la imputación jurídica enlaza dos
hechos, el hecho determinado por el orden jurídico como condición (una conducta
determinada), con la consecuencia por el determinada (sanción), que el
individuo debe acatar o cumplir.
CAPÍTULO
IV:
Estática
jurídica
Los actos coactivos son
aquellos que deben cumplirse aun en contra de la voluntad del afectado, hay dos
tipos: las sanciones como actos de coacción estatuidos como reacción contra una
determinada conducta y actos coactivos que no tienen ese carácter, como es el
caso de la internación que se hace de los individuos que padecen enfermedades
peligrosas. Las sanciones dentro de un orden jurídico pueden ser de dos tipos:
sanción penal o sanción civil, que son la consecuencia del acto ilícito o
delito. Lo ilícito de ninguna manera se presenta como una negación del derecho
sino por el contrario es una condición del derecho, pues a partir de ella se
puede establecer la sanción.
El orden jurídico
establece una obligación jurídica, cuando una norma jurídica positiva ordena
determinada conducta de un individuo, y establece al comportamiento contrario a
esa conducta una sanción. Cuando un individuo realiza una conducta contraria al
derecho se le considera jurídicamente responsable de él y se le establece una
sanción, es decir responde por el delito. Podemos decir que un individuo está
obligado a un comportamiento conforme a derecho y responde por un
comportamiento contrario a derecho. Pero esta responsabilidad puede ser de dos
tipos, es individual cuando el individuo responde por una conducta propia o
cuando es responsable por una conducta ajena (de un tercero); y es colectiva
cuando la consecuencia de lo ilícito (sanción) está dirigida a los miembros de
un grupo determinado, este tipo de responsabilidad es característica de las
comunidades primitivas. También podemos hacer una distinción entre la
responsabilidad intencional, cuando ese acontecimiento ha sido buscado por el
individuo pues tiene interés en él; y la responsabilidad por el resultado,
donde el hecho se ha producido sin ninguna intención o previsión, es decir
accidentalmente.
El derecho subjetivo
puede ser entendido como un interés jurídicamente protegido pues cuando se
lesiona ese interés se establece una sanción; como un poder jurídico otorgado a
un individuo para reclamar a través de una acción por incumplimiento de la
obligación; como una autorización para efectuar determinados negocios jurídicos
(como es el caso de las licencias de funcionamiento). Los derechos y libertades
fundamentales están garantizados por la constitución en la medida que
constituye la norma jurídica de mayor jerarquía en la pirámide de Kelsen.
La capacidad de derecho
se refiere a la capacidad que tienen las personas de tener derechos subjetivos
y obligaciones jurídicas, es decir, ser sujeto de derechos y obligaciones, de
esta manera se establecen relaciones jurídicas, cuando se relaciona el sujeto
de una obligación jurídica con el sujeto del derecho subjetivo correspondiente.
Pero tenemos que establecer una distinción entre la persona como persona física
y como persona jurídica (ambas construcciones de la ciencia del derecho) , en
el primer caso nos referimos al hombre como portador de derechos y
obligaciones, y en el segundo caso nos referimos a una sociedad (asociación de
hombres con derechos y obligaciones) dotada de personalidad jurídica, que
también tiene obligaciones y derechos y por tanto también tiene responsabilidad
jurídica pero no por un delito propio de la agrupación, sino por un delito
ajeno pues el delito es cometido por un miembro determinado por el estatuto de
la asociación para cumplir cierta obligación (órgano social). Sin embargo como
constituyen una asociación responden con su patrimonio colectivo el
incumplimiento del órgano social. Lo mismo sucede con los derechos subjetivos
de la persona jurídica, pues deben ser ejercidos por un órgano determinado por
el estatuto de la asociación.
La teoría pura del
derecho deja de lado el dualismo entre el sentido subjetivo y objetivo del
derecho, pues considera a la totalidad del derecho en su validez objetiva, como
un todo jurídico en el cual los problemas jurídicos deben ser planteados y
solucionados como problemas del orden jurídico, liberando de esta manera al
derecho positivo de todo juicio político o ético.
CAPÍTULO
V
Dinámica
jurídica
¿Qué es el derecho? Es
un sistema de normas validas que regulan la conducta humana, desde un punto de
vista de orden normativo.
¿Por qué una norma es
válida? El fundamento de validez de una norma es otra norma, pero esta norma
debe ser superior en el orden jerárquico del sistema normativo.
¿Cómo se establecen
normas validas? Para el autor, la facultad de establecer normas validas procede
de la autoridad competente y reconocida por el orden jurídico vigente. Como
vimos en el capítulo anterior el ejercicio del derecho se puede mostrar como
una acción acabada, como una estructura férrea donde no es posible penetrar, es
decir algo "estático". Sin embargo esta visión totalitaria del
derecho es claramente contrapuesta a la "teoría dinámica del derecho"
continuación veamos el siguiente cuadro.
La norma fundante
básica Para Kelsen una norma funda su validez en otra norma inmediatamente
superior en jerarquía A se funda en B; B se funda en C; y así sucesivamente
pero este proceso no puede ser infinito y tiene que terminar necesariamente en
una norma SUPREMA cuyo requisito indispensable es que sea PRESUPUESTA, es decir
que no necesite otra norma que la fundamente. Esta norma suprema se conocerá en
adelante como NORMA FUNDANTE BÁSICA que no es un texto escrito, sino que es una
hipótesis sobre su eficacia. Es norma en adelante será la fuente común de todas
las normas pertenecientes a un orden jurídico.
Un orden jurídico es
por demás unitario, quiere que el contenido de las normas que lo componen no se
contradiga antes bien esta contradicción no querrá decir necesariamente que no
sean válidas, sino que serán objeto de una interpretación múltiple.
"La norma fundante
es válida mientras así lo establezca el orden normativo imperante, por lo tanto
si ocurre una revolución que cambie el statu quo del orden normativo que la
regula y la produce surgirá otra norma que sea legitima, la modificación de la
norma fundante básica se sigue de la modificación de los hechos que han de ser
interpretados como actos de producción y de aplicación de las normas válidas.
" la validez de la norma jurídica se establece si esta pertenece a un
orden jurídico vigente y es eficaz si es que la generalidad de individuos la
cumple y la respeta, fácticamente.
La gradación del orden
jurídico
La constitución.-el
carácter dinámico del derecho regula su propia creación y sirve para
fundamentar su validez.
La legislación.-
después de la constitución es las normas generales han de ser producidas por el
procedimiento legislativo.
La jurisdicción.-
existe una situación de hecho que se conecta con una situación jurídica,
"Juris dictio"
Justicia y
administración.- es individualización y concreción de leyes.
Negocio jurídico y acto
de ejecución.-las partes en un proceso llegan a un consenso.
CAPÍTULO
VI
Derecho
y Estado
El estado es un ser
jurídico, como tal es sujeto de deberes y facultades. El pensamiento
tradicional le atribuye una existencia particular con respecto al derecho. Es
decir que tanto el derecho como el estado son seres diferentes. El estado crea
su propio derecho siendo éste de existencia anterior, por lo tanto la
organización de una sociedad es anterior a la formación del derecho, además
como rasgo característico es que el estado utiliza la coacción para justificar
su poder en orden jurídico establecido.
El estado tal cual lo
conocemos ahora es distinto de las formas de agrupación primitivas, donde la
fuente principal de su "derecho" era la costumbre o la ley del
talión, el estado como orden jurídico limita su accionar al ámbito de su
territorio o al espacio donde su ordenamiento jurídico tenga validez, en
cualidad el estado no se diferencia mucho de otros ordenamientos jurídicos para
imputar responsabilidades a sus miembros es necesario recurrir a una norma
jurídica válida. Una vez superada las formas primitivas del estado, el orden
jurídico proveerá de órganos estatales o funcionarios los cuales recibirán
ciertas tareas. Así el estado estará representado no solo judicialmente sino
administrativamente.
Con el desarrollo de un
sistema de órganos que realizan funciones distribuidas, el concepto de órgano
del estado en sentido estricto, como órgano jurídicamente calificado, como
funcionario se coloca frente al concepto de súbdito como particular constituye
la forma de organización más compleja del estado. "funcionarios del
estado".
"El estado de
derecho" es aquel que tiene un orden jurídico, porque no puede haber un
estado que no tenga un orden jurídico, siendo que el estado solo es un orden
jurídico que protege los derechos de libertad, las garantías constitucionales y
los métodos democráticos de producción de derecho. Así pues se concluye que el
estado es ni más ni menos que el derecho mismo.
CAPÍTULO
VII
Estado
y Derecho Internacional
¿Qué es el derecho
internacional?
Un complejo normativo
de normas que regulan las relaciones entre estados, quienes a su vez son
sujetos específicos del derecho internacional. Además para que sea derecho es
necesario que exista la coacción como requisito sino que no para que sea
tratado como tal.
¿Qué es un Estado desde
el punto de vista del derecho internacional?
"Es un orden
jurídico parcial, relacionado inmediatamente con el derecho internacional,
relativamente centralizado, con dominios de validez territorial y temporal
delimitados por el derecho internacional y, en lo referente al dominio material
de validez con una pretensión de totalidad solo restringida por la validez del
derecho internacional."
Luego de responder las
interrogantes preliminares para el estudio del Derecho internacional según
Kelsen es necesario advertir que este sigue la misma línea de estudio que los
capítulos precedentes. Para que exista derecho internacional deben existir
conductas que deban regularse bajo normas coactivas que sean producidas por los
propios estados, cuando sus intereses sean vulnerados. Las medidas coactivas
que seguirán los estados perjudicados serán producidas por sus propios órganos
jurídicos en forma de sanciones. Las sanciones pueden ser desde las represalias
hasta las guerras. Cuando un Estado acomete contra otro será necesario que éste
adopte las medidas necesarias para proteger sus intereses, sin embargo estas
medidas tendrán que seguir los parámetros que el derecho internacional
establece, sino constituirán delitos internacionales. Ahora, las guerras o
represalias estarán dirigidas no solo a los causantes de los conflictos además
estarán involucradas todas las personas que integren dicho estado. La fuente
principal del derecho internacional son los tratados que se firmen y sean
motivo de acuerdo para una convivencia pacífica, respetando la soberanía de
ambos estados. Los órdenes jurídicos estatales también son fuente importante
del derecho internacional.
La construcción de lo
que conocemos como Derecho internacional se explica en tres grados:
1º la norma fundamental
básica - como ya sabemos- presupuesta consuetudinariamente.
2º los tratados
internacionales producidos por los órganos jurídicos correspondientes. Y
finalmente.
3º las normas
producidas por los tribunales internacionales.
Cómo se obliga a los
estados a cumplir con los tratados internacionales, el derecho internacional
los faculta y también los obliga. Si un Estado agrede a otro este debe recurrir
al ordenamiento jurídico estatal, es decir que por sí mismo actuara sin
necesidad de sentencia judicial u orden jurídico alternativo. Entonces se
define al Estado como una persona jurídica cuya conducta debe regularse bajo
normas completas, además no solo deben ser obligados materialmente (guerras o
represalias) sino personalmente, es decir reconocer la obligación que cada
individuo tiene dentro de su comunidad, la conducta de ese individuo será
regulada por el derecho internacional y será atribuida al estado.
Veamos un ejemplo, la
primera guerra mundial tuvo como causa aparente el asesinato del archiduque
Francisco Fernando de Austria y su esposa Sofía Chotek a manos del estudiante
Gavrilo Principie. Supongamos que las bases del derecho internacional ya están
asentadas. El estado Serbio (patria de príncipe) en beneficio del imperio
Austrohúngaro debió recurrir a su órgano jurídico estatal para castigar el
delito de príncipe, y así evitar como dice Kelsen "dificultad alguna"
con respecto a la admisión de una responsabilidad delictual internacional.
Los gobiernos (grupo
minoritario de personas que ostentan el poder) muchas veces son responsables de
los conflictos internacionales, pero los que sufren las consecuencias son el
resto de la población que nada tuvo que ver en el asunto, esa figura es
conocida como la responsabilidad colectiva del estado. Lo ideal sería que las
guerras o represalias estén dirigidas a un determinado sector del Estado – el
ejército- lamentablemente en la actualidad eso es imposible. Kelsen en el
acápite de la Teoría pura del Derecho propone la constitución de un estado
mundial con un derecho universal. Desde ya Kelsen afirma que al derecho
internacional le pertenecen todos los ordenamientos jurídicos estatales pero no
forman una unidad, de hecho la visión tradicional trata de estudiar al derecho
internacional como órganos jurídicos independientes entre sí, lo que peligrosamente
podría desencadenar en la anulación del otro y lo que el autor propone es la
validez simultánea de ambos ordenamientos, en una teoría que expone como
"monista". La teoría monista a su vez se divide en dos ramales, por
un lado los que defienden férreamente el orden jurídico estatal sobre el
derecho internacional; y por otro la supremacía del derecho internacional sobre
el orden jurídico estatal.
CAPÍTULO
VII
La
interpretación
La esencia de la
interpretación. Interpretación auténtica y no auténtica
"La interpretación
es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del
derecho, en su tránsito de una grada superior a una grada inferior".
Hay dos tipos de
interpretación:
a) La interpretación
del derecho por el órgano jurídico de aplicación.
- Interpretación
constitucional: mediante el procedimiento legislativo, promulgación de normas
de emergencia o la producción de actos determinados por la constitución.
- Interpretación de
tratados internacionales o normas de derecho internacional general
consuetudinario: cuando tienen que ser aplicados por un gobierno, un tribunal,
etc.
- Interpretación de
normas individuales: sentencias judiciales, decisiones administrativas,
negocios jurídicos, etc. (constituyen la interpretación de norma jurídicas, en
tanto deben recibir aplicación)
b) La interpretación
del derecho por una persona privada (en especial por la ciencia del derecho).
- Aquí se da el
supuesto de cuando las personas tienen que acatar la ley (no aplicar el
derecho), mismo que les lleva a establecer el sentido de las normas o
comprenderlas.
- Para la ciencia
jurídica: cuando describe un derecho positivo, tiene que interpretar las
normas.
a) Indeterminación
relativa del acto de aplicación de derecho.
La relación entre una
grada superior y una inferior del orden jurídico, como la que se da entre la
constitución y la ley, o entre la ley u una sentencia judicial, es una relación
de determinación o de obligación. La norma de grada superior determina no sólo
el procedimiento mediante el cual se establece la norma inferior (o el acto de
ejecución), sino que –en ciertos casos- establece el contenido de la norma que
se instaurará o del acto de ejecución que se cumplirá.
Esa determinación, sin
embargo, nunca es completa. Siempre permanecerá un mayor o menor espacio de
juego para la libre discrecionalidad. Entones, la norma de grada superior tiene
un carácter de norma marco que debe llenarse mediante la discrecionalidad (ya
en la producción de normas o en actos de ejecución). Así, habrá decisiones que dependen
de circunstancias externas que el órgano que dio la orden no previera y que, en
buena parte, tampoco pudo prever.
b) Indeterminación
intencional del acto de aplicación de derecho.
Todo acto jurídico, ya
de producción de derecho o un puro acto de ejecución, está determinado en parte
por el derecho, pero quedando otra parte indeterminado. La indeterminación
puede versar sobre:
1. El hecho
condicionante
2. La consecuencia
condicionada.
Así, la indeterminación
puede ser intencional, cuando es establecida por voluntad del órgano que
instauró la norma que ha de aplicarse.
Entonces, la
promulgación de la norma general se efectúa bajo el supuesto de que la norma
individual –que surgirá en su aplicación- continuará el proceso de
determinación que configura el sentido mismo de la secuencia graduada de normas
jurídicas.
c) Indeterminación no
intencional del acto de aplicación de derecho
Aquí, la
indeterminación del acto jurídico no es buscado, consiste en:
- Ambigüedad de una
palabra o de una secuencia de palabras con las que la norma se expresa (el
sentido de la norma no es unívoco).
- Cuando el que
interpreta cree identificar una discrepancia entre la norma y la voluntad del
legislador (o entre el negocio jurídico y la intención de las partes): tiene
que aceptarse la posibilidad de que se le investigue a partir de otras fuentes
distintas a la expresión lingüística de la norma.
La discrepancia entre
voluntad y expresión lingüística puede ser: completa o parcial.
La indeterminación del
acto jurídico a realizar puede ser por el hecho de que dos normas –contenidas
en una misma ley- se contradigan total o parcialmente.
d) El derecho aplicable
como un marco dentro del cual hay varias posibilidades de aplicación.
El derecho por aplicar
sólo constituye un marco dentro del cual existen varias posibilidades de
aplicación, así, todo acto es conforma a derecho si se mantiene dentro de ese
marco.
Si se entiende por
"interpretar" la determinación en cuanto conocimiento del sentido del
objeto interpretado, el resultado de una interpretación jurídica sólo puede ser
determinar el marco que expone el derecho por interpretar, y, por tanto, el
conocimiento de carias posibilidades dadas dentro de ese marco. Entonces, la
interpretación de una ley no conduce necesariamente a una decisión única, sino,
posiblemente a varias que tengan un mismo valor, aunque sólo una de ellas se
convertirá en derecho positivo en el acto de un órgano de aplicación del
derecho, en especial del tribunal. Que una sentencia esté fundada en la ley
significa que se mantiene dentro del marco que la ley despliega, es una de las
normas individuales, y no la norma individual, que pueden ser ofrecidas dentro
del marco general.
La interpretación no
debe limitarse a determinar el marco del acto jurídico que haya de cumplirse,
sino desarrollar un método que posibilite completar correctamente el marco
establecido.
La interpretación no
sólo se trata de un acto intelectual de esclarecimiento o comprensión.
(Relación con el tema de la justificación externa e interna).
e) Los llamados métodos
de interpretación
No existe un método en
el cual podamos determinar el sentido "correcto" de aplicación de la
norma, en realidad, se trata de "varios posibles", es decir, de
posibles interpretaciones del sentido en conexión con todas las normas de la
ley o del orden jurídico.
El recurso
interpretativo del argumento a contrario y a la analogía carecen de valor en el
sentido de que no hay criterio que establezca cuando usar uno y cuando otro.
También está el principio de la estimación de intereses, pero éste no da un
patrón objetivo para cotejar entre sí los intereses contrapuestos.
Precisamente hay una
necesidad de interpretación porque la norma deja una serie de posibilidades
abiertas, lo que significa que no contiene una decisión sobre cuál de las
interpretaciones en competencia sea la de mayor valor, dejando esa
indeterminación al acto que se efectúe de producción de normas (tal es el caso
de una sentencia judicial).
• La interpretación
como acto de conocimiento o de voluntad
La teoría de la
interpretación tradicional dice: la determinación del acto jurídico no indicada
en la norma por aplicar se puede obtener mediante el conocimiento del derecho
ya existente. Pero, Kelsen dice que es un autoengaño lleno de contradicciones
ya que es contrario a los presupuestos de la posibilidad de una interpretación.
Cuál sea la posibilidad "correcta" en el marco de un derecho
aplicable no es una pregunta dirigida al derecho positivo, no es una pregunta
teórica jurídica, es un problema político. Por eso, alcanzar una norma
individual a través del proceso de aplicación de la ley, es, en tanto se cumple
dentro del marco de la norma general, una función volitiva. El hecho de que la
aplicación de la ley pueda dar lugar a una actividad cognoscitiva del órgano de
aplicación, no es de derecho positivo, sino se trata de otras norma que pueden
desembocar en la producción del derecho: normas morales, normas de justicia,
juicios de valor sociales, etcétera, que se suele denominar con rótulos como
"bien común", "interés del Estado", "progreso",
etc.
La interpretación que
efectúa el órgano de aplicación del derecho es siempre auténtica, crea derecho.
Se habla de interpretación auténtica cuando la misma adopta la forma de ley o
un tratado internacional: normas de carácter general (aplicable a casos
iguales) o de carácter individual (para el caso concreto). Aunado a lo
anterior, no sólo puede llevarse a efecto una de las posibilidades mostradas en
la interpretación cognoscitiva de la norma aplicable, sino que también puede producirse
una norma que se encuentre enteramente fuera del marco que configura la norma
aplicable.
De la interpretación
efectuada por un órgano de aplicación del derecho, además de la auténtica, hay
otra no auténtica, una que no crea derecho: se trata de la interpretación que
hace el individuo que acata una ley y que opta entre distintas posibilidades
(opción que, por no crear derecho, no es obligatoria ante algún órgano que
aplique esa norma).
La interpretación en la
ciencia del derecho
Interpretación por parte
de:
a) La ciencia jurídica:
es pura determinación cognoscitiva del sentido de las normas.
b) Los órganos
jurídicos: es una producción del derecho.
La jurisprudencia de
conceptos dice que es posible crear derecho a partir de una mera interpretación
intelectual cognoscitiva del derecho válido, PERO, es una teoría rechazada por
la T. Pura del Derecho, pues la ciencia jurídica es incapaz de colmar las lagunas
que existen en el derecho (colmar lagunas es una función de la producción de
derecho propia de un órgano aplicador del derecho), función que no se logra
interpretando el derecho válido (ver a qué se refiere con "derecho
válido").
La interpretación jurídico-científica
expone los significados posibles de una norma jurídica, no puede optar por
ninguna de las posibilidades expuestas, esa decisión es para el órgano
competente para aplicar el derecho.
El escritor que en su
comentario caracteriza una determinada interpretación, entre varias posibles,
como la única "correcta", no cumplen una función científico-jurídica,
sino una función jurídico-política, tratan de ganar influencia sobre la
producción del derecho, pero eso no es propiamente ciencia jurídica. Decir que
la norma admite sólo un sentido "correcto" se ha hecho con el ideal
de la seguridad jurídica.
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