APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.


INTRODUCCIÓN
Puede que resulte inconcebible que después de estudiar todo este tiempo la carrera de Derecho resulta que para resolver un caso se tiene que aplicar el derecho de otro país que ni siquiera conocemos, existen varias razones por las cuales eso necesariamente tiene que ser así: ¿Por qué razón? A pesar de que esto pueda parecer poco lógico coherente resulta absolutamente necesario averiguar lo que establece otra legislación y aplicarlo aquí, porque la propia ley de Derecho Internacional Privado interpretar entonces para esta teoría ese derecho extranjero se tiene que invocar alegar pero además probar su existencia se tiene que probar su contenido su vigencia su sentido extensión etc. Porque para esta teoría el derecho extranjero solamente es derecho en el país en el cual él se crea si yo desde afuera intento aplicar eso que es derecho en otro país lo tengo que equiparar al hecho y desde el punto de vista probatorio lo tengo que alegar y probar.

APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Ante un litigio que presente vínculos con varios ordenamientos, el Juez debe seguir un proceso para determinar la ley aplicable, en el curso del cual puede estar llamado a superar distintos escollos (problemas de calificación, reenvío, orden público, etc.) y, en algunos casos, el Juez debe aplicar finalmente la solución que proporciona un ordenamiento distinto de su Derecho, es decir, la ley aplicable a la cuestión planteada puede ser una ley extranjera.
En la aplicación del Derecho extranjero, pueden suscitarse una serie de dificultades. El Derecho extranjero es un Derecho extraño en el foro cuyo contenido y alcance debe ser determinado y cuya interpretación y aplicación plantea problemas que no plantea, naturalmente, el Derecho del foro.
De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".
Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.
Al referirse a la naturaleza del derecho extranjero (art. 2), la Ley adopta como hemos visto, la tesis jurídica y ratifica esta concepción en sus artículos 60 y 61. El artículo 60 ordena al juez aplicar el derecho extranjero de oficio y el artículo 61 consagra la procedencia de todos los recursos establecidos en la Ley, cualquiera que fuera el ordenamiento jurídico aplicable. El mismo artículo 2 prevé que el derecho foráneo deberá aplicarse de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
De igual forma se pronuncia la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En su artículo 2 se consagra la obligación de aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y autoridades y se agrega que esta aplicación deberá hacerse tal como la harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable. Es decir, los jueces del caso deberán aplicar el derecho extranjero identificándose con el respectivo juez extranjero. La abundante jurisprudencia venezolana ha reflejado esta tesis en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores en lo Civil.
Una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 1985, en el caso Goncalves Rodríguez contra Transportes Aéreos Portugueses (TAP), es referencia obligatoria. Sostuvo la Corte lo siguiente: “Sin embargo, en cuanto al punto de que si el juez de mérito puede o no investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, debe señalarse que Venezuela modernamente puede incluirse en el grupo de los ordenamientos jurídicos que mantienen el principio de que el juez de mérito tiene el deber de investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, siempre y cuando, tal ley extranjera no viole principios de orden público venezolano”.
En otra sentencia dictada en 1991, la Corte, en Sala Político Administrativa, señaló que “... la reciprocidad en el contexto del exequátur constituye un problema de aplicación de un derecho extranjero (a falta de un convenio internacional vinculante sobre la materia) por lo que este derecho debe comprobarse. Dicha prueba, la onus probandi, le incumbe a la parte que solicita el exequátur.”
La promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado se considera muy oportuna, ya que impide cualquier duda respecto a la aplicación del derecho extranjero en Venezuela.   La norma contenida en el artículo 2 de la Ley consagra la aplicación de oficio del derecho extranjero, de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero, con una sola limitación: la aplicación de este derecho extranjero deberá cumplir con los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Esto establece la base para una adaptación del derecho extranjero no al contenido de la Ley venezolana, sino a sus objetivos.
A la luz del artículo 2° de la ley de la materia, resulta inadmisible cualquier tipo de interpretación que aluda a una supuesta inferioridad del derecho extranjero respecto del derecho venezolano. Hay que aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría por sus propios tribunales.
Esta solución -dice Parra Aranguren- se fundamenta en el deber de aplicar correctamente la ley extranjera, pues "no tiene sentido que el legislador ordene regular la controversia por el derecho holandés, pero permita su aplicación en una forma distinta de aquella en la cual se encuentra vigente en Holanda". Este principio presenta la única posibilidad para los jueces de diferentes Estados, cuando aplican derecho extranjero, de obtener la misma solución y garantizar de esta manera la armonía internacional de soluciones, postulado axiológico del Derecho Internacional Privado.

LAS EXCEPCIONES A LA NORMAL APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

El fraude a la ley
Según Bonnemaison (2008), el fraude a la ley es el cambio deliberado y consciente de un factor de conexión con el propósito de descartar las prescripciones de un sistema legal al que una persona está normalmente vinculada, para sustituidas por las de un ordenamiento más favorable a sus intereses. Existe fraude cuando el cambio de ley, en lugar de ser una consecuencia normal del uso del factor de conexión, ha sido el obje­to de dicho cambio obtenido por medios engañosos.
El realizador del fraude en Derecho Internacional Privado pre­tende liberarse de una norma de derecho material interno que le resulta incómoda o impeditiva, lo cual se logra mediante la sustitución de “la vigencia de las normas internas en cuestión por la de otra norma interna extranjera que no le impone lo que a él le estorba o permite lo que él busca”. El medio técnico para concretar esta conducta es la manipulación de un factor de conexión establecido en su propia norma de conflicto.
Derecho Venezolano
El artículo 6° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, contempla la excepción del fraude a la ley frente a la aplicación del Derecho extranjero mediante esta fórmula:
No se aplicará como Derecho extranjero el Derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fun­damentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la inten­ción fraudulenta de las partes interesadas.

El orden público
Definición
El orden público internacional es un mecanismo de exclusión del Derecho extranjero que sería normalmente aplicable por mandato de la norma de Derecho Internacional Privado. Hay casos en los que el Derecho extranjero es contrario a las instituciones fundamentales del país receptor, o a sus intereses jurídicos, en un grado tal que su aceptación conduciría a procurar una situación inconveniente o injusta. En sus límites precisos, el orden público tiene un carácter defensivo y un funcionamiento excepcional.
Actualmente, el orden público internacional está constituido por el conjunto de principios fundamentales que conforman la esencia misma del Estado, según afirma la doctrina. Un Estado no aplica una ley extranjera o un tratado público si éstos desconocen tales principios básicos. Usualmente no están enumerados y, por tanto, corresponde al propio Estado determinar razonable y prudentemente cuándo debe invocar la excepción de orden público.
Ley de Derecho Internacional Privado
El eventual rechazo del Derecho extranjero, como consecuencia del empleo por el juez de la excepción del orden público internacional, es el resultado de la confrontación entre el Derecho extranjero competente y los principios fundamentales del Estado sentenciador: en presencia de una norma extranjera incompatible se descarta su aplicación en defensa de esos mismos principios.
Esta concepción fue asumida por el legislador venezolano en el artículo 8° de la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998, mediante esta fórmula: Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas, de conformidad con la Ley, sólo serán excluidas cuando la aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano. Se afirma el carácter excepcional de esta limitación al Derecho extranjero, sin establecer definición alguna ni hacer referencias a las materias que la conforman.

La institución desconocida
Definición
La segunda restricción formulada por Savigny a la concepción universalista de la comunidad de Derecho entre las naciones es la Institución Desconocida. Esta figura consiste en la imposibilidad de aplicar las instituciones jurídicas extranjeras que no se conocen en el ordenamiento del Estado sentenciador: “Instituciones de un Estado extranjero cuya existencia no está reconocida en el nuestro y que, por consiguiente, no pueden pretender la protección de los tribunales”. El establecimiento de la Institución Desconocida en la legislación venezolana introduce una restricción respecto a la aplicación del Derecho extranjero; pero tal restricción se limita a los casos en que no sea posible encontrar instituciones análogas en la legislación del foro. En consecuencia: sólo podrá rechazarse la aplicación del Derecho extranjero cuando no exista en el Derecho venezolano ninguna institución o procedimiento adecuado que sean semejantes a las instituciones extranjeras desconocidas.

CONCLUSIÓN
En conclusión, la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, resolvió en gran medida la problemática que acarreaba la aplicación del derecho extranjero, en los siguientes términos:
a) Logró resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre los artículos contenidos en el Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y 26), por su carácter estatutario, por la dispersión de sus disposiciones en los códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de conexión personal;
b) Busca ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del país;
c) Pretende  adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la materia y a las legislaciones más recientes, que se han convertido en instrumentos válidos para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los particulares.

BIOGRAFÍA CONSULTADA
*      Bonnemaison W., José L. (2008). Curso de Derecho Internacional Privado. Valencia-Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.
*      Guerra Iñiguez, Daniel. (2001). Derecho Internacional Privado. Venezuela: Kelran Editores, C. A.
*      Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de agosto de 1998. Ley de Derecho Internacional Privado.
*      Parra Aranguren, Gonzalo. Recientes tendencias en el derecho internacional privado norteamericano; Cavers, Currie. Enrenzweig. Grafiúnica, Caracas, 1978.

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